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viernes, 29 de julio de 2011

Diferimiento arancelario a 0% para la importación de medidores eléctricos, clasificados en las subpartidas 9028.30.10.00 y 9028.30.90.00

Resolución 16 Comité de Comercio Exterior COMEX
 
Resuelve:
ARTÍCULO ÚNICO.- Reformar el artículo 1 de la Resolución N° 4 del COMEX publicada en el Registro Oficial N° 423 de 8 de abril de 2011, en los siguientes términos:
 
Donde dice:
 
Código NANDINA
DETALLE DE LA MERCANCIA
AD-VALOREM
OBSERVACIÓN
9028.30.10.00
- - Monofásicos
0%
Vigente por un año a partir de su publicación en el Registro Oficial
9028.30.90.00
- - los demás
0%
Vigente por un año a partir de su publicación en el Registro Oficial
Debe decir:
Código NANDINA
DETALLE DE LA MERCANCIA
AD-VALOREM
OBSERVACIÓN
9028.30.10.00
- - Monofásicos
0%
Por un plazo de doce meses a partir del vencimiento del Decreto Ejecutivo 286 publicado en el Registro Oficial 163 del 1 de abril de 2010.
9028.30.90.00
- - los demás
0%
Por un plazo de doce meses a partir del vencimiento del Decreto Ejecutivo 286 publicado en el Registro Oficial 163 del 1 de abril de 2010.

Esta Resolución fue adoptada por el Pleno del Comité de Comercio Exterior (COMEX), en sesión celebrada el 19 de julio de 2011 y entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial

lunes, 18 de julio de 2011

Reglamento para el uso de sistemas tecnológicos de escaneo no intrusivos o similares.

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


Resuelve:

Expedir el siguiente Reglamento para el uso de sistemas tecnológicos de escaneo no intrusivos o similares:


SECCIÓN I
DEL AFORO FÍSICO DE MERCANCÍAS MEDIANTE EL USO DE SISTEMAS TECNOLÓGICOS DE ESCANEO NO INTRUSIVOS O SIMILARES


Artículo 1.- Definiciones.- Para efectos del presente reglamento se entiende por:

Aforo físico.- Es el acto administrativo de determinación tributaria a cargo de la Administración Aduanera que consiste en la verificación física del origen, naturaleza, cantidad, valor, peso, medida y clasificación arancelaria de la mercancía.

Aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos.- Es el acto administrativo que forma parte del aforo físico que permite realizar la verificación física de las mercancías mediante el uso de sistemas tecnológicos de escaneo no intrusivo de alta generación de imágenes, sin la necesidad de abrir el embalaje que contiene las mercancías.

Inspección física.- Es el acto administrativo que consiste en la verificación física de las mercancías.

Inspección física mediante el uso de medios no intrusivos.- Es el acto administrativo que permite realizar la verificación física de las mercancías mediante el uso de sistemas tecnológicos de escaneo no intrusivo de alta generación de imágenes, sin la necesidad de abrir el embalaje que contiene las mercancías.

Preliquidación aduanera.- Es el cálculo de los tributos aplicada a la declaración aduanera que va a ser objeto del aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos, para determinar el monto de la liquidación que eventualmente se establecería como obligación tributaria. De no existir novedades en el aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos, la preliquidación se considerará como definitiva.

Cierre de aforo.- Es la culminación del acto administrativo de aforo que se materializa a través de la liquidación definitiva o complementaria de la obligación tributaria.

Cierre parcial de aforo.- Es el fin parcial del proceso de verificación de las mercancías seleccionadas para el acto administrativo de aforo, que determina la conformidad de lo declarado con lo verificado, que se materializa a través de la liquidación parcial de la obligación complementaria.

