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viernes, 16 de septiembre de 2011

Modificación de Datos Generales del Operador de Comercio Exterior

JEFATURA DE PROYECTOS
 
 
Comunica:
 
A todos los Operadores de Comercio Exterior realizar la actualización de sus Datos Generales que se encuentran registrados en el Sistema Interactivo de Comercio Exterior (SICE), a través de la opción Modificación de Datos Generales del Operador de Comercio Exterior (OCE) que está en el menú Administración; esta información debe ser actualizada antes del 30 de septiembre del presente año.


FUENTE: Boletín 307-2011 SENAE.

Restituir los registros de exportador de cueros y pieles para la subpartidas 4104.11.00.00 y 4104.49.00.00

EL SUBSECRETARIO DE COMERCIO E INVERSIONES
 
 
Resuelve:
 
Artículo 1.- Restituir los registro de exportador de cueros y pieles para la subpartidas 4104.11.00.00 y 4104.49.00.00 cuya descripción arancelaria es cuero en estado húmedo incluido el wet blue y en estado seco el crust, a favor de los exportadores cuyos registros se encuentren suspendidos, que se los habilitará siempre que hayan cumplido con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 402 del COMEXI.
 
Artículo 2.- Restituir de manera temporal los registros de exportador para que, de manera excepcional, se pueda exportar bajo las subpartidas 4101.20.00, 4101.50.00, 4101.90.00; y, 4103.90.00 cuya descripción corresponde a cueros y pieles en bruto, sin valor agregado; conforme el siguiente detalle:
RUC 0992672110001 la cantidad de 12 contenedores de 20 pies.
RUC 0102283371001 la cantidad de 12 contenedores de 20 pies.
 
Estos embarques se realizarán previa a la presentación de un certificado de calidad de que las pieles exportadas son de baja calidad, por lo tanto no son requeridas por la industria nacional, que deberá ser emitido por una Comisión Técnica formada por funcionarios del MIPRO y en la medida de su disponibilidad de la Asociación Nacional de Curtidores del Ecuador ANCE, hasta que el Ministerio de Industrias y Productividad designe a una empresa verificadora con este propósito.
Estos registros temporales se mantendrán vigentes hasta el 23 de septiembre del 2011.
 
Artículo 3.- Se encomienda al Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador el control de las exportaciones de cueros y pieles de conformidad a lo establecido en la presente resolución.
 
Artículo Final.- Esta resolución entrará en vigencia desde la fecha de su firma, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: Resolución Nº 11 248 MIPRO, publicada en el R.O 534 del 14 de septiembre de 2011

Establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de semillas de cebolla procedente de Argentina

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA
CALIDAD DEL AGRO - AGROCALIDAD
 
Resuelve:
Artículo 1.- Establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de semillas de cebolla (Allium cepa) para la siembra en el Ecuador, procedente de Argentina.
 
Artículo 2.- Los requisitos fitosanitarios para la importación son:
1. Permiso fitosanitario de importación, emitido por el área respectiva de AGROCALIDAD.
2. Certificado fitosanitario de exportación otorgado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) de Argentina que contenga lo siguiente:
2.1 Declaración adicional: “Las semillas de Cebolla (Allium cepa) están libres de: Pantoea ananatis, Fusarium tricinctum, Pythium graminicola, Pythium irregulare, Pythium vexans, Onion yellow dwarf virus, Polygonum convolvulus, Polygonum lapathifolium”.
2.2 Desinfección de la semilla en el puerto de embarque con Tiram al 50% - FS, en la dosis de 3cc/kg de semilla o un producto de similar efecto.
3. Certificación oficial de diagnóstico del laboratorio que señale que el producto está libre de: Onion yellow dwarf virus.
4. Copia certificada del registro vigente ante la ONPF del o los lugares de producción de semillas.
5. Certificado de origen que muestre que las semillas de cebolla (Allium cepa) para la siembra, son producidas en Argentina.
6. Las semillas de cebolla deben estar libres de suelo y cualquier material extraño y estarán contenidas en envases nuevos de primer uso.
7. Se realizará una inspección en el punto de ingreso en Ecuador, por el personal fitosanitario de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro AGROCALIDAD, para determinar su situación fitosanitaria y toma de una muestra de material vegetal para análisis de laboratorio, cuyo costo será asumido por el importador. Si en la inspección, no se detectan problemas fitosanitarios el producto será liberado.
 
