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viernes, 30 de septiembre de 2011

Disponer la homologación de la fecha de vencimiento y renovación de las garantías generales para operar bajo el régimen de mensajería acelerada y tráfico postal internacional

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
DIRECCIÓN GENERAL


Resuelve:
 
DISPONER LA HOMOLOGACIÓN DE LA FECHA DE VENCIMIENTO Y RENOVACIÓN DE LAS GARANTÍAS GENERALES QUE AFIANZAN LAS ACTIVIDADES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS AUTORIZADAS PARA OPERAR BAJO EL RÉGIMEN DE MENSAJERÍA ACELERADA Y PARA TRÁFICO POSTAL INTERNACIONAL.
 
PRIMERO.- Con el objeto de uniformar y mantener un orden en la renovación de las garantías generales que presentan las Personas Jurídicas Autorizadas para Prestar Servicios de Mensajería Acelerada y para el Tráfico Postal Internacional ante la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, deberá considerarse lo siguiente:
 
1) En cuanto a las garantías generales que hayan sido presentadas ante la Dirección General, en el periodo comprendido entre el mes de enero al 31 de agosto del 2011, por parte de las Personas Jurídicas Autorizadas para Prestar Servicios de Mensajería Acelerada y para el Tráfico Postal Internacional, deberán de renovar su garantía general en el mes de su vencimiento del año 2012 considerando un plazo de vigencia hasta el 5 de junio del 2013.
 
2) Todas las Personas Jurídicas Autorizadas para Prestar Servicios de Mensajería Acelerada y para el Tráfico Postal Internacional que a la fecha mantengan vigente su garantía general y cuyo plazo de vencimiento sea entre el mes de septiembre y antes del 31 de diciembre del 2011 inclusive, deberán de renovar su garantía con un plazo de vigencia hasta el 5 de junio del 2012.
 
SEGUNDO.- Notifíquese el contenido de la presente resolución a los operadores de comercio exterior, a la Subdirección de Apoyo Regional, direcciones distritales, y direcciones nacionales en general del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
 
Publíquese en la página web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Dirección General de Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro Oficial.
 
La presente entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: Resolución N° DGN-0493 SENAE, publicada en R.O. N° 546 del 30 de Septiembre de 2011.

Requisitos fitosanitarios para la importación del grano de trigo (Triticum aestivum L.) para uso industrial, procedente de Rusia.

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO AGROCALIDAD

 
Resuelve:
Artículo 1.- Modificar el artículo 2 de la Resolución de Agrocalidad No. 008, publicada en el Registro Oficial No. 419 de 4 de abril del 2011, en donde se establece los requisitos fitosanitarios para la importación del grano de trigo (Triticum aestivum L.) para uso industrial, procedente de Rusia, por el siguiente:
“Artículo 2.- Los requisitos fitosanitarios para la importación son:
1. Permiso Fitosanitario de Importación, solicitado en el área respectiva de AGROCALIDAD.
2. Certificado Fitosanitario de Exportación otorgado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF).