Liquidación complementaria para aforo físico de mercancías mediante el uso de medios no intrusivos.- Liquidación complementaria emitida en aquellos casos, en que producto del aforo físico se determine diferencias en los tributos a pagar, la que deberá ser cancelada por el consignatario previo al retiro de las mercancías de la Zona Primaria Aduanera.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- El presente procedimiento se aplicará a las declaraciones aduaneras que el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, haya determinado aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos. Este acto administrativo se realizará a partir del pago de la preliquidación aduanera y antes de la salida de Zona Primaria Aduanera.

Artículo 3.- Determinación del acto de aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos.- La Coordinación General de Intervención, a través del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, determinará las declaraciones aduaneras que serán sometidas al aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos, selección que podrá ser parcial o total de las mercancías amparadas en una misma declaración, la cual será notificada electrónicamente al consignatario de las mercancías a través del sistema informático y correo electrónico que se encuentre registrado ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador como Operador de Comercio Exterior. Notificación que producirá todos los efectos jurídicos previstos en el artículo 56 de la Ley de Comercio Electrónico, Mensaje de Datos y Firma Digital, en concordancia con el artículo 107 del Código Tributario.
Si la Coordinación General de Intervención selecciona previo al cierre de aforo, declaraciones aduaneras con canal de aforo documental, para que estas sean aforadas físicamente mediante el uso de medios no intrusivos, se deberá cambiar previamente el canal de aforo de documental a físico.
Además, la Coordinación General de Intervención podrá seleccionar previo al cierre de aforo, declaraciones aduaneras con canal de aforo físico, para que se continúe con el aforo mediante el uso de medios no intrusivos a través de los servidores encargados de realizar dichos actos administrativos.

Artículo 4.- Autorización de pago de la preliquidación aduanera.- Se autorizará el pago de la preliquidación en los siguientes casos:
a) Las declaraciones aduaneras con canal de aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos, que no presentaren novedades en la revisión documental, se autorizará el pago de la preliquidación aduanera y la documentación de soporte deberá ser remitida al archivo temporal de Aforo Físico de la Dirección de Despacho correspondiente; y,
b) Las declaraciones aduaneras con canal de aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos, que presentaren novedades en la revisión documental, dará lugar a la notificación del consignatario y/o su Agente de Aduana a través del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, a fin de que subsanen las observaciones y/o novedades. Hecho lo cual, se procederá con la autorización del pago de la preliquidación aduanera y la documentación de soporte deberá ser remitida al archivo temporal de Aforo Físico de la Dirección de Despacho correspondiente.

Artículo 5.- Aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos.- El aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos será realizado por parte del servidor o servidora de la Dirección de Zona Primaria.
Es responsabilidad del depósito temporal, importador y/o su Agente de Aduana, coordinar que las mercancías seleccionadas por el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, sean movilizadas al lugar establecido para efectuar el aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos, previo a la salida de la Zona Primaria Aduanera. Cuando el importador requiera contar con medios de transporte, maquinaria o equipos para realizar esta operación deberán cancelarse los valores correspondientes a los servicios brindados.

Si producto de la selección que realice el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador se determine que solo una parte de la mercancía amparada en una misma declaración aduanera debe ser aforada físicamente mediante el uso de medios no intrusivos, la mercancía no seleccionada deberá permanecer en el depósito temporal hasta que se realice la totalidad de los cierres parciales de aforo de la declaración aduanera.

Si luego de realizado el aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos, no se presumieren novedades, se registrará el informe correspondiente en el Sistema Informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, lo cual cerrará de manera automática el aforo total considerándose la preliquidación aduanera pagada como la liquidación definitiva de tributos al comercio exterior, lo que cerrará definitivamente el acto administrativo de verificación, permitiendo la salida de la Zona Primaria Aduanera de las mercancías aforadas físicamente mediante el uso de medios no intrusivos; sin perjuicio del derecho de la administración aduanera de realizar un control posterior.

