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sábado, 12 de noviembre de 2011

Requisitos que deben cumplir los depósitos temporales

Resolución N° 0542

Servicio Nacional de Aduana (SENAE)

Resuelve:
Expedir los requisitos que deben cumplir los depósitos temporales para operar.

Artículo 1.- Requerimientos legales.-  Los depósitos temporales en su postulación, durante su funcionamiento y en la renovación de sus contratos deberán cumplir los siguientes requisitos legales:

a)  Copia  certificada  por  Notario  de  las  escrituras de  constitución  de  la  empresa  debidamente inscrita en el Registro Mercantil, mismas en las que debe constar que su objeto social contempla esta actividad;

b)  Copia certificada por Notario del nombramiento del Administrador, de los directivos, Presidente, Gerente General, ejerzan o no la representación legal  de la persona jurídica, actualizado e inscrito en el Registro Mercantil;

c)  Certificado de socios y accionistas de la compañía emitido por la Superintendencia de Compañías;

d)  Balance auditado de los últimos dos ejercicios económicos en el caso que sea exigible por la Superintendencia de Compañías. Para nuevas sociedades se deberá presentar el balance inicial;

e)  Certificación del Registrador de la Propiedad sobre los bienes inmuebles respecto de los cuales recaerá la autorización, en caso de contar con instalaciones propias; caso contrario, entregar contrato de arrendamiento, original o en copia certificada por Notario, inscrito en el respectivo Juzgado;

f)  Copia de las dos últimas planillas de aportes al IESS, donde conste el listado de personal que labora en la empresa; y,

g)  Todos los demás que estén contemplados en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, el Reglamento de su Libro V y las disposiciones emanadas del Servicio  Nacional de Aduana del Ecuador.

Artículo 2.- Requerimientos Físicos y Técnicos Mínimos.- Los depósitos temporales para su postulación, durante su funcionamiento  y para la renovación de sus contratos de funcionamiento deberán cumplir los siguientes requisitos físicos o técnicos:

a)  El depósito temporal debe ubicarse en un terreno que albergue todas las facilidades descritas en este artículo. No se permitirá que coexistan personas jurídicas adicionales en este terreno;

b)  Cerramiento perimetral de 4 metros de altura;  
c)  Área de oficina: mínimo 60 m2;

d)  Área de almacenamiento;

e)  Para depósitos en puertos marítimos: mínimo 600 m2 cubiertos o 1.000 m2  de patios, los que estarán ubicados en el terminal portuario;

f)  Para depósitos en aeropuertos: mínimo 400 m2 cubiertos que estarán ubicados en el aeropuerto;

g)  Para Depósitos en Fronteras Terrestres: mínimo 400 m2 cubiertos o 1.000 m2 de patios;

h)  Para depósitos en el interior: mínimo 400 m2 cubiertos o 1.000 m2 de patios;

i)  Delimitación del área de aforo debidamente señalizado tanto en las áreas de almacenamiento cubiertas, como en los patios;

j)  Contar con un área específica para carga peligrosa en caso de requerirse;

k)  Para los casos de carga contenerizada, delimitación del área de almacenamiento de contenedores;

l)  Estanterías y/o áreas con espacios individualizados para el almacenaje de carga por cada documento de transporte, con un sistema  informático que permita asignar espacios y localizar la carga;

m)  Balanzas dentro del depósito temporal, de acuerdo al tipo de carga. Para carga contenerizada se deberá tener básculas para contenedores, para carga suelta y al granel se deberá tener básculas acordes al peso de la mercancía. Se deberán tener las básculas necesarias para pesar la mercancía al ingreso y salida del depósito temporal. Las básculas deberán estar calibradas de acuerdo a la regulación del INEN;

n)  Programa contable completo que incluya el control de inventarios con interconexión segura en línea con la Aduana;

o)  Sistema de etiqueteo para el control de ingreso y salida de carga suelta mediante el uso de tecnología de código de barras, u otros similares, interconectado con el sistema de control de inventarios, en caso de que se maneje este tipo de carga;

p)  Equipos para movilización de las mercancías de acuerdo al tipo y volumen de carga a recibir;

q)  En caso de brindar el servicio de cuarto frío, disponer de generador eléctrico auxiliar.

