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lunes, 28 de mayo de 2012

UE demanda a Argentina ante la OMC por restricción a importaciones



La comisión ejecutiva de la UE dijo que Argentina ha puesto en marcha medidas restrictivas, incluyendo un régimen de licencias de importación y una obligación a las empresas para equilibrar las importaciones con las exportaciones.
Bruselas. La Unión Europea (UE) presentó este viernes una demanda contra las restricciones a las importaciones de Argentina ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), en una intensificación de las disputas entre la nación sudamericana y sus socios comerciales.
La comisión ejecutiva de la UE dijo que Argentina ha puesto en marcha medidas restrictivas, incluyendo un régimen de licencias de importación y una obligación a las empresas para equilibrar las importaciones con las exportaciones.

"Las restricciones de Argentina a la importación infringen las normas del comercio internacional y deben ser eliminadas", dijo el comisario europeo de Comercio, Karel De Gucht, en un comunicado.
"Estas medidas están causando un daño real a las empresas de la UE - daño a puestos de trabajo y de nuestra economía como un todo (...) El clima de comercio e inversión en Argentina está claramente empeorando ", agregó.

Plazo para registro de operadores de comercio exterior en el nuevo sistema Ecuapass.


Boletín N° 118 - 2012
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)

Comunica:
A todos los Operadores de Comercio Exterior habilitados en el SICE y que aún no se hayan registrado en el Nuevo Sistema ECUAPASS, que a partir del día 23 de Mayo del presente año, tienen 15 días calendarios para realizarlo; por lo que, al momento de ingresar al SICE el sistema le informará los días calendario restantes que tiene para registrarse en el Nuevo Sistema ECUAPASS mediante el siguiente mensaje: “A partir de la presente fecha usted tiene N días para registrarse en el Sistema ECUAPASS. De no hacerlo, una vez que venza este plazo, su usuario no podrá acceder al sistema actual”.

De no realizar el registro en el nuevo sistema ECUAPASS dentro de la fecha indicada, al momento de acceder al SICE se mostrará el siguiente mensaje: “Estimado usuario, el plazo para continuar utilizando este sistema ha vencido. Por lo cual, es necesario que se registre en el nuevo sistema ECUAPASS con la finalidad de poder utilizar nuevamente este sistema”; y, por lo tanto, a partir del 07 de Junio del 2012, no podrán realizar ninguna transacción de comercio exterior hasta que se proceda con el registro en el Nuevo Sistema ECUAPASS.

Lo antes expuesto aplica para TODOS los Operadores de Comercio Exterior sin excepción alguna, por lo tanto se les solicita realizar las gestiones necesarias y evitar inconvenientes posteriores.
Para mayor información sobre el registro en el Nuevo Sistema ECUAPASS podrán encontrarla en lo Boletines No. 63 y 95 del 2012 publicados en el página Oficial del SENAE.


FUENTE: Boletín N° 118 - 2012 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE).

martes, 15 de mayo de 2012

Establecer una licencia de importación de carácter general para las importaciones declaradas bajo cualquier régimen o destino aduanero.


Resolución N° 56
Comité de Comercio Exterior (COMEX)

Resuelve:
Artículo 1.-  Establecer una licencia de importación, de carácter general y no discriminatoria, para las importaciones declaradas bajo cualquier régimen o destino aduanero, amparadas en cualquier disposición judicial de orden constitucional u ordinario.

La licencia será requisito necesario para la desaduanización de las mercancías.

Artículo 2.- El Comité Ejecutivo del COMEX determinará los requisitos de cumplimiento obligatorio, plazos y condiciones que deberán cumplir los importadores para la concesión de la licencia no automática. No obstante, la existencia de un auto o sentencia en firme será requisito indispensable para la emisión de la licencia.

La presente resolución fue adoptada por el Comité de Comercio Exterior, COMEX, en sesión llevada a cabo el 26 de abril del 2012 y entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE:  Resolución N° 56 del Comité de Comercio Exterior (COMEX).

