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lunes, 30 de enero de 2012

Se dispone que todo exportador que utilice materiales comprados a un importador directo podrá acogerse al régimen de devolución condicionada únicamente respecto del tipo de tributo que se genere en la fase de importación



Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)
Resuelve:
Artículo 1.-  Cuando un exportador utilice envases o adicionamientos, materias primas e insumos comprados a un  importador  directo,  podrá  aplicar  el  régimen aduanero de devolución condicionada de tributos solamente respecto del tipo de tributo monofásico que se genere únicamente en la fase de importación, excluyendo al tipo de tributo cuyo hecho generador ocurra también en la fase de adquisición local  como el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 2.- En lo no previsto en el artículo precedente, el citado artículo 170 del Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción,  Comercio e Inversiones es aplicable para todos los tributos al comercio exterior, en estricta aplicación del artículo 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.



FUENTE: Resolución 682 del Servicio de Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), publicada en R.O. N° 627 del 26 de enero del 2012

Se deroga la Resolución Nº DGN-0386 referente al Manual Específico para el Proceso Sancionatorio para las Faltas Reglamentarias y Contravenciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador




Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)
Resuelve:
Artículo 1.-  Derogar la Resolución Nº DGN-0386 de fecha 7 de julio del 2011, publicado en el Registro Oficial Nº 504 el 2 de agosto del 2011; así como el Manual Específico para el Proceso  Sancionatorio para las Faltas Reglamentarias y Contravenciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Artículo 2.- Las direcciones distritales, deberán considerar el procedimiento para sanciones determinado en el Capítulo X, del reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Publíquese en la página web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Dirección General de Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro Oficial.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: Resolución DGN-0629 del Servicio de Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), publicada en R.O. N° 625 del 24 de enero del 2012.

Se reforma la Resolución 252 emitida por el SENAE, en la cual se establece el Reglamento para la aplicación de la disposición transitoria undécima del COPCI, la cual especifica los lineamientos a seguir respecto de las mercancías que se encontraren almacenadas “bajo custodia de la Corporación Aduanera Ecuatoriana o en bodegas alquiladas por esta”






Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)
Resuelve:
REFORMAR EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, RESOLUCIÓN DGN-252.

Artículo 1.-  En el artículo 5, sustitúyase la frase “toda mercancía involucrada en un proceso judicial” por la frase: “Toda mercancía que producto de las convocatorias descritas en los artículos precedentes haya sido identificada como objeto de un proceso judicial pendiente de resolución, será subastada”.

Al final del mismo artículo,  agréguese la frase: “Si antes de resolver la situación legal  de las mercancías; esto es, antes de transcurridos los 20 días hábiles posteriores a la última de las publicaciones dispuestas por la disposición transitoria undécima del Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se dictaren providencias judiciales que definan la situación legal de las mismas, se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente, debiendo excluirse tales mercancías del ámbito de aplicación de la presente resolución.

Si una autoridad judicial dispusiere la devolución de mercancías respecto de las cuales nadie demostró derecho alguno durante las convocatorias efectuadas en aplicación de la disposición transitoria que se acaba de aludir, la autoridad aduanera correspondiente interpondrá los recursos que la ley le asista para hacer valer lo definido en aplicación de la presente resolución.

Si la disposición fuere de dar en decomiso judicial a favor de la administración aduanera mercancías respecto de las cuales una persona demostró tener derecho a su devolución; esta última no tendrá lugar, debiendo continuarse con la adjudicación gratuita o subasta pública según el Código Orgánico de  la Producción, Comercio e Inversiones.

Si se declarase el decomiso judicial a favor de la administración aduanera de mercancías respecto de las cuales nadie hubiese demostrado tener derecho alguno luego de las convocatorias respectivas, esta mercancía será excluida del procedimiento  previsto en la presente resolución para ser dada en adjudicación gratuita o subasta de acuerdo a las normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; siempre que no se hubiere iniciado su proceso de subasta de acuerdo a las normas e la presente resolución”.