r)  Sistema cámaras de video para vigilancia permanente (CCTV), el cual deberá cubrir por lo menos el área de almacenaje y el área de aforo. Se debe generar un respaldo del video de todas  las cámaras para mínimo 20 días calendario;

s)  Sistema  de  control  de  ingreso  y  salida  de personas, mediante el uso de tecnología biométrica, en el que se registre, por lo menos, fotografías y huellas digitales;

t)  Sistema de control del personal que labora en el depósito, que cumpla por lo menos con los siguientes parámetros;

u)  Registro digital de todo el personal que incluya: nombre, número de cédula, fotografía, huellas digitales, dirección domiciliaria, teléfonos de contacto, fecha de nacimiento y firma digitalizada;

v)  Control diario de ingreso y salida del personal mediante medios biométricos;

w)  Servicios sanitarios básicos en las áreas de oficina y almacenamiento;

x)  Sistema eléctrico normalizado;

y)  Equipos indispensables de oficina (computadoras, impresora, máquinas de fax, etc.);

z)  Construcción  con  iluminación  y  ventilación suficiente;

aa) Acceso a internet, correo seguro y correo electrónico (e-mail) con su proveedor local. (No se permite correos gratuitos, o vía webmail, ya sea nacionales o internacionales); y,

bb) Dos líneas telefónicas, sean celulares o fijas.

Artículo 3.- Requerimiento para el Personal de Operaciones de la Empresa.-Todo el personal que labore en el depósito temporal debe estar permanentemente uniformado, con su credencial de identificación visible y estar afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

Artículo 4.- Requerimientos de documentación para realizar la inspección.- Durante la inspección a las instalaciones del depósito temporal, el funcionario aduanero encargado requerirá  al postulante los siguientes documentos:

a)  Diagrama de flujo de las operaciones con firma de responsabilidad;

b)  Certificados de seguridad vigentes, emitidos por el IESS y por el cuerpo de bomberos;

c)  Planos de implantación general a escala 1:100 a 1:1600 normado o con las dimensiones señaladas en metros cuadrados, que contengan recuadros indicativos de la ubicación geográfica y las principales áreas del predio (área total de predio, área de oficinas administrativas, área de bodegas abiertas y cubiertas, área de patios del depósito temporal, área de maniobras, área de aforo acorde a la cantidad de aforos físicos dispuestos por la Aduana), firmado por un profesional facultado para el efecto así como por el representante legal de la empresa;

d)  Copia de las pólizas de seguro (robo, incendio y responsabilidad civil);

e)  Documentos que acrediten propiedad o tenencia de sus equipos, sea a través de facturas, contratos o declaraciones juramentadas donde conste como mínimo: modelo, año de fabricación, marca y capacidad nominal;

f)  Plan de seguridad física e industrial con firma de responsabilidad;

g)  Proyecciones de almacenamiento para los próximos dos años con firma de responsabilidad;

h)  Lista actualizada de mercaderías en abandono indicando las cantidades y la descripción del estado material y jurídico de la mercancía (en el caso de renovaciones); e,

i)  Copia del recibo de pago de la tasa de inspección.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El requisito de convocatoria previa efectuada por la Dirección General al amparo del artículo 54 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código de la Producción, Comercio e Inversiones, será exigible únicamente para la calificación de los depósitos temporales nuevos. Aquellos depósitos temporales que a la  fecha de suscripción de la presente resolución, cuenten con autorización vigente o estén en proceso de renovación, podrán iniciar o continuar su proceso de calificación de requisitos sin que medie dicha convocatoria.