Diferir a 0% el Arancel Ad valorem para la importación de torta de soya clasificada en la subpartida arancelaria 2304.00.00.00


Resolución N° 54
Comité de Comercio Exterior (COMEX)

Resuelve:
Artículo 1.- Diferir a 0% el Arancel Ad valorem para la importación de torta de soya, reformando el Anexo 2 del Arancel Nacional de Importaciones, emitido mediante Decreto Ejecutivo 592, publicado en el Suplemento al Registro Oficial 191 de 15 de octubre de 2007, en los siguientes términos:

CÓDIGO NANDINA
DETALLE DE LA MERCANCIA
AD-VALOREM
OBSERVACIONES
2304.00.00.00
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets.
0%
Únicamente para 600.000 TM por el período de 4 (cuatro) meses contados a partir de su publicación en el Registro Oficial


Artículo 2.- El diferimiento arancelario establecido en el artículo 1 de esta Resolución, incluye la exoneración del pago del Derecho Variable Ad valorem, establecido por el Sistema Andino de Franja de Precios, SAFP.

Artículo 3.- Se dispone al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, MAGAP, verifique el cumplimiento de las siguientes obligaciones por parte de la industria beneficiaria de este diferimiento:

1. La absorción anual (ciclo verano) de la totalidad de la cosecha nacional de soya en grano o su equivalente en torta, a los precios fijados por el MAGAP. Los volúmenes de importación de torta de soya que efectúen las industrias balanceadoras serán proporcionales a los porcentajes de la absorción de la cosecha nacional de grano de soya o su equivalente en torta de soya del año calendario inmediatamente anterior, los mismos que serán establecidos por el MAGAP. Los pequeños productores avícolas, porcícolas y acuícolas, etc., no agremiados, para ser beneficiarios del cupo de importación deberán absorber la producción nacional y las facturas de compra deberán registrarse en la Unidad de Registro, Transacciones y Facturación, URTF, del MAGAP;

2. Registrar las facturas de las compras de soya en grano y torta de soya, en la Unidad de Registro de Transacciones y Facturación — URTF del MAGAP, cuyo mecanismo será el requisito básico para las importaciones de torta de soya; y

3. El MAGAP garantizará la entrega de torta de soya importada por parte de la industria balanceadora a los pequeños productores avícolas, porcícolas y acuícolas no asociados, a precios similares a los entregados a los productores agremiados.

Artículo 4.- El mantenimiento o ampliación de este diferimiento arancelario estará sujeto a una evaluación trimestral, que se encarga al Servicio de Rentas Internas, conjuntamente con el MAGAP y la Secretaría Técnica del COMEX, quienes deberán presentar al COMEX los respectivos informes técnicos relativos al monitoreo, evaluación de precios y facturación de alimentos balanceados.

Artículo 5.- El Ministerio de Industrias y Productividad, en el plazo de tres meses posteriores al diferimiento deberá presentar a la Secretaría Técnica del COMEX un análisis de factibilidad de instalar en el país una industria de estrujado de soya.

Artículo 6.- El Ministerio de Industrias y Productividad, y el Ministerio de Finanzas, presentarán a la Secretaría Técnica del COMEX un análisis sobre la pertinencia de mantener este producto dentro del Sistema Andino de Franja de Precios.

Esta Resolución fue adoptada en sesión llevada a cabo el 18 de de abril de 2012 y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: Resolución N° 54 del Comité de Comercio Exterior (COMEX).

Requisitos fitosanitarios para la importación de semillas de lechuga (Lactuca sativa) procedentes de Chile.


Resolución N° 39
Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD)

Resuelve:
Artículo 1.- Establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de semillas de lechuga (Lactuca sativa) procedentes de Chile.