Artículo 2.- En el segundo inciso del artículo 6 cámbiese la frase “respecto de las cuales se verifique la existencia de un proceso judicial”, por la frase: “que hayan sido identificadas como objeto de un proceso judicial  pendiente de resolución, producto de las convocatorias precedentes”.

En el tercer inciso del mismo artículo cámbiese la frase: “respecto de las cuales no exista ningún proceso judicial o administrativo pendiente de resolución”, por la frase: “que no hayan sido identificadas como objeto de un proceso judicial o administrativo pendiente de resolución, producto de las convocatorias precedentes”.

En el penúltimo inciso, a continuación de donde dice: “con excepción de las mercancías”, agregar: “no aptas para el consumo humano y aquellas”.

Sustituir el último inciso del Art. 6 por el siguiente: “No obstante, todas las mercancías que estén desprovistas de documentos de acompañamiento o de soporte relacionados con restricciones técnicas al comercio, únicamente podrán ser adjudicadas gratuitamente a entidades del sector público, a las cuales se les indicará los documentos de soporte y acompañamiento que requieren para poder hacer uso de sus mercancías. Previo a la adjudicación gratuita, las entidades públicas beneficiarias deberán suscribir una declaración en virtud de la cual la máxima autoridad se obligue a tramitar y obtener dichos documentos antes del uso de las mercancías.

Artículo 3.- En el artículo 10 sustitúyase la frase: “estas serán devueltas sin más trámite a menos que se encuentren involucradas en un proceso judicial” por “estas serán devueltas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la presente resolución, a menos que hayan sido identificadas como objeto de un proceso judicial pendiente de resolución, producto de las convocatorias públicas”.

Artículo 4.-  En el segundo inciso del artículo 11 reemplácese la frase: “y esta no se encuentre en proceso judicial alguno” por la frase “y estas no hayan sido identificadas como objeto de un proceso judicial pendiente de resolución, producto de las convocatorias públicas”.

Artículo 5.-  En el artículo 12, sustitúyase la frase: “El Director Distrital de la respectiva Jurisdicción dispondrá su destrucción de conformidad con la normativa vigente para el efecto” por: “El Director Distrital de la respectiva Jurisdicción dispondrá directamente su destrucción de conformidad con la normativa vigente para el efecto, sin que medie publicación alguna.”.

Artículo 6.- En el artículo 13 reemplácese la frase “que se encuentren inmersas en procesos judiciales en proceso de resolución” por la frase “hayan sido identificadas como objeto de un proceso judicial pendiente de resolución, producto de las convocatorias públicas”.

Artículo 7.-  En el artículo 14 sustitúyase la frase “inmersas en procesos judiciales” por “identificadas como objeto de un proceso judicial pendiente de resolución, producto de las convocatorias públicas”.

Artículo 8.-  En el apartado segundo del artículo 20, sustitúyase la frase “dejando constancia de los documentos de transporte de los cuales  está compuesto” por la frase “identificando la mercancía para asegurar su trazabilidad”.

Artículo 9.-  En el numeral 4 del artículo 24, a continuación de la frase  “Reglamento al” agréguese “Título para la facilitación aduanera par el comercio del Libro V del”. Adicionalmente, en el numeral 5, donde dice “remuneración mensual unificada” dirá: “salario básico unificado de los trabajadores en general”.

Artículo 10.- En el numeral 2 del artículo 29 cámbiese la frase: “Descripción de cada uno de los bienes, con la indicación de su valor base” por la frase: “Identificación de los lotes subastados con indicación del valor de adjudicación y de aquellos por los cuales no se presentó oferta, con indicación de su valor base”.

Elimínese el numeral 5 del mismo artículo.

Artículo 11.-  En el artículo 40 sustitúyase la frase “solo podrá ser adjudicada a una entidad pública, la que contará con el plazo de 60 días calendario para obtener la autorización de la autoridad competente” por la frase: “solo podrán ser adjudicadas  a entidades públicas, a las cuales se les indicará los documentos de soporte y acompañamiento que requieran para acreditar el cumplimiento de restricciones técnicas al comercio que les sean aplicables. Previo a la adjudicación gratuita, las entidades públicas beneficiarias deberán suscribir una declaración en virtud de la cual la máxima autoridad se obligue a tramitar y obtener dichos documentos antes del uso de las mercancías”.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución  entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Difúndase a través de la Dirección de Secretaría General y publíquese en la página web del Servicios Nacional de Aduana del Ecuador.