SEGUNDA.-  Los depósitos temporales cuyos contratos venzan hasta dentro de seis meses posteriores a la fecha de suscripción de la presente resolución, serán calificados sin considerar los requisitos previstos en los literales: l), m), o), q), r), s), t), u), v), ni el uniforme de trabajo de los empleados del depósito temporal. No obstante, dichos requisitos se entenderán incorporados en los respectivos contratos, con cargo a ser cumplidos en el plazo máximo de seis meses contabilizados desde la fecha de suscripción de su contrato; so pena de incurrir en causal de cancelación de la autorización por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos para operar.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Difúndase por medio del sitio web de la institución y remítase al Registro Oficial para su publicación.


FUENTE: Resolución N° 0542 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), publicada en R.O. N° 573 del 11 de noviembre del 2011

jueves, 10 de noviembre de 2011

Modificación del porcentaje arancelario a los productos clasificados en las subpartidas 0207.25.00.00 y 0207.27.00.00 correspondientes a pavo entero congelado; trozos y despojos de pavo congelado.

Resolución N° 31 COMEX

Comité de Comercio Exterior


Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Aplicar una medida comercial, no discriminatoria a las importaciones de los productos identificados con las partidas 02072500 y 02072700 (pavo entero congelado y trozos y despojos de pavo congelado), asignando una cuota de trescientos treinta y ocho mil kilogramos (338.000 kg.) para las importaciones de productos comprendidos en la partida 08072500 y de cero kilogramos (0 kg.) para los productos comprendidos en la partida 02072700 provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, con excepción de Bolivia.
Las importaciones que ingresen dentro de la cuota establecida desde la Comunidad Andina tendrán arancel 0%, mientras que las importaciones extra cuota, estarán sujetas a la aplicación de un arancel del 15% Ad-valorem.
ARTÍCULO 2.- La cuota de 338.000 kg. se distribuirá a los importadores históricos considerando su participación promedio en los volúmenes de importación registrados en el período 2008-2010, siempre que hayan realizado importaciones en cada uno de esos años y que se encuentren activos como contribuyentes ante el Servicio de Rentas Internas, conforme se muestra en el Anexo I. Para tal efecto, se han considerado a las empresas importadoras que registren volúmenes promedio de al menos 4% durante ese período. El volumen no asignado, que es de 12,6% podrá ser asignado a cualquier empresa en función del principio de “primer llegado-primer servido”.
En el caso de que algún importador tradicional no haga uso de la cuota asignada, podrá transferirla a otro importador presentando una solicitud motivada a la Secretaría del COMEX, a fin de que la transferencia sea aprobada.
ARTÍCULO 3.- La emisión de permisos zoosanitario de importaciones relativos a la partida 02072500 y 02072700 por parte del organismo nacional competente (AGROCALIDAD), certifica exclusivamente que el producto a importarse cumple con los requisitos sanitarios exigidos para prevenir los riesgos de ingresos y difusión de agentes patógenos de enfermedades que puedan afectar a la salud pública y sanidad animal del país. Por lo tanto,  dichos permisos no constituyen un cupo o cuota de importación un cupo de importación que puedan afectar o limitar las competencias del COMEX para aprobar y ejecutar medidas de defensa comercial que limiten los volúmenes de importación del país, como es el caso de la medida que se adopta a través de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración dará cuenta inmediata a la Secretaria General de la Comunidad Andina sobre la aplicación de esta medida, acompañando el informe sobre las razones que fundamentan su aplicación.
DISPOSICION FINAL.- La Resolución fue adoptada por el Comité de Comercio Exterior (COMEX) en sesión realizada el día 31 de octubre de 2011, y entrará en vigencia a partir de su notificación al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
ANEXO 1
DISTRIBUCIÓN DE CUPOS DE IMPORTACIÓN
PARA CARNE DE PAVO CONGELADA
CUPO AÑO 2011
(CIFRAS DEN KILOGRAMOS)


CONSIGNATARIO
RUC
PARTICIPACIÓN HISTÓRICA 208 - 2011 %
STATUS (SRI)
CANTIDAD KG (02072500)
TACOMRUP CIA. LTDA.
1791414616001
47.12%
ACTIVO
159.000
MONTESDEOCA SALDARRIAGA MARLY YICELA
0802295857001
10.74%
ACTIVO
36.000
ORTYED CIA. LTDA.
1791807871001
9.01%
ACTIVO
30.000
CORPORACION EL ROSADO S.A.
0990004196001
7.03%
ACTIVO
24.000
SALJUPER S.A.
0992104821001
5.02%
ACTIVO
17.000
SOLEDISPA CHELE GONZALO OTHON
0910579796001
4.28%
ACTIVO
14.000
CORPORACION FAVORITA C.A.
1790016919001
4.21%
ACTIVO
14.000
LIBRE PARA CUALQUIER IMPORTADOR
NNN
12.60%

44.000
TOTAL GENERAL

100.00%

338.000





FUENTE: Resolución N° 31 del Comité de Comercio Exterior (COMEX).

Disposiciones respecto al Régimen de Admisión Temporal






Boletín N° 355 - 2011

Servicio Nacional de Aduana (SENAE)

Comunica:
A todos los Operadores de Comercio Exterior y funcionarios del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que mediante Resolución No. DGN-0583, suscrita por el Econ. Santiago León Abad, Director Nacional del SENAE, el 11 de octubre de 2011, se expidieron las Disposiciones Generales respecto del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado para la Ejecución de Obras o Prestación de Servicios Públicos en virtud de Contratos celebrados con Instituciones del Sector Público.

Resolución que en el articulo segundo establece los pasos a seguir para presentar las solicitudes de autorización al régimen aduanero de Admisión Temporal:

"Segundo.- Los Agentes de Aduana y/o Importadores, deberán efectuar las solicitudes de autorización al régimen aduanero objeto de la presente Resolución, en el Distrito de ingreso de las mercancías importadas o en el Distrito donde se presentará y controlará el trámite de importación. De presentarse la solicitud en un Distrito diferente, dicha petición deberá ser remitida al Distrito donde ingresarán las mercancías; lugar de destino que se constatará a través del respectivo documento de transporte que ampare la importación. (...)."

Así mismo, el cuarto inciso determina el ámbito de competencia para atender las solicitudes presentadas:

"Cuarto.- Corresponde a las Direcciones Distritales del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador conocer y otorgar el trámite pertinente respecto de las peticiones de Admisión temporal para Reexportación en el Mismo Estado, así como las prórrogas de permanencia, cambio de obra y/o cambio de beneficiario, o cambio de régimen o destino y aprobando el CDA respectivo. Para el efecto, los Directores Distritales atenderán las peticiones de los importadores domiciliados en el ámbito de su competencia y jurisdicción.”
Siendo el domicilio de un contribuyente, el domicilio tributario, debidamente registrado en el Servicio de Rentas Internas; las solicitudes de autorización de admisión temporal que ingresen en un distrito distinto al del domicilio tributario, deberán ser remitidas a la Dirección Distrital correspondiente en estricto apego de las disposiciones dadas en la Resolución DGN-0583.



FUENTE: Boletín N° 355 - 2011 del Servicio Nacional de Aduana (SENAE)

martes, 8 de noviembre de 2011

Se incluye nuevos productos en la tabla de Precios Referenciales para el calculo del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), de bebidas alcohólicas.

Resolución N° NAC-DGERCGC11-00399
Servicio de Rentas Interna


Resuelve:

Artículo 1.- Elimínese el artículo 3 de la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00056, publicada en el Suplemento de Registro Oficial 396 de 2 de marzo de 2011.

Artículo 2.- Deróguese la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00254, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 del 28 de junio del 2011.

