AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO - AGROCALIDAD
Resuelve:
Artículo 1.- Establecer requisitos de importación a productos agropecuarios y demás subproductos procedentes de Japón que supongan riesgo a la salud humana, dada la situación por la que atraviesa el Estado de Japón en materia de contaminación por radiactividad, a raíz del accidente sufrido en la central nuclear de Fukushima.
Artículo 2.- La presente resolución se aplicará a todos los productos agropecuarios y demás subproductos originarios o procedentes de Japón que supongan riesgo a la salud humana, salvo los productos que hayan salido de Japón antes del 28 de marzo del 2011 y los productos cosechados o procesados antes del 11 de marzo del 2011.
Artículo 3.- Cada importación de productos agropecuarios y demás subproductos originarios o procedentes de Japón deberá ir acompañada de una declaración emitida por la empresa exportadora de productos y avalada por la autoridad competente del Japón, en la que se certifique:
- Que los productos agropecuarios y demás subproductos procedentes de Japón, han sido cosechados y/o procesados antes del 11 de marzo del 2011; o,
- Que los productos agropecuarios y demás subproductos procedentes de Japón, provengan de una Prefectura diferente a las de: Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamagata, Niigata, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio y Chiba; o,
- En el caso de productos agropecuarios y demás subproductos procedentes de Japón, originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamagata, Niigata, Nagano, Yamanashi, Saitama, Tokio y Chiba, se deberá certificar que dichos productos no contienen niveles de radionucleidos, tales como yodo-131, cesio-134 y 137, americio-241, superiores a las tolerancias máximas establecidas en el
CODEX STAN 193-1995.
Artículo 4.- En el caso de los productos a los que se aplique el artículo 3, inciso tercero, la declaración deberá ir acompañada además de un informe analítico, sobre los niveles de radionucleidos, igualmente avalado por la autoridad competente de Japón.
Artículo 5.- Los importadores de los productos o sus representantes notificarán la llegada de cada envío de los productos contemplados en el artículo 3, al menos con dos días laborables de anticipación a la llegada física del envío, a los funcionarios de AGROCALIDAD en el puesto de inspección fronterizo.
Artículo 6.- Los funcionarios de AGROCALIDAD efectuarán controles documentales y de identidad de todos los envíos de productos, así como controles físicos, con inclusión de análisis de laboratorio, para detectar la presencia de yodo-131, cesio-134 y 137, americio-241, si las circunstancias lo ameritan.
Artículo 7.- La mercadería importada se mantendrá bajo control oficial, durante un máximo de quince días laborables, o hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio, si las circunstancias así lo ameritan.
Artículo 8.- No se permitirá el ingreso de productos que no cumplan las tolerancias máximas establecidas en el CODEX-STAN 193-1995, y se eliminarán de manera segura o se devolverán al país de origen.
Artículo 9.- Los importadores de los productos en mención, asumirán todos los costos resultantes de los controles oficiales establecidos en el presente instrumento, y de cualquier otra medida que se deba adoptar, en caso de ser necesaria.
Artículo 10.- De la ejecución de la presente resolución encárgase al Proceso Gobernante de Inocuidad de Alimentos de AGROCALIDAD.
Artículo 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su promulgación, sin perjuicio de publicación en el Registro Oficial.
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