FUENTE: Resolución DGN-2011-0007 del Servicio de Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), publicada en R.O. N° 624 del 23 de enero del 2012

sábado, 21 de enero de 2012

Se dispone realizar una actualización de la Resolución N° 450 del COMEXI y sus reformas que hacen referencia a los documentos de control previo, por parte de las instituciones facultadas para emitir los mismos

Comité de Comercio Exterior (COMEX)


Resuelve:

Artículo 1.- Disponer que el Servicio Nacional del Aduana del Ecuador (SENAE), permita la nacionalización de productos sujetos a documentos de control previo, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 450 del COMEXI y sus modificatorias, contra la presentación del certificado emitido por la entidad competente, en el que conste que el producto importado no debe sujetarse a dicho control.

La autoridad competente en estos casos será la detallada en la subpartida arancelaria de cada producto.

Artículo 2.- Se exceptúa de esta disposición a los productos industriales establecidos mediante Resolución N° 449 del COMEXI, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 492 de 19 de diciembre de 2008, los mismos que se someterán a la presentación del certificado otorgado por el Ministerio de Industrias y Productividad.

Artículo 3.- Disponer a la Secretaria Técnica del Comité de Comercio Exterior (COMEX) que, en coordinación con todas las instituciones facultadas para emitir documentos de control previo, en el plazo improrrogable de 30 días calendario, presente para aprobación del COMEX la actualización de las subpartidas que constan en la Resolución N° 450 del COMEXI y sus posteriores reformas.

Esta resolución fue adoptada en sesión llevada a cabo el 3 de enero de 2012 y entrará en vigencia a partid de su emisión, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: Resolución N° 37 del Comité de Comercio Exterior (COMEX)

Se amplía el plazo para la utilización de los cupos para la importación de neumáticos clasificados en la subpartida 4011.20.10.00, a favor de FENACOTIP, FENATRATE y FENATU

Comité de Comercio Exterior (COMEX)
Resuelve:
Artículo 1.- Prorrogar el diferimiento arancelario para la importación de neumáticos clasificados en la subpartida 4011.20.10.00, otorgando mediante Resolución N° 9 del Comité de Comercio Exterior COMEX, publicada en el Registro Oficial N° 445 de 11 de mayo de 2011, hasta el 31 de mayo de 2012. El cupo vigente consta en el cuadro siguiente:

Entidad Beneficiaria
Cupo otorgado por unidades de llantas
Federación Nacional del Cooperativas de Transporte Público del Ecuador, FENACOTIP
45.827
Federación Nacional de Transporte Pesado del Ecuador FENATRAPE
95.530
Federación Nacional de Transporte Urbano, FENATU
11.681

El cupo otorgado es intransferible y entrará en vigencia a partir del vencimiento de la Resolución N° 9 del Comité de Comercio Exterior COMEX.

Artículo 2.- Disponer que el Comité Técnico Interinstitucional del COMEX realice el control de la ejecución de este beneficio, debiendo informar sobre la aplicación de los controles establecidos en los Arts. 2 y 3 del Acuerdo 208, expedido por la entonces vigente Comisión Ejecutiva del Comité de Comercio Exterior, el 26 de Agosto de 2009.



FUENTE: Resolución N° 36 del Comité de Comercio Exterior (COMEX).

jueves, 12 de enero de 2012

Formulario de “Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas

Resolución N° NAC-DGERCGC11-00457

Servicio de Rentas Internas (SRI)

Resuelve:

Artículo 1.- Aprobar el formulario, anexo a la presente resolución, de “Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas”, mismo que deberá ser llenado y presentado por el ordenante de envío de divisas al exterior al momento de solicitar la transferencia al exterior, en dos ejemplares que contengan la misma información, la copia para el ordenante del envío y el original para la institución financiera o courier que lo efectúe. Tanto el ordenante como el agente de retención o el agente de percepción deberán conservar este formulario y la documentación de acompañamiento, en sus archivos por el plazo de siete años, tomando como referencia la fecha de la transacción. 