Artículo 3.- De la ejecución de la presente resolución encargase a la Dirección de Sanidad Vegetal de AGROCALIDAD.
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Pronunciamiento del Servicio de Rentas Internas (SRI) referente a la tarifa 0% de IVA para medicamentos, drogas de uso humano, dispositivos médicos, productos higiénicos, reactivos bioquímicos y de diagnostico.

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
 
Comunica:
A los Operadores de Comercio Exterior y Dirección de Despacho de los Distritos del País, el pronunciamiento emitido por el Servicio de Rentas Internas con oficio No. NAC-CICOSGE11-02397 de fecha 3 de agosto de 2011, referente a la tarifa cero de IVA que aplica a los medicamentos, drogas de uso humano, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico, y productos higiénicos, según Decretos Ejecutivos Nos. 1151 y 1219; criterio vinculante que en su parte pertinente aclara lo siguiente:

"7. Como se ve, lo que el Presidente de la República aclaró a través de este último Decreto, es que cualquier medicamento o droga de uso humano que por cualquier circunstancia no conste en el listado anexo al Decreto Ejecutivo N°1151, - bien sea porque intencionalmente o por olvido no se hizo constar desde el inicio, o bien porque nadie obtuvo el registro sanitario hasta ese entonces, o bien porque se trata de un medicamento inventado con posterioridad a la vigencia de dicho Decreto - debía ser gravado con tarifa 0% del IVA, a condición de que presente una copia certificada del Registro Sanitario, el mismo que debe estar vigente al momento de su desaduanización.
  8. En cambio, en lo que se refiere a los dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico y productos higiénicos, nada se dijo al respecto, de manera que no se quiso ni ampliar ni restringir su conceptualización más allá de los límites previstos en el Decreto Ejecutivo N° 1151, lo que significa que aquellos dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico y productos higiénicos que fueron considerados e incluidos como medicamentos en el listado anexo al Decreto 1151, son los únicos que se adecuan al concepto de medicamentos y drogas de uso humano según el intelecto del Presidente de la República. Si esto es así, con la aclaración dada a través del Decreto Ejecutivo N° 1219, significa que si, antes de la vigencia del Decreto 1151, alguien tuvo un Registro Sanitario respecto de un dispositivo médico, reactivo bioquímico y de diagnóstico o un producto higiénico, idéntico o similar a aquellos que constan en el listado anexo al Decreto Ejecutivo N° 1151, que por cualquier circunstancia no se hizo constar en dicho listado, tiene derecho a que su importación se grave con tarifa 0% del IVA, siempre y cuando adjunte la copia certificada del Registro Sanitario y se encuentre vigente. Lo mismo ocurre si después de la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 1151, alguien obtiene un Registro Sanitario para la importación de un dispositivo médico, reactivo bioquímico y de diagnóstico o un producto higiénico idéntico o similar a aquellos que constan en el listado anexo al Decreto Ejecutivo N° 1151, igualmente tendrá derecho a que su importación se le grave con tarifa 0% del IVA. Por ejemplo, en la Pág. 362 del Decreto Ejecutivo 1151 constan los preservativos, bajo la denominación de EROS LATEX PROFILÁTICOS, cuyo origen es Korea y su registro sanitario N° DM-0807-09-04 corresponde a la compañía ECUAQUIMICA, por lo mismo estaría gravada con tarifa 0% del IVA; sin embargo, si luego de la entrada en vigencia del Decreto 1151, otra persona natural o jurídica obtiene un nuevo registro sanitario para la importación también de preservativos, pero de otra marca, fabricante, proveedor, origen, etc. igualmente tendrá derecho a que se le reconozca tarifa 0% del IVA, por tratarse de un dispositivo de aquellos que constan en el listado anexo a dicho Decreto y por cuanto la tarifa 0% del IVA está reconocida en función del producto y no del Registro Sanitario que es un requisito que debe cumplirse para la calificación como medicamento o dispositivo médico.” (…)