Artículo 2.- Los requisitos fitosanitarios para la importación de semillas de lechugas (Lactuca sativa) procedentes de Chile para la siembra son:

1.  Permiso Fitosanitario de  Importación, emitido por el área respectiva de AGROCALIDAD.

2.  Certificado Fitosanitario de Exportación otorgado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) de Chile que consigne lo siguiente:

2.1. Declaración adicional:  “Las semillas de lechuga (lactuca sativa) están libres de:  Pseudomonas cichorii, Delia florilega,  Lettuce Mosaic Virus (LMV), Tobacco Ringspot Virus (TRSV), Tomato Black Ring Virus (TBRV) y Cirsium arvense”.

2.2. Desinfección de las semillas con Imidacloprid al 60% FS., en la dosis de 2 cc/kg de semilla, o un producto de similar efecto.

3.  Certificado de origen que muestre que las semillas de lechuga (Lactuca sativa) son producidas de Chile.

4.  Certificado oficial anexo otorgado por el Laboratorio de Fitopatología de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de Chile señalando que el envío viene libre de: Pseudomonas cichorii,  Lettuce Mosaic Virus (LMV), Tobacco Ringspot Virus (TRSV) y Tomato Black Ring Virus (TBRV).

5.  Certificado oficial anexo otorgado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de Chile señalando que el envío procede de cultivos inspeccionados durante el periodo de crecimiento activo y encontrado libre de la maleza: Cirsium arvense.

6.  Copia certificada del registro vigente de lugar de producción emitido por Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF).

7.  Las semillas de lechuga (Lactuca sativa) deben estar libres de suelo y cualquier material extraño y estarán contenidas en envases nuevos de primer uso.

8.  Inspección en el punto de ingreso en Ecuador, por el personal fitosanitario de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - AGROCALIDAD, para determinar su situación fitosanitaria y toma de una muestra de material vegetal para análisis de laboratorio, cuyo costo será asumido por el importador; si en la inspección, no se detectan problemas fitosanitarios el producto será liberado.

Artículo 3.- De la ejecución de la presente resolución encárgase a la Dirección de Sanidad Vegetal de AGROCALIDAD.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: Resolución N° 39 de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD), publicada en R.O. N° 702 del 14 de mayo del 2012.

Requisitos fitosanitarios para la importación de plántulas de Melina (Gmelina arborea Roxb) en turba deshidratada para plantar, procedente de Costa Rica.


Resolución N° 38
Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD)

Resuelve:
Artículo 1.- Establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de plántulas de Melina (Gmelina arborea Roxb) en turba deshidratada para plantar, procedente de Costa Rica.

Artículo 2.- Los requisitos fitosanitarios para la importación son:

1.  Permiso Fitosanitario de  Importación, emitido por el área respectiva de AGROCALIDAD.

2.  Certificado Fitosanitario de Exportación otorgado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) de Costa Rica que consigne lo siguiente:

2.1. Declaración adicional: “Las plántulas de Melina (Gmelina arborea Roxb) en turba deshidratada están libres de  Botryosphaeria dothidea y Pseudocercospora  ranjita, de acuerdo al Certificado otorgado por el Laboratorio de Fitopatología No.”.

2.2. Realizar una aplicación foliar a las plántulas de  melina (Gmelina arborea) en el puerto de embarque con Cyproconazol al 10% SL en dosis de 1cc/litro de agua, o productos de similar efecto en dosis adecuadas.

3.  Copia certificada del registro vigente de lugar de producción emitido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF).

4.  Los empaques y embalajes como recipientes de las plántulas, cajas, etc. deben estar libres de cualquier material extraño y deben ser nuevos de primer uso.

5.  Inspección en el punto de ingreso en Ecuador, por el personal fitosanitario de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - AGROCALIDAD, para determinar su situación fitosanitaria y toma de una muestra de material vegetal para análisis de laboratorio, cuyo costo será asumido por el importador; si en la inspección, no se detectan problemas fitosanitarios el producto será liberado.