Si durante el aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos se presumieren novedades, el servidor público aduanero de la Dirección de Zona Primaria elaborará y remitirá el respectivo informe total de aforo con la presunción de novedades al Jefe de Procesos Aduaneros de Aforo Físico de la Dirección de Despacho.
Cuando el sistema informático determine que dos o más contenedores de una misma declaración han sido seleccionados para el aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos, deberá coordinarse con el depósito temporal la ubicación en el lugar establecido para el aforo por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de los contenedores seleccionados.

Si en los cierres parciales de aforo físico mediante el uso de medios intrusivos, no se presentaren novedades en las mercancías objeto de esta verificación, se permitirán las salidas parciales de las mismas de la Zona Primaria Aduanera. No obstante, al momento de presentarse novedades en cualquiera de los cierres parciales del aforo físico mediante el uso de medios intrusivos, el servidor público aduanero de la Dirección de Despacho elaborará y remitirá el respectivo informe parcial de aforo con el registro de novedades al Jefe de Procesos Aduaneros de Aforo Físico de la Dirección de Despacho y no se permitirá la salida de ningún otro contenedor de la misma declaración, así haya sido seleccionado para ser aforado mediante el uso de medios no intrusivos y esté a la espera de dicho acto administrativo. Sin perjuicio de lo antes mencionado, los demás contenedores, objeto de esta verificación deberán concluir el proceso de aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos, pero tendrán condicionada su salida de la Zona Primaria Aduanera hasta el cierre total del acto de aforo físico.

Artículo 6.- Aforo físico.- El reconocimiento físico se realizará a las mercancías de la declaración aduanera que fueron seleccionadas por el sistema informático para el aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos y sobre la cual se presumieron novedades, sin perjuicio de que la autoridad aduanera competente disponga el reconocimiento físico de las demás mercancías amparadas en esa misma declaración aduanera que se encuentren dentro de la Zona Primaria Aduanera. Este acto será realizado por el servidor público aduanero delegado por la Jefatura de Procesos Aduaneros de Aforo Físico de la Dirección Distrital de la respectiva jurisdicción.

El importador y/o su Agente de Aduana deberán presentarse para continuar el acto de aforo físico (reconocimiento físico), dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de su notificación electrónica efectuada a través del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Notificación que se enviará al momento que se confirme el registro del informe de aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos con la presunción de novedades.

Artículo 7.- Liquidaciones complementarias para el aforo físico de mercancías mediante el uso de medios no intrusivos.- Si posterior al cumplimiento de las formalidades aduaneras (pago de la preliquidación aduanera); y, como consecuencia del aforo físico (reconocimiento físico) de las mercancías se estableciera una diferencia de valor a favor del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, el servidor público aduanero procederá a generar la respectiva liquidación complementaria, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, en contra del Operador de Comercio Exterior.

El consignatario de las mercancías, deberá realizar el pago de la liquidación complementaria dentro del plazo determinado para el efecto.

Artículo 8.- Cierre de aforo.- En las declaraciones aduaneras seleccionadas para el aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos se procederá al cierre definitivo del trámite, siempre que se hubiere verificado el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras y que concurran las siguientes circunstancias:
1. Realizado el aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos, no se detecten novedades; o,
2. Posterior al aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos y habiéndose determinado la necesidad de realizar el reconocimiento físico de las mercancías, se obtenga como resultado la conformidad de lo declarado; o,
3. Como consecuencia del reconocimiento físico de las mercancías, se hubiere generado la liquidación complementaria de tributos.

Artículo 9.- Presunción de delito.- De existir presunción fundada de delito aduanero, de conformidad con lo estipulado en la ley y reglamento de la materia, el Director Distrital de la respectiva jurisdicción procederá conforme a sus atribuciones, debiendo remitir copia de lo actuado a la Coordinación General de Intervención.

Artículo 10.- Salida del depósito temporal.- El depósito temporal autorizará y registrará la salida de las mercancías, cuando la Dirección Distrital lo disponga mediante el procedimiento establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En caso de incumplimiento el depósito temporal será responsable por los tributos evadidos.