Artículo 3.-   Incluir en la “TABLA DE PRECIOS REFERENCIALES PARA EL CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES, ICE, DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS IMPORTADAS”, contenida en el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00713, emitida por el Servicio de Rentas Internas y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 345 del 21 de diciembre del 2010, y reformada por las resoluciones: No. NAC-DGERCGC11-00056, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 396 de 2 de marzo del 2011; No. NAC-DGERCGC11-00146, publicada en el Registro Oficial No. 437 de 29 de abril del 2011; y, por los artículos 1 y 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00316, publicada en el Registro Oficial No. 524, de fecha 31 de agosto del 2011, los productos expresados en dólares de los Estados Unidos de América y en una capacidad de un litro (1000 cc), detallados a continuación:





















Disposición General.-  A partir de la vigencia de la presente resolución, la base imponible del Impuesto a los Consumos Especiales ICE,  para bebidas alcohólicas importadas, se determinará  con base en los precios referenciales establecidos  en la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00713, emitida por el Servicio de Rentas Internas y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 345 del 21 de diciembre del 2010, reformada tanto por la presente resolución, como por las resoluciones Nos. NAC-DGERCGC11-00056, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 396   de 2 de marzo del 2011, NAC-DGERCGC11-00146, publicada en el Registro Oficial No. 437 de 29 de abril del 2011 y NAC-DGERCGC11-00316, publicada en el Registro Oficial No. 524 de 31 de agosto del 2011.

Disposición Final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, conforme lo señalado en el segundo inciso del artículo 11 del Código Tributario.


FUENTE: Resolución N° NAC-DGERCGC11-00399 del Servicio de Rentas Internas (SRI); publicada en Suplemento de Registro Oficial N° 567 del 31 de Octubre del 2011.

Base imponible para el calculo del impuesto a los Consumos Especiales (ICE), en los cigarrillos rubios.

Resolución N° NAC-DGERCGC11-00400
Servicio de Rentas Interna


Resuelve:
Art.  1.-  Sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos de que la marca LÍDER de cigarrillos rubios fue la de mayor venta en el mercado nacional durante el primer y segundo trimestre del 2011, para efectos de la liquidación y pago del Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) sobre los cigarrillos rubios, se establece como precio mínimo para la cajetilla de 20 unidades, dos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2,00) y, para la cajetilla de 10 unidades, un dólar de los Estados Unidos de América (USD 1,00), que son los precios de venta al público vigentes de estos productos.

Consecuentemente, el Impuesto a los Consumos Especiales mínimo, en el caso de cajetillas de cigarrillos rubios de 20 unidades, será de  UNO COMA CERO SIETE UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,071); y, para la cajetilla de cigarrillos rubios de 10 unidades, será de CERO  COMA CINCO TRES SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 0,536).

Las tres cifras milesimales, se utilizarán para el cálculo del impuesto sobre cada cajetilla. Para efectos de la declaración consolidada mensual en el formulario 105, el valor mensual resultante, se aproximará a dos cifras centesimales.

De la misma manera, para el caso de la reliquidación de importaciones de cigarrillos rubios, el cálculo se efectuará con base en las tres cifras milesimales y su declaración en el formulario 106 contemplará un monto resultante aproximado a dos cifras centesimales.

Art.  2.-  El impuesto a los consumos especiales, se liquidará y pagará teniendo como referencia los precios mínimos correspondientes a la marca de mayor venta señalada en el artículo anterior, tanto en los productos nacionales cuanto importados.

De incrementarse el precio de venta al público sugerido de la marca de cigarrillos de mayor venta referida en esta resolución, este se constituirá en el precio mínimo para efectos del cálculo del Impuesto a los Consumos Especiales mínimo, que se deba pagar por este tipo de bien.

En los casos de marcas de cigarrillos que se vendan a precios superiores a los señalados para la marca más vendida, para efectos de la determinación del Impuesto a los Consumos Especiales, se aplicarán las normas generales previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento y las resoluciones de carácter general correspondientes.

Art.  3.-  Derogar la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00121, publicada en el Registro Oficial No. 416 de 30 de marzo del 2011.

Art.  4.-  La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.



FUENTE: Resolución N° NAC-DGERCGC11-00400 del Servicio de Rentas Internas (SRI); publicada en Suplemento de Registro Oficial N° 567 del 31 de Octubre del 2011.