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domingo, 16 de diciembre de 2012

SE EXPIDE LA NORMA GENERAL PARA LA REGULARIZACIÓN DEL INGRESO Y EGRESO DEL PAÍS DE LAS UNIDADES DE CARGA


SENAE-DGN-2012-0443-PV

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


Resuelve:

EXPEDIR LA NORMA GENERAL PARA LA REGULARIZACIÓN DEL INGRESO Y EGRESO DEL PAÍS DE LAS UNIDADES DE CARGA

Art. 1.- Ingreso de las Unidades de Carga y su Plazo de Permanencia.- Toda unidad de carga, de origen extranjero, que ingrese al país con mercancías o vacía, deberá estar expresamente descrita en el documento de transporte correspondiente y deberá ser transmitido al sistema informático de la Aduana. En los casos que
ingresen transportando mercancías, deberán ser manifestadas en el mismo documento de transporte que ampare a las mismas.
Se permite la libre circulación de unidades de carga, de origen extranjero, hacia y desde el país, siempre y cuando sean identificables. Las mismas, tendrán un plazo de permanencia en la zona secundaria del territorio ecuatoriano de hasta 120 días. Dicho término será contabilizado a partir de su egreso de la zona primaria.

En los casos que las unidades de carga sean retenidas por orden judicial en la zona secundaria, por causa de la mercancía que transportan, se contabilizará el tiempo de permanencia desde su egreso de la zona primaria hasta su detención y desde la emisión por la autoridad competente de la orden de entrega de dicha unidad, períodos que en suma, no podrán exceder el plazo mencionado en el inciso anterior.
 

En caso de robo de la unidad de carga, el responsable deberá informar inmediatamente del hecho a la Autoridad Aduanera, por escrito, adjuntando la denuncia realizada ante la autoridad correspondiente. La unidad de carga que haya sido sustraída, deberá ser bloqueada para su uso en el sistema de Aduana. En caso que la misma sea encontrada y se requiera su utilización para el comercio internacional o dentro del país, se deberá notificar el hecho a la Autoridad Aduanera, solicitando además, el desbloqueo de la misma con el fin de proceder de acuerdo a la conveniencia del responsable de la unidad de carga.

Art. 2.- Responsabilidad sobre la Unidad de Carga.- El responsable de la unidad de carga ante la Autoridad Aduanera es la empresa transportista que representa en el país al propietario de la unidad, o que la ha arrendado para su uso.

Se podrán realizar cambios de responsables de las unidades de carga, dentro del plazo de permanencia en el país, entre:

a) Empresas Transportistas.- En este caso la empresa transportista que ingresó la unidad al país será la responsable de informar a la Aduana del cambio realizado y la denominación de la nueva empresa transportista que será la responsable ante la Aduana de cumplir con el plazo de permanencia de la unidad de carga por ella recibida. Dicho comunicado deberá ser suscrito en conjunto por ambos transportistas.


b) Empresas Transportistas y Empresas Internacionales de Alquiler de Unidades de Carga, Servidas por un Depósito de Unidades de Carga Nacional.- El depósito al recibir la unidad pasa a ser el responsable ante la Aduana por la misma, lo cual deberá ser comunicado a la autoridad aduanera por parte de la empresa transportista, debiendo ser suscrito el comunicado en conjunto. En este caso, previo a informar a la Autoridad Aduanera de la forma descrita en el presente inciso, la
unidad de carga podrá ser asignada a su vez a otra empresa de transporte, siendo esta última la responsable de cumplir con el plazo de permanencia de la misma o de su nacionalización.


En los casos en que las unidades de carga ingresen al país con mercancías, cuya propiedad sea del embarcador, por lo cual deban ser devueltas a su país de procedencia una vez cumplido el transporte de las mercancías; el importador deberá de declarar el ingreso de las mismas con su respectiva identificación y una observación en la que indique que deberán retornar al exterior una vez recibida la mercancía en su destino final; quedando, mediante un registro electrónico, pendiente su embarque al exterior.


Previo a la devolución al exterior embarque, se deberá informar a la Autoridad Aduanera la fecha, número de contenedor, de ser el caso, y medio de transporte en la cual serán embarcadas, con el fin de realizar los controles correspondientes.