FUENTE: Boletín N° 302 - 2011 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE).

lunes, 12 de septiembre de 2011

Pronunciamiento del Servicio de Rentas Internas (SRI) referente a la tarifa 0% de IVA para medicamentos, drogas de uso humano, dispositivos médicos, productos higiénicos, reactivos bioquímicos y de diagnostico.

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador

Comunica:
A los Operadores de Comercio Exterior y Dirección de Despacho de los Distritos del País, el pronunciamiento emitido por el Servicio de Rentas Internas con oficio No. NAC-CICOSGE11-02397 de fecha 3 de agosto de 2011, referente a la tarifa cero de IVA que aplica a los medicamentos, drogas de uso humano, dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico, y productos higiénicos, según Decretos Ejecutivos Nos. 1151 y 1219; criterio vinculante que en su parte pertinente aclara lo siguiente:

"7. Como se ve, lo que el Presidente de la República aclaró a través de este último Decreto, es que cualquier medicamento o droga de uso humano que por cualquier circunstancia no conste en el listado anexo al Decreto Ejecutivo N°1151, - bien sea porque intencionalmente o por olvido no se hizo constar desde el inicio, o bien porque nadie obtuvo el registro sanitario hasta ese entonces, o bien porque se trata de un medicamento inventado con posterioridad a la vigencia de dicho Decreto - debía ser gravado con tarifa 0% del IVA, a condición de que presente una copia certificada del Registro Sanitario, el mismo que debe estar vigente al momento de su desaduanización.
  8. En cambio, en lo que se refiere a los dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico y productos higiénicos, nada se dijo al respecto, de manera que no se quiso ni ampliar ni restringir su conceptualización más allá de los límites previstos en el Decreto Ejecutivo N° 1151, lo que significa que aquellos dispositivos médicos, reactivos bioquímicos y de diagnóstico y productos higiénicos que fueron considerados e incluidos como medicamentos en el listado anexo al Decreto 1151, son los únicos que se adecuan al concepto de medicamentos y drogas de uso humano según el intelecto del Presidente de la República. Si esto es así, con la aclaración dada a través del Decreto Ejecutivo N° 1219, significa que si, antes de la vigencia del Decreto 1151, alguien tuvo un Registro Sanitario respecto de un dispositivo médico, reactivo bioquímico y de diagnóstico o un producto higiénico, idéntico o similar a aquellos que constan en el listado anexo al Decreto Ejecutivo N° 1151, que por cualquier circunstancia no se hizo constar en dicho listado, tiene derecho a que su importación se grave con tarifa 0% del IVA, siempre y cuando adjunte la copia certificada del Registro Sanitario y se encuentre vigente. Lo mismo ocurre si después de la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 1151, alguien obtiene un Registro Sanitario para la importación de un dispositivo médico, reactivo bioquímico y de diagnóstico o un producto higiénico idéntico o similar a aquellos que constan en el listado anexo al Decreto Ejecutivo N° 1151, igualmente tendrá derecho a que su importación se le grave con tarifa 0% del IVA. Por ejemplo, en la Pág. 362 del Decreto Ejecutivo 1151 constan los preservativos, bajo la denominación de EROS LATEX PROFILÁTICOS, cuyo origen es Korea y su registro sanitario N° DM-0807-09-04 corresponde a la compañía ECUAQUIMICA, por lo mismo estaría gravada con tarifa 0% del IVA; sin embargo, si luego de la entrada en vigencia del Decreto 1151, otra persona natural o jurídica obtiene un nuevo registro sanitario para la importación también de preservativos, pero de otra marca, fabricante, proveedor, origen, etc. igualmente tendrá derecho a que se le reconozca tarifa 0% del IVA, por tratarse de un dispositivo de aquellos que constan en el listado anexo a dicho Decreto y por cuanto la tarifa 0% del IVA está reconocida en función del producto y no del Registro Sanitario que es un requisito que debe cumplirse para la calificación como medicamento o dispositivo médico.” (…)