6.  Aplicación de cuarentena post entrada por 45 días, con una frecuencia de inspección semanal, de cuyo resultado dependerá el destino final del producto.

Artículo 3.- De la ejecución de la presente resolución encárgase a la Dirección de Sanidad Vegetal de AGROCALIDAD.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: Resolución N° 38 de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD), publicada en R.O. N° 702 del 14 de mayo del 2012.

lunes, 14 de mayo de 2012

Procedimiento sancionatorio que se debe seguir en el despacho de las mercancías según el Reglamento al Libro V del COPCI.


Boletín N° 106- 2012
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)

Recuerda:
El Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, determina el procedimiento sancionatorio que debe seguirse en el despacho de las mercancías, estableciendo en su artículo 120: “Las sanciones derivadas del proceso de despacho se sustanciarán e impondrán conforme al procedimiento establecido para el efecto. Bajo ninguna circunstancia, ninguna funcionaría o funcionario del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, podrá detener el despacho de mercancías por la sustanciación, imposición, impugnación, recurso o cobro de una sanción administrativa, salvo en los casos que el procedimiento sancionatorio que se sustancie persiga la imposición y sanción de alguna de las contravenciones contempladas en el artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión, para tal efecto, dicho procedimiento sancionatorio constituye parte del proceso despacho¼”. Esto debe ser entendido en concordancia con el artículo 242 del mismo reglamento, que señala: “Si durante el proceso de despacho se detectare algún hecho que amerite la apertura de un procedimiento para sancionar una falta reglamentaria o una contravención, el funcionario a cargo del despacho deberá comunicar inmediatamente al Director Distrital o su delegado, para que inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente; sin embargo, este procedimiento no se considerará parte del proceso de despacho de las mercancías, por lo tanto no obstaculizará el mismo, salvo en los casos que el procedimiento sancionatorio haya sido aperturado por las contravenciones contempladas en el artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversión”
Esto implica que únicamente, cuando se trate de procedimientos sancionatorios por contravenciones aduaneras contempladas en el artículo 180 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se considerará parte del proceso de despacho de las mercancías; por tanto, las mismas no podrán ser entregadas hasta que se hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras, pagado los tributos al comercio exterior y pagado o garantizado la respectiva multa. Así lo establece con total claridad el artículo 112 del citado reglamento: “De confirmarse la presunción de la comisión de una infracción aduanera y si no se excediere de los montos previstos para que se configure el delito de defraudación, se procederá de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Directora o el Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y las mercancías objeto de infracción serán aprehendidas y permanecerán bajo la custodia del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador hasta la culminación del proceso pertinente, esto es, que se hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras que correspondan según los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, satisfecho todos los tributos al comercio exterior y pagado o garantizada la multa respectiva".

En todos los demás casos, deberá procederse con la liquidación respectiva de los tributos al comercio exterior para su respectivo pago y levante; sin perjuicio, del inicio del procedimiento sancionatorio por cuerda separada, no obstaculizando el normal flujo de despacho de las mercancías. Este proceder también está reglado con claridad en el mismo artículo 112 que se acaba de citar: “En caso de que se determinare el cometimiento de una infracción aduanera tipificada como contravención o falta reglamentaria, se procederá de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto por la Dirección General, y las mercancías respectivas deberán ser entregadas una vez satisfechos los tributos al comercio exterior, sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para tal efecto”.

FUENTE: Boletín N° 106 - 2012 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)

Se recuerda a los Operadores de Comercio Exterior, que está vigente la Resolución N° 1452 de la Comunidad Andina referente a los Casos Especiales de Valoración, desde el 2 de mayo de los corrientes


Boletín N° 108 - 2012
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)

Recuerda:
A todos los Servidores Públicos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y a los Operadores del Comercio Exterior que la Secretaría General de la Comunidad Andina publicó, mediante Gaceta Oficial No. 2024 con fecha 02 de marzo de 2012, la Resolución 1452 de Casos Especiales de Valoración Aduanera, la cual actualiza los procedimientos a seguir respecto a determinados casos especiales que se pueden presentar para su respectiva valoración.