El ingreso de la unidad de carga a la zona primaria se deberá registrar en el sistema informático, cuya finalidad será la de informar a la Autoridad Aduanera, que la misma será embarcada y por consiguiente ha cumplido con lo dispuesto en la presente norma.

Art. 3.- Regularización de la Unidad de Carga en Caso de Uso para otros Fines.- Posterior al egreso de la zona primaria y dentro del plazo de permanencia fijado, una unidad de carga podrá ser declarada a consumo o sometida a cualquier otro régimen aduanero de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 132 del Código Orgánico de la Producción e Inversiones, a solicitud de la parte interesada, con el fin de ser utilizado para otros propósitos que no sea la movilización de mercancías en su interior dentro del comercio internacional. Si pasado el tiempo establecido en el artículo 1 de la presente resolución, el responsable de la unidad de carga no ha procedido con la regularización de la misma, incurrirá en lo previsto en el literal b) del artículo 177 del mismo cuerpo legal y será sancionado de acuerdo a derecho por parte de la Dirección Distrital de ingreso de la unidad de carga.

Para la presentación de la declaración aduanera a cualquier régimen, el responsable de la misma deberá presentarla y transmitirla indicando el número de conocimiento de embarque y del manifiesto electrónico con el que arribó la unidad de carga al país previamente. Para establecer el valor en Aduana se deberá aplicar lo previsto en el Reglamento al Código de la Producción e Inversiones en su literal b) del artículo 73, además de lo dispuesto en las Normas de Valor de la Organización Mundial de Comercio y de la Comunidad Andina.


En caso que arriben unidades de carga cuya propiedad sea del importador, este deberá nacionalizarla paralelamente a la mercancía para poder retirar ambos, debiendo para este caso, presentar como documento de acompañamiento, además del conocimiento de embarque de las mercancías, la factura comercial que acredite la compra de la unidad de carga. De ser el caso que la unidad de carga haya sido nacionalizada con anterioridad, al egreso de la carga deberá indicar en el casillero pertinente de la declaración de las mercancías el número de refrendo con el que fue nacionalizada para su verificación previo egreso.

Art. 4.- Destrucción de las Unidades de Carga por Pérdida Total.- A solicitud del Operador Responsable, y siempre que se encuentre dentro del plazo de permanencia permitido, la Autoridad Aduanera podrá autorizar destrucción de una unidad de carga, que hubiere sufrido daños por accidente o deterioro natural, y cuya reparación no sea ya posible y/o económicamente justificable. Si como consecuencia del proceso de destrucción surgieren productos que posean un valor residual, el operador responsable podrá optar por su nacionalización pagandolos tributos correspondientes.


En el caso de los contenedores, con el fin de establecer que la reparación del mismo no es económicamente justificable, el operador responsable, a su propio costo,
presentará a la Autoridad Aduanera:


1. El Estimado de Reparación preparado por el Depósito de Contenedores que hubiere hecho la inspección de la unidad siniestrada, el cual estará basado en normas de inspección y Reparación vigentes, dictadas por el Instituto de Arrendadores Internacionales de Contenedores, IICL (The Institute of International Container Lessors).


2. Informe presentado por una empresa de Inspecciones de Contenedores independiente e internacionalmente reconocida, certificando la existencia de los daños, emitiendo su criterio sobre al monto cotizado para dichas reparaciones, con apego al estándar promedio de precios de reparaciones en el mercado local, y presentando fotos relevantes a la condición descrita.


3. Declaración oficial por escrito, parte la Línea Naviera o Empresa Internacional de Alquiler de Contenedores propietaria de la Unidad de Carga siniestrada respecto al
valor depreciado de esa unidad al momento del siniestro.


La Autoridad Aduanera aceptará que la reparación del contenedor no es económicamente justificable cuando el valor final del estimado de reparación presentado por el depósito de contenedores y el valor de las reparaciones, reconocido como justo por la empresa de inspección de contenedores, sean mayores que el valor depreciado según su antigüedad.