El formulario de “Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas” deberá estar acompañado de  la siguiente documentación, como requisito indispensable para acceder a la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas:

a.  Para el caso de la exoneración de ISD en pagos realizados al exterior por concepto de la amortización de capital e intereses, generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, con un plazo mayor a un año, destinados al financiamiento de inversiones previstas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se deberá adjuntar una copia certificada del registro en el Banco Central del Ecuador, tanto del crédito externo como del pago que se efectúe;

b.  Para el caso de la exoneración de ISD en pagos realizados al exterior por parte de administradores y operadores de las zonas especiales de desarrollo económico, por concepto de importaciones de bienes y servicios, se deberá adjuntar copias certificadas del contrato de prestación de servicio o de los documentos de importación respectivos tales como: documento aduanero vigente, factura, pólizas de seguros, conocimiento de embarque, entre otros; así como una copia certificada de la autorización como administrador u operador de una zona especial de desarrollo económico, emitida por la unidad técnica operativa responsable de la supervisión y control de las mismas, en donde conste claramente la actividad autorizada; y,

c.  Cuando la transferencia o envío corresponda a pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador después del pago del Impuesto a la Renta, a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador, el ordenante presentará al Servicio de Rentas Internas, con anterioridad al envío de los dividendos, una declaración por escrito, efectuada y suscrita por el representante legal de la empresa ordenante, indicando que sus accionistas no son, a su vez, accionistas de la sociedad extranjera a la cual se distribuyen los dividendos. El documento original de esta declaración, deberá adjuntarse al formulario de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas.

La información contenida en el formulario de declaración antes descrito, adjunto a la presente resolución, así como la veracidad de los documentos de acompañamiento respectivos, son de exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo que tenga la calidad de contribuyente de este impuesto, es decir de quien los presente, por lo que los agentes de retención y los agentes de percepción, una vez verificada su presentación, no efectuarán retención o percepción alguna.

Este formulario puede ser impreso desde la página web del SRI (www.sri.gob.ec) u obtenido de manera gratuita en las oficinas del Servicio de Rentas Internas, a nivel nacional.

Artículo 2.- Los agentes de retención y los agentes de percepción no considerarán como exenta ninguna transacción de envío de divisas cuyo destino sea paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición. Se exceptúa de esta disposición, así como de la presentación del formulario que se aprueba mediante la presente resolución a las transferencias traslados o envíos de divisas, cuyo valor no supere los 1.000,00 dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 3.- La presentación de la información contenida o adjunta al formulario de declaración indicado anteriormente, de manera inexacta o con datos falsos, será sancionada conforme a las disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades que se generen por estos hechos.

Artículo 4.- Derogar la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00026, publicada en el Registro Oficial No. 373 de 28 de enero del 2011.

Disposición Final.- La presente resolución, entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.



FUENTE: Resolución N° NAC-DGERCGC11-00457  del Servicio de Rentas Internas (SRI), publicada en el Segundo Suplemento de R.O. N° 608 del 30 de diciembre de 2011.

Tarifa específica por unidad de cigarrillo

Resolución N° NAC-DGERCGC11-00462

Servicio de Rentas Internas (SRI)


Resuelve:


Artículo 1.- Establecer la tarifa específica por unidad, aplicable para el cálculo  del Impuesto a los Consumos Especiales de cigarrillos, vigente a partir del 1º de enero de 2012, en CERO COMA CERO OCHO DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 0,082).

Las tres cifras milesimales, se utilizarán para el cálculo del impuesto sobre cada cigarrillo. Para efectos de la declaración de los fabricantes nacionales, así como de quienes importen cigarrillos, se aproximará a dos cifras centesimales.

Disposición final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: Resolución N° NAC-DGERCGC11-00462 del Servicio de Rentas Internas (SRI), publicada en el Tercer Suplemento de R.O. N° 608 del 30 de diciembre de 2011.