Para el efecto, el Artículo 18 de la presente Resolución deroga la anterior Resolución 961, y dispone entrar en vigencia a los sesenta días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, por lo que se determina que la Resolución 1452 sobre Casos Especiales de Valoración Aduanera se encuentra vigente a partir del día 02 de mayo del 2012, siendo disponible su aplicabilidad para aquellos casos que así lo requieran.
La Resolución 1452 se encuentra disponible en la página web de la aduana, en la sección de Valoración dentro del link Legislación.

FUENTE: Boletín N° 108 - 2012 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)

martes, 8 de mayo de 2012

Disposiciones para importación de vehículos especiales


Resolución N° 51
Comité de Comercio Exterior (COMEX)
Resuelve:

Artículo 1.- Las importaciones de vehículo automóviles y demás vehículos terrestres, sus partes, piezas y accesorios, clasificables en el Capítulo 87 y en la subpartida 9808.000.00.94 del Arancel Nacional de Importaciones, con excepción de las partidas 8712.00.00, 87.13 y 87.16; se regirán, además, por las siguientes disposiciones:

a) Se permite la importación de vehículos automóviles, y demás vehículos terrestres, siempre y cuando sean nuevos y su año modelo corresponda al año en que se realice la importación o al año siguiente de la importación. El año modelo se verificará por el Número de Identificación del Vehículo (VIN). Para la determinación del año en que se realice la importación de los vehículos señalados, se considerará la fecha de embarque.

No se consideran como nuevos aquellos vehículos cuyos documentos señalen otra condición.

b) Se permite la importación de partes, piezas y accesorios de los vehículos automóviles, y demás vehículos terrestres, siempre y cuando sean nuevos.

c) Para efectos de proteger el medioambiente, las importaciones amparadas en esta Resolución, deberán cumplir con todas las normas aplicables para su protección vigentes en el Ecuador.

d) Los vehículos automóviles y demás vehículos terrestres que ingresen al país con el propósito de cumplir contratos de obras públicas bajo el Régimen de Importación Temporal con Reexportación en el mimo Estado y que soliciten cambio de Régimen a Importación  a Consumo, serán considerados como nuevos, siempre que, al momento de haber ingresado a este régimen especial, hayan cumplido con lo estipulado en el literal a) del artículo 1 de la presente Resolución.

Artículo 2.- Se permite la importación de motores clasificables en las partidas arancelarias 84.07 y 84.08, siempre y cuando sean nuevos, con las siguientes excepciones:

a) Se permite la importación de motores de aviación y para la propulsión de barcos, remanufacturados (overholeados) clasificados en la subpartidas arancelarias 8407.10.00, 8407.29.00 y 8408.10.00;

b) Se permite la importación de los demás motores remanufacturados, clasificados en las subpartidas arancelarias 8408.90.10 y 8408.90.20.

c) Se permite la importación de partes remanufacturadas, clasificables en la partida arancelaria 84.09 siempre y cuando sean para motores de las subpartidas descritas en los literales a) y b) anteriores. Para la importación de las partes clasificables en esta partida, se requerirá la licencia de importación del Ministerio de Industrias y Productividad.

Artículo 3.- Se permite la libre importación de equipo caminero, equipos agrícolas, sus componentes y accesorios, usados, siempre que su año modelo de fabricación corresponda a los últimos quince (15) años anteriores al año de la importación.

Se Incluye la subpartida arancelaria 8704.10.00.90 entre las partidas y subpartidas de libre importación de equipo caminero inmersas en este artículo.

Artículo 4.- Se permite la importación de vehículos especiales, usados y donados a favor de instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, cuya función esté relacionada con las actividades que realizan las entidades beneficiarias.