Art. 5.- Unidades de Carga de Origen Nacional.- De igual forma a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente resolución, se permite la libre circulación de unidades de carga de fabricación nacional desde y hacia el territorio ecuatoriano, mismas que deberán ser identificables, además de llevar en forma visible la leyenda “Hecho en Ecuador”.


Art. 6.- Control Aduanero.- La Autoridad Aduanera mantendrá un registro electrónico de las unidades de carga extranjeras que ingresan y egresan del país, con el fin de ejercer un control exhaustivo del cumplimiento del plazo de permanencia que se otorga a las unidades de carga mediante la presente resolución y tomar las medidas que correspondan en derecho. Adicionalmente, la contabilización de los plazos con el fin de verificar su cumplimiento se deberá realizar de forma electrónica, a través de una herramienta que emita una alerta automática a la Autoridad Aduanera, de manera que pueda actuar de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
 

El sistema de aduana deberá mantener también un registro del egreso de las unidades de carga nacionales y de sus ingresos, con el fin de facilitar el control aduanero y su libre circulación.

DISPOSICIONES FINALES.-


PRIMERA.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador iniciará el registro para la contabilización de plazos de permanencia de unidades de carga en el país que hayan arribado a partir del día siguiente a la publicación de la presente norma en el registro oficial, siendo ésta la herramienta para los controles correspondientes.


SEGUNDA.- En tanto los sistemas informáticos de aduana se encuentren habilitados para realizar los registros y controles establecidos en la presente norma, esta gestión será realizada de manera manual.


TERCERA.- Las unidades de carga que no se ajusten a las condiciones mencionadas en la presente Resolución para poder circular libremente hacia y desde el país, deberán acogerse a cualquiera de los regímenes aduaneros existentes para ingresar al territorio nacional.

CUARTA.- Encárguese a la Secretaria General de la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial y en la página Web de esta Institución.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.




FUENTE: Providencia SENAE-DGN-2012-0443-PV Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 851 del 14 de diciembre del 2012.

Entrega de documentos de soporte y acompañamiento.


SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, recuerda a todos los Operadores de Comercio Exterior, Funcionarios Aduaneros y público en General, que para proceder con el llenado del campo A07 TIPO DE PAGO del formato de la Declaración Aduanera de Importación, dependiendo del caso se deberá elegir una de las siguientes opciones:

* [A] PAGO ANTICIPADO: Este tipo de pago se utiliza de forma normal por el declarante para la desaduanización de mercancías importadas a consumo, con ello el usuario puede realizar el pago de los tributos conforme a su autoliquidación previo al inicio de el acto de determinación tributaria (aforo).

* [B] PAGO GARANTIZADO: Este tipo de pago se utiliza por el usuario importador si ha cumplido con los requisitos establecidos para quienes requieran acogerse a él, con la selección del mismo el usuario puede realizar el inicio del acto de aforo garantizando el monto de los tributos autoliquidados, el monto a comprometer en la garantía general presentada se realizará al momento del cierre de la declaración, luego del acto de aforo.

* [C] FACILIDADES DE PAGO: Aplica únicamente a las importaciones de bienes de capital, que vayan a formar parte del activo fijo de las empresas que lo importan, para lo cual luego de la selección de este tipo de pago el importador mediante resolución expresa emitida por parte del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, concederá el beneficio de las facilidades de pago de los tributos al comercio exterior si correspondiere.

Información detallada del llenado de cada uno de los campos de la Declaración Aduanera de Importación podrá encontrarla en el Boletín Nº 352. Guayaquil 15-Nov-2012.

NOTA: Si usted tiene alguna inquietud o comentario se podrá contactar a nuestro Call Center 1800-ADUANA o reportarlo al siguiente buzón de Help Desk: helpdesk@aduana.gob.ec


FUENTE: Boletín No. 389-2012 Servicio Nacional de Aduana del Ecuador

SE MODIFICA AL REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN ADUANERA DE TRASLADO DE MERCANCÍAS DENTRO DEL TERRITORIO ADUANERO ECUATORIANO




SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


Resuelve:

Expedir la siguiente:

MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN ADUANERA DE TRASLADO DE MERCANCÍAS DENTRO DEL TERRITORIO ADUANERO ECUATORIANO 
 

Artículo 1.- Modificar el primer párrafo de los artículos 10 y 14 del Reglamento para la Operación Aduanera de Traslado de Mercancías dentro del Territorio Aduanero Ecuatoriano, en el siguiente sentido:
 
Artículo 10.- De las garantías aduaneras que amparan los traslados.- En el caso de traslados planificados, el monto a garantizar corresponderá 30% del valor en aduana… 
 

Artículo 14: Recepción en destino: Toda mercancía que se someta a una operación de traslado deberá ingresar obligatoriamente a la zona primaria de destino, el servidor aduanero delegado, elaborará un informe en el que se detalle el peso recibido de la mercancía, hora de llegada, el estado de las seguridades de la misma y cualquier otra novedad relevante…

Artículo 2.- Ratificación: En todo lo demás se ratifica la Resolución Nro. SENAE-DGN-2012-0354-RE, de fecha 21 de octubre del 2012.

VIGENCIA: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.



FUENTE: SENAE-DGN-2012-0404-RE Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 850 del 13 de diciembre del 2012.

jueves, 6 de diciembre de 2012

Se apertura la subpartida 8528.71.00.00 correspondiente a decodificadores, y se establece la aplicación de una Licencia emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones como documento de control previo a la importación de los mencionados decodificadores.




RESOLUCIÓN Nº 93


COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR

Resuelve:

Artículo 1.- Reformar el Arancel Nacional en los siguientes términos:

Donde dice:

Código
NANDINA
Subp.
ARIAN
Detalle de la MercancíaUn. Fis.Adv. %
8528.71.00.00- - No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeoU20

Debe decir:

Código
NANDINA
Subp.
ARIAN
Detalle de la MercancíaUn. Fis.Adv. %
8528.71 - - No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo  
8528.71.00.10- - - Decodificadores; receptores satelitales FTAU20
8528.71.00.90- - - Los demásU20

Artículo 2.- Incluir la siguiente Nota Complementaria Nacional en el Arancel Nacional:
 
“Nota Complementaria Nacional:
 
Para la aplicación de la subpartida 8528.71.00.10, los decodificadores son los equipos que se encargan de la recepción y decodificación de señal de televisión analógica o digital, para luego ser mostrada en un dispositivo de visualización. Los receptores satelitales FTA (Free To Air) son los equipos que no tienen un procesador-decodificador y por tanto reciben emisiones satelitales de televisión desencriptadas, es decir, descifradas y listas para ser mostradas en un dispositivo de visualización".
 
Artículo 3.- Se prohibe la importación de decodificadores y receptores satelitales FTA clasificados en la subpartida 8528.71.00.10 a través de Correos del Ecuador, Mensajería rápida o Courier, o a través de personas naturales que ingresen por las salas de arribo internacional de pasajeros, pasos fronterizos, o puertos marítimos. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador deberá ordenar el reembarque de estas mercancías en cuanto sean aprehendidas.

Artículo 4.- Reformar el Anexo 1 de la Resolución N° 450 del COMEX, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 492 de 19 de diciembre de 2008, en los siguientes términos:

Código ArancelarioDescripciónInstituciónDocumento de
Control Previo
Observaciones
8528.71.00.10- - - Decodificadores,
receptores satelitales
FTA
Superintendencia de
Telecomunicaciones
(SUPERTEL)
Licencia de
importación
 

Artículo 5.- Se dispone a la Superintendencia de Telecomunicaciones coordinar con la Secretaría Técnica del COMEX, los requisitos para la obtención de la Licencia de Importación no automática, referida en el artículo 3 de la presente Resolución.
 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Las disposiciones adoptadas en esta Resolución,entrarán en vigencia después de sesenta (60) días, contados a partir de la publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: Resolución Nº 93 del Comité de Comercio Exterior COMEX, publicada en el Supl del R.O. 844 del 4 de diciembre de 2012

Se reforma el REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA DEL COPCI, el mismo que se refiere a los lineamientos a seguir respecto de las mercancías que se encontraren almacenadas bajo custodia de la Corporación Aduanera Ecuatoriana o en bodegas alquiladas por esta.


SENAE-DGN-2012-0389-RE 
Se reforma el REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA DEL COPCI, el mismo que se refiere a los lineamientos a seguir respecto de las mercancías que se encontraren almacenadas “bajo custodia de la Corporación Aduanera Ecuatoriana o en bodegas alquiladas por esta." 

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR


Resuelve:

Expedir la siguiente:

REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA  APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN  TRANSITORIA UNDÉCIMA DEL CÓDIGO  ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E  INVERSIONES

Artículo 1: En el artículo 5 de la resolución No. 0252 reformada que contiene el “Reglamento para la Aplicación de la Disposición Transitoria Undécima del COPCI”, sustitúyase la frase: “Las mercancías de prohibida  importación, respecto de las cuales nadie hubiese  demostrado tener derecho alguno, serán obligatoriamente  destruidas, con excepción de los vehículos de hasta cinco años de antigüedad que podrán ingresar al proceso de subasta pública previsto en la presente resolución y de las prendas de vestir.”, por la siguiente:


Las mercancías de prohibida importación, respecto de las cuales nadie hubiese demostrado tener derecho alguno, serán obligatoriamente destruidas, con excepción de las prendas de vestir y de los vehículos que se hallen en estado funcional. Los vehículos, si tuvieren hasta cinco años de antigüedad, entrarán a procesos de subasta pública según las normas de la presente resolución; por el contrario, si tuvieren más de cinco años ingresarán directamente a procesos de adjudicación gratuita a favor de entidades públicas únicamente, sin ser subastadas”.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Esta reforma se aplicará respecto de todos los vehículos de prohibida importación cuya destrucción no se haya ejecutado aún a la fecha de suscripción de la presente resolución, incluso si ésta ya hubiese sido dispuesta.


La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el registro oficial. Remítase a la Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para su difusión y envío al Registro Oficial.



Se Reforma las Regulaciones complementarias para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado




SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR

Resuelve:


Expedir la siguiente:

REFORMA a las “Regulaciones complementarias para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado”

Artículo 1: Sustituir la disposición transitoria quinta de la resolución No. SENAE-DGN-2012-0339-RE (15-Oct-2012) por la siguiente: QUINTA: Si el contrato de ejecución de obra o de prestación de servicio público en el que se ampara una declaración aduanera al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, hubiese sido suscrito con anterioridad al 15 de octubre del 2012, se admitirá que en lugar de la cláusula contractual en la que se describen las mercancías cuya importación es requerida para cumplir con el contrato, se presente una certificación de la entidad pública beneficiaria que acredite que las mercancías importadas son necesarias para cumplir la prestación objeto del contrato.

La siguiente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. 
 


FUENTE: Resolución DGN-2012-0384-RE Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE, publicada en el Suplemento del R. O. No. 845 del 05 de diciembre del 2012.

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 072 “EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE SIN DUCTOS” que afecta a la subpartida 8415.10.10.00


RESOLUCIÓN No. 12 249

SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD

Resuelve:


ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de OBLIGATORIO el siguiente:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 072 “EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE SIN DUCTOS”


1. OBJETO


1.1 Este reglamento técnico ecuatoriano establece los requisitos de eficiencia energética que permitirá clasificar los acondicionadores de aire de acuerdo a su desempeño energético. Adicionalmente, especifica las características de la etiqueta informativa en cuanto a la eficiencia energética para acondicionadores de aire, a fin de prevenir los riesgos para la seguridad, el medio ambiente y prácticas que puedan inducir a error o crear una confusión a los usuarios de la energía eléctrica.


2. CAMPO DE APLICACIÓN


2.1 Este reglamento técnico ecuatoriano se aplica a los siguientes equipos acondicionadores de aire sin ducto que se fabriquen, importen y que sean comercializados en el Ecuador:


2.1.1 Equipo tipo paquete, con una capacidad de enfriamiento de hasta 7032 (vatios) W (24000 BTU/h).


2.1.2 Equipo tipo dividido, con una capacidad de enfriamiento de hasta 7032 (vatios) W (24000 BTU/h).


2.2 Este reglamento no es aplicable para los acondicionadores de aire tipo multi divisiones (multisplit).


2.3 Los equipos tipo dividido sin ducto, cuyas capacidades se incluyen en este reglamento, se deben importar en su conjunto.


2.4 Estos productos se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

CLASIFICACIÓN DESCRIPCIÓN
 

8415.10 - De pared o para ventanas, formando solo cuerpo o del tipo sistema elementos separados («split system»):
8415.10.10.00 -- Con equipo de enfriamiento inferior igual a 30.000 BTU/hora


3. DEFINICIONES
 

3.1 Para los efectos de este reglamento técnico ecuatoriano, se aplican las definiciones dadas en la NTE INEN 2495 vigente, y la que a continuación se indica:

3.1.1 Proveedor. Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o comercialización de bienes, así como prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de producción o transformación, así como a quienes presten servicios públicos por delegación o concesión.


4. REQUISITOS


4.1 Requisitos específicos


4.1.1 Eficiencia energética. Los rangos de eficiencia energética para los equipos tipo paquete y equipos tipo dividido deben ser los establecidos en las tablas 1 hasta la 5 de la NTE INEN 2495. Los valores más altos corresponden a un equipo de mayor eficiencia (Rango A) y los valores más bajos corresponden a un equipo de menor eficiencia (Rango E).


5. ROTULADO
5.1 El rotulado de los productos indicados en el capítulo 2 de este reglamento técnico ecuatoriano debe cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo de rotulado de la NTE INEN 2495.


6. ENSAYOS PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD


6.1 El método de ensayo utilizado para determinar los valores de eficiencia energética de los acondicionadores de aire tipo paquete y dividido se encuentra establecido en la NTE INEN 2495.


7. MUESTREO


7.1 La selección de muestras para realizar los ensayos que se describen en este reglamento técnico ecuatoriano se efectuarán según lo establecido en la NTE INEN 2495.


8. DOCUMENTOS NORMATIVOS CONSULTADOS O DE REFERENCIA


8.1 Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2495 Eficiencia energética para acondicionadores de aire sin ductos. Requisitos.


8.2 International Standard ISO 5151:2010 Non-ductedair conditioners and heat pumps — Testing and rating for performance.


9. DEMOSTRACIÓN DEL CUMPLIMIENTO CON EL REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO


9.1 Los productos a los que se refiere este reglamento técnico ecuatoriano deben cumplir con lo dispuesto en este documento y con las demás disposiciones establecidas en otras leyes y reglamentos vigentes aplicables a estos productos.


9.2 La demostración de la conformidad con el presente reglamento técnico ecuatoriano debe realizarse mediante la presentación de un certificado de conformidad, de acuerdo con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.


10. ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA EVALUACIÓN Y LA CERTIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD


10.1 La evaluación de la conformidad y la certificación de la conformidad exigidas en el presente reglamento técnico ecuatoriano deben ser realizada por entidades debidamente acreditadas o designadas, de acuerdo con lo que se establece en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.


11. AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN


11.1 Las instituciones del Estado que en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico ecuatoriano, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.


12. TIPO DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN


12.1 La fiscalización y/o supervisión del cumplimiento del presente Reglamento Técnico Ecuatoriano lo realizarán los organismos especializados y/o entidades públicas competentes conforme a la legislación vigente, en los locales comerciales de distribución y/o expendio de estos productos, sin previo aviso.


13. RÉGIMEN DE SANCIONES


13.1 Los proveedores de estos productos que incumplan con lo establecido en este Reglamento Técnico Ecuatoriano recibirán las sanciones previstas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.


14. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

14.1 Los organismos de certificación, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad o informes de laboratorio erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos de laboratorio o de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo que se establece en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.


15. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO


15.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este Reglamento Técnico Ecuatoriano, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo que se establece en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.


ARTÍCULO 2.- Disponer al Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 072 EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE SIN DUCTOS, en la página web de esa institución, (www.inen.gob.ec).


ARTÍCULO 3.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con lo que establece el mencionado reglamento, serán sancionadas de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 4.- El presente reglamento técnico ecuatoriano entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días calendario desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

FUENTE: Resolución No. 12249 de la Subsecretaria de la calidad, publicada en el R.O. 842 del 30 de noviembre del 2012