Artículo 11.- Salida de Zona Primaria Aduanera.- Se procederá con la autorización de la salida de las mercancías correspondientes a los trámites seleccionados para aforo físico mediante el uso de los medios no intrusivos, siempre que se hubieren verificado las siguientes circunstancias:

1. Realizado el aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos de la carga seleccionada en la declaración aduanera y no se presumieren novedades con lo declarado; o,
2. Posterior al aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos y habiéndose determinado la necesidad de realizar el reconocimiento físico de las mercancías, se obtenga como resultado la conformidad de lo declarado; o,
3. Como consecuencia del reconocimiento físico de las mercancías, se hubiere generado la liquidación complementaria de tributos y la misma haya sido cancelada.
Para todos los casos se deberá verificar el pago de los tributos al comercio exterior, así como el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.


SECCIÓN II
DE LA INSPECCIÓN DE MERCANCÍAS MEDIANTE EL USO DE SISTEMAS TECNOLÓGICOS DE ESCANEO NO INTRUSIVOS O SIMILARES


Artículo 12.- Ámbito de aplicación.- El presente procedimiento se aplicará a las declaraciones aduaneras que sean seleccionadas por parte de la Coordinación General de Intervención, posterior al cierre de aforo y previa salida de Zona Primaria Aduanera, siempre y cuando no hayan sido seleccionadas anteriormente para aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos y no se haya realizado el pago, para la inspección de mercancías mediante el uso de medios no intrusivos a través del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Artículo 13.- Determinación del acto de inspección mediante el uso de medios no intrusivos.- La Coordinación General de Intervención, a través del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, determinará las mercancías amparadas en las declaraciones aduaneras que serán sometidas a inspección mediante el uso de medios no intrusivos; selección que podrá ser parcial o total en una misma declaración, la cual será notificada al consignatario y/o Agente de Aduana a través del correo electrónico registrado para el efecto y/o los sistemas informáticos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Notificación que producirá todos los efectos jurídicos previstos en el artículo 56 de la Ley de Comercio Electrónico, en concordancia con el artículo 107 del Código Tributario.

Artículo 14.- Inspección física mediante el uso de medios no intrusivos.- La inspección no intrusiva será realizada por parte del servidor o servidora de la Dirección de Zona Primaria, quien deberá proceder de la siguiente manera:
a) Efectuada la inspección mediante el uso de medios no intrusivos y no detectadas novedades, se registrará el informe correspondiente en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, dando continuidad a la desaduanización de las mercancías de la Zona Primaria Aduanera, sin perjuicio del derecho de la administración aduanera de realizar un control posterior; y,
b) Si durante la inspección mediante el uso de medios no intrusivos se presumieren novedades, se elaborará el informe de inspección respectivo, y será remitido al Director de Zona Primaria, y coordinará la ubicación con el depósito temporal, el importador y/o Agente de Aduana, solamente de las mercancías que se presumiere novedades, lo cual será comunicado al importador y/o Agente de Aduana a través del sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Artículo 15.- Inspección física por presunción de novedades encontradas en la inspección no intrusiva.- El importador y/o Agente de Aduana solicitará al Director de Zona Primaria un delegado para la realización de la inspección física, quien deberá proceder de la siguiente manera:
a) De no observarse novedades, el delegado de la Dirección de Zona Primaria elaborará el respectivo informe y dará continuidad a la desaduanización de las mercancías; y,
b) De confirmarse la presunción de novedades durante la inspección física, la Dirección de Zona Primaria elaborará el informe de inspección, para conocimiento del Director Distrital o su delegado.
Durante la inspección física, la Dirección de Zona Primaria y/o su delegado, solo podrán observar la declaración aduanera cuando las novedades encontradas estén directamente relacionadas con la presunción de novedades registradas en el informe de inspección a través de medios no intrusivos, sin perjuicio del derecho de la administración aduanera de realizar un control posterior a las mercancías declaradas.

Artículo 16.- Salida de las mercancías.- Para la salida de las mercancías del Depósito Temporal deberá considerarse las disposiciones constantes en la Sección I de la presente resolución.
Se procederá con la autorización de la salida de Zona Primaria de las mercancías correspondiente a los trámites seleccionados para inspección física mediante el uso de los medios no intrusivos, siempre que se hubieren verificado las siguientes circunstancias:

1. Realizada la inspección física mediante el uso de medios no intrusivos de la carga seleccionada en la declaración aduanera no se presumieren novedades con lo declarado; o,
2. Posterior a la inspección física mediante el uso de medios no intrusivos y habiéndose determinado la necesidad de realizar el reconocimiento físico de las mercancías, se obtenga como resultado de dicho reconocimiento físico, la conformidad de lo declarado.
Para todos los casos se deberá verificar el pago de los tributos al comercio exterior, así como el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.

DISPOSICIONES GENERALES

Primero.- Para la realización del acto administrativo de aforo físico o inspección mediante el uso de medios no intrusivos, no será obligatoria la presentación de la documentación física al servidor público delegado para el efecto, debiendo de considerarse la información registrada en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, sin perjuicio de que el Director de Despacho lo requiera. La documentación física deberá permanecer en el archivo temporal de la Dirección de Despacho, hasta que se realice el aforo físico mediante el uso de medios no intrusivos.

Segundo.- La Dirección de Zona Primaria será la responsable del manejo operativo de los sistemas tecnológicos de escaneo no intrusivo de alta generación de imágenes.

Tercero.- En caso que el sistema tecnológico de escaneo no intrusivo de alta generación de imágenes sufra algún desperfecto o se encuentre en mantenimiento y exista mercancías pendientes para realizar el aforo físico (Art. 6) o inspección física (Art. 15), el servidor público de Despacho o Zona Primaria deberá darle prioridad a esos trámites, a través de medios intrusivos.

Cuarto.- La Coordinación General de Intervención de considerarlo necesario, podrá disponer que un servidor público de esa coordinación esté presente en cualquiera de los actos antes detallados, debiendo presentar un informe si hay novedades, caso contrario deberá elaborar un oficio de presencia de dicho acto.

DISPOSICIÓN FINAL

Notifíquese del contenido de la presente resolución a la Subgerencia de Operaciones, Subgerencia Regional, coordinaciones generales, direcciones distritales y operadores de comercio exterior; publíquese en la página web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y remítase al Registro Oficial para su publicación y promulgación.

Se deja sin efecto, la Resolución Nº DGN-0132-2011 del 2 de marzo del 2001, publicada en el Registro Oficial Nº 432 del 21 de abril del 2011. Además, se deja sin efecto, las disposiciones administrativas emitidas, incluyendo instructivos de trabajo que se contrapongan a la presente
resolución.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

REFORMA A LA RESOLUCION DGN – 0025-2011 REFERENTE A LAS UNIDADES EJECUTORAS Y SU COMPETENCIA TERRITORIAL.

DIRECCIÓN GENERAL SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR (SENAE)



Resuelve:

Primero.- Reformar la Resolución No. DGN- 0025-2011 del 12 de enero del 2011 en los siguientes términos:


a) De las Unidades Ejecutoras.- En todo lo que se refiera a “Subgerencia Regional”, dirá “Subdirección de Apoyo Regional”; y,


b) De la competencia territorial de cada Unidad Ejecutora.- Sustitúyase el texto de la letra f) por el siguiente:


“f) La competencia territorial que abarcará cada Unidad Ejecutora será la siguiente:


Dependencia
Competencia Territorial
Dirección General UDAF
Dirección General
Dirección Distrital Puerto Bolívar
Dirección Distrital de Cuenca
Dirección Distrital de Huaquillas
Dirección Distrital de Loja - Macará
Dirección Distrital de Manta
Subdirección de Apoyo Regional
Subdirección de Apoyo Regional
Dirección Distrital de Tulcán
Dirección Distrital de Latacunga
Dirección Distrital de Esmeraldas
Dirección Distrital de Guayaquil UE
Dirección Distrital de Guayaquil
Subdirección de Zona de Carga Aérea
Distrito de Quito UE
Distrito de Quito


Segundo.- Notifíquese a las unidades ejecutoras, así como a las diferentes áreas administrativas, operativas y técnicas del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.


Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

REQUISITOS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS ORIGINARIOS DE JAPON

Resolución N° 065


AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO - AGROCALIDAD



Resuelve:

Artículo 1.- Establecer requisitos de importación a productos agropecuarios y demás subproductos procedentes de Japón que supongan riesgo a la salud humana, dada la situación por la que atraviesa el Estado de Japón en materia de contaminación por radiactividad, a raíz del accidente sufrido en la central nuclear de Fukushima.


Artículo 2.- La presente resolución se aplicará a todos los productos agropecuarios y demás subproductos originarios o procedentes de Japón que supongan riesgo a la salud humana, salvo los productos que hayan salido de Japón antes del 28 de marzo del 2011 y los productos cosechados o procesados antes del 11 de marzo del 2011.


Artículo 3.- Cada importación de productos agropecuarios y demás subproductos originarios o procedentes de Japón deberá ir acompañada de una declaración emitida por la empresa exportadora de productos y avalada por la autoridad competente del Japón, en la que se certifique:


- Que los productos agropecuarios y demás subproductos procedentes de Japón, han sido cosechados y/o procesados antes del 11 de marzo del 2011; o,


- Que los productos agropecuarios y demás subproductos procedentes de Japón, provengan de una Prefectura diferente a las de: Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamagata, Niigata, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio y Chiba; o,


- En el caso de productos agropecuarios y demás subproductos procedentes de Japón, originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamagata, Niigata, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio y Chiba, se deberá certificar que dichos productos no contienen niveles de radionucleidos, tales como yodo-131, cesio-134 y 137, americio-241, superiores a las tolerancias máximas establecidas en el

CODEX STAN 193-1995.


Artículo 4.- En el caso de los productos a los que se aplique el artículo 3, inciso tercero, la declaración deberá ir acompañada además de un informe analítico, sobre los niveles de radionucleidos, igualmente avalado por la autoridad competente de Japón.


Artículo 5.- Los importadores de los productos o sus representantes notificarán la llegada de cada envío de los productos contemplados en el artículo 3, al menos con dos días laborables de anticipación a la llegada física del envío, a los funcionarios de AGROCALIDAD en el puesto de inspección fronterizo.


Artículo 6.- Los funcionarios de AGROCALIDAD efectuarán controles documentales y de identidad de todos los envíos de productos, así como controles físicos, con inclusión de análisis de laboratorio, para detectar la presencia de yodo-131, cesio-134 y 137, americio-241, si las circunstancias lo ameritan.


Artículo 7.- La mercadería importada se mantendrá bajo control oficial, durante un máximo de quince días laborables, o hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio, si las circunstancias así lo ameritan.


Artículo 8.- No se permitirá el ingreso de productos que no cumplan las tolerancias máximas establecidas en el CODEX-STAN 193-1995, y se eliminarán de manera segura o se devolverán al país de origen.


Artículo 9.- Los importadores de los productos en mención, asumirán todos los costos resultantes de los controles oficiales establecidos en el presente instrumento, y de cualquier otra medida que se deba adoptar, en caso de ser necesaria.


Artículo 10.- De la ejecución de la presente resolución encárgase al Proceso Gobernante de Inocuidad de Alimentos de AGROCALIDAD.


Artículo 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su promulgación, sin perjuicio de publicación en el Registro Oficial.