Los vehículos mencionados en el inciso anterior no podrán ser objeto de traspaso de dominio, dentro de los cinco años subsiguientes al de su nacionalización; debiendo la Autoridad Nacional de Tránsito, registrar la correspondiente prohibición de enajenar.

Artículo 5.- Para los casos de donaciones, las instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, que vayan a beneficiarse de donaciones de vehículos automotores de uso especial, presentarán ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, junto con la solicitud de exoneración de los tributos al comercio exterior, los siguientes documentos:

- Copia certificada del Convenio de Donación, debidamente legalizado por el Cónsul del Ecuador en el país de origen, en el que conste la especificación de que el vehículo donado es compatible con las actividades que realiza la institución beneficiaria; y,

- Copia certificada de los estatutos de la entidad beneficiada, aprobados por el Ministerio del ramo respectivo.

Adicionalmente, durante el trámite de nacionalización respectivo, la autoridad aduanera deberá verificar que se cumpla la revisión técnica vehicular por parte de la Autoridad Nacional de Tránsito, tal como lo establece el Art. 213 de La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Artículo 6.- Se permitirá la importación de otros vehículos automotores terrestres usados, pese a estar clasificados en el Capítulo 87 del Arancel Nacional de Importaciones, siempre que se demuestre que sus características, condiciones de fabricación y destino o uso natural, impidan la normal circulación de estos vehículos en las vías públicas y dentro de la red de carreteras del país, clasificadas en las siguientes subpartidas arancelarias:

8705.90.11.00 (Coches barredoras); 8705.10.00.00 (Camiones Grúas); 8433.51.00.00 (Cosechadoras – Trilladoras); 8701.90.00.00 (vehículos para recolección de cosechas  [entiéndase por Tractor agrícola con acople para cosechadora]); 8710.10.00.00 (Motocultores); y, 8716.20.00.00  (Remolques y semirremolques, autocargadores y auto descargadores, para uso agrícola), siempre que su año de fabricación corresponda a los últimos 15 años anteriores a la fecha de nacionalización.

Se permitirá también la importación de otros vehículos automotores terrestres usados, que cumplan la especificación del primer párrafo de este artículo, clasificados en las subpartidas arancelarias 8703.21.00.90 (cuadrones); y 8703.10.00.00 (carros de golf y go karts) siempre que su año de fabricación corresponda a los últimos 15 años anteriores a la fecha de nacionalización y se trate de menaje de casa.

Adicionalmente, durante el trámite de nacionalización respectivo, la autoridad aduanera deberá verificar que se cumpla la revisión técnica vehicular por parte de la Agencia Nacional de Tránsito o Comisión de Tránsito del Ecuador, tal como lo establece la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, con excepción de los menajes de casa.

Artículo 7.- Se permitirá la nacionalización de vehículos usados a los funcionarios que se amparen en la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, siempre que acrediten haber matriculado dichos vehículos en el país sede desde donde retorna el funcionario, con excepción de los casos de vehículos nuevos, contemplados en la misma norma; condición que deberá ser debidamente certificada, citando los causales aplicables, por parte del MRECI en al autorización que se emita.

Estos vehículos sólo podrán ser objeto de transferencia de dominio en los términos establecidos en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas; y en la legislación aduanera.

Disposición Derogatoria.- Quedan derogadas las Resoluciones del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones Nros. 184, 203, 231, 440, 454, 476 y 539 publicadas en los Registros Oficiales Nros. 57, 157, 272, 425, 480, 550 y 122, de 8 de abril de 2003, 28 de agosto de 20003, 12 de febrero de 2004, 15 de septiembre de 2008, 3 de diciembre de 2008, 17 de marzo de 2009 y de 3 de febrero de 2010, respectivamente. Al igual que cualquier norma de igual o menor jerarquía que se contraponga a esta Resolución.

Esta resolución fue adoptada en sesión llevada a cabo el 27 de marzo de 2012 y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: Resolución N° 51 del Comité de Comercio Exterior (COMEX)

Las entidades públicas No deberán pedir la solicitud de Documentos de Control Previo de forma impresa


Boletín N° 104 - 2012
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)

Recuerda:
A los servidores públicos del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que, en aplicación de lo establecido en el Art. 5 Del Decreto Ejecutivo No. 285, el cual indica: “El objetivo general de la Ventanilla Única Ecuatoriana para el comercio exterior es optimizar e integrar procesos de comercio exterior. Las entidades públicas detalladas en el presente decreto no pedirán documentos o certificados impresos de aquella información que pueda ser confirmada electrónicamente a través de la Ventanilla Única o de los portales de internet oficiales de entidades del estado”; y, considerando que mediante oficio Nro. SENAE-DGN-2012-0467-OF, se comunicó a las entidades públicas, entre ellas: Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes (CONSEP), Instituto Ecuatoriano De Normalización (INEN), Ministerio De Industrias Y Productividad (MIPRO), Ministerio de Electricidad y Energía Renovable, Ministerio De Turismo (MINTUR), Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Agricultura, Ganadería, Acuacultura Y Pesca (MAGAP), y Ministerio De Transporte Y Obras Públicas, quienes aprueban y generan documentos de control previo, el no pedir impresa la solicitud de este documento, ya que puede ser visualizado electrónicamente a través del ECUAPASS. Se determina que a nivel interno no se debe pedir impresa la solicitud de Documentos de Control Previo, puesto que la misma podrá visualizada a través del SICE, Menú DESPACHO, Submenú CONSULTA, opción Documentos de control previo de importación electrónicos.

FUENTE: Boletín N° 104 - 2012 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)

Requisitos fitosanitarios para la importación de plantas in vitro de cartucho (Zantedeschia rehmanii)


Resolución N° 0009
Ministerio de Aseguramiento de Calidad del Agro (AGROCALIDAD)

Resuelve:
Artículo 1.- Establecer los  requisitos fitosanitarios para la importación de plantas in vitro de cartucho  (Zantedeschia rehmanii) para plantar, procedente de Colombia.

Artículo 2.- Los requisitos fitosanitarios para la importación son: 

1. Permiso  fitosanitario de importación, solicitado en el área respectiva de AGROCALIDAD.

2. Certificado  fitosanitario  de  exportación  otorgado       por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) de Colombia que consigne lo siguiente: 

2.1  Declaración adicional: “Las plantas in vitro de cartucho  (Zantedeschia rehmanii)  para plantar están libres de: Carnation mottle virus (CarMV), Impatiens necrotic spot virus (INSV), de acuerdo al Certificado otorgado por el Laboratorio de Virología No…".

3. Copia certificada del registro vigente de lugar de producción emitido por Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF).

4. Las plantas in vitro de cartucho  (Zantedeschia rehmanii)  para plantar, se desarrollarán en un medio de cultivo estéril, estarán libres de suelo y cualquier material extraño y deberán estar contenidas en envases nuevos de primer uso.

5. Inspección en el punto de ingreso en Ecuador, por el personal fitosanitario de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro - AGROCALIDAD, para determinar su situación fitosanitaria y toma de una muestra de material vegetal para análisis de laboratorio, cuyo costo será asumido por el importador; si en la inspección, no se detectan problemas fitosanitarios el producto será liberado.

6. Aplicación de cuarentena post entrada por 150 días, con una frecuencia de inspección mensual, de cuyo resultado dependerá el destino final del producto.

Artículo 3.- De la ejecución de la presente resolución encárgase a la Dirección de Sanidad Vegetal de AGROCALIDAD. 

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: Resolución N° 0009 del Ministerio de Aseguramiento de la Calidad del Agro (AGROCALIDAD), publicada en el R.O. N° 697 del 07 de mayo del 2012