FUENTE: Boletín N° 302 - 2011 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)

viernes, 9 de septiembre de 2011

Explicación del ingreso de información al sistema de la Aduana, teniendo en cuenta las especificaciones emitidas mediante Resoluciones 17 y 24 del COMEX.

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador
 

Comunica:
A todos los Operadores de Comercio Exterior, las Direcciones de Despacho de todos los Distritos aduaneros del País y a los servidores del SENAE, que con fecha 02 de Agosto de 2011 el COMEX emitió la Resolución No. 17, la cual fue publicada mediante Registro Oficial No. 521, el cual en el Artículo 1 indica textualmente lo siguiente:

"Artículo 1.- Reformar la Resolución No. 450, publicada en el Registro Oficial No. 492 de 19 de diciembre del 2008, incorporando dentro de la "Nómina de productos sujetos a control previos a la importación", las subpartidas detalladas en el Anexo I de la presente Resolución."

Así mismo con fecha 31 de Agosto del 2011, el COMEX emitió la Resolución No. 24 la cual en su Artículo 1 emite reformas a la Resolución No. 17 emitida por el COMEX, el cual indica textualmente lo siguiente:

“ Artículo 1.- Expedir las siguientes reformas a la Resolución No. 17 del COMEX, publicada en el Registro Oficial No. 521 de 26 de agosto de 2011, en los siguientes términos:”

Por lo antes expuesto procederemos a indicar la forma en que se debe ingresar la información en el sistema para que se genere correctamente la Declaración Aduanera en los casos en que la Subpartida Arancelaria requiera Licencia de Importación y en los casos en los que la Subpartida Arancelaria requiera Registro de Importador:

Licencia de Importación:

• En los casos que la Subpartida Arancelaria requiera Licencia de Importación como Documento de Control Previo el Operador de Comercio Exterior deberá trasmitir la DAU registrando como tipo DAUDOCAS el número 63, como entidad emisora MIC y como número de documento el número de Licencia de Importación otorgado por el MIPRO; así mismo al presentar la documentación deberá adjuntar el físico de la Licencia de Importación.
 
• En los casos que la Subpartida Arancelaria esté exenta de la presentación de Licencia de Importación como Documento de Control Previo para Personas Naturales y Jurídicas que importen mercancías de menor o igual a 5 unidades, su valor sea hasta US$ 3.000 por Declaración, sean para su uso personal y se realicen una vez por año incluyendo aquellas importaciones que acompañen a los viajeros o ingresen al país a través de los Correos Nacionales o Courier, excepto las partidas clasificadas en el Capítulo 87, deberá trasmitir la DAU registrando como tipo DAUDOCAS el número 63 y como entidad emisora MIC y en el Número de Documento se digitará el siguiente comentario: RESOLUCION 24 COMEX

Registro de Importador:

En los casos que la Subpartida Arancelaria requiera Registro de importador como Documento de Control Previo el Operador de Comercio Exterior deberá trasmitir la DAU registrando como tipo DAUDOCAS el número 63, como entidad emisora MIC y en Número de Documento digitará el número de Registro de Importador que fue otorgado por el MIPRO; así mismo deberá adjuntar el físico del Registro de Importador.


FUENTE: Boletín N° 297 - 2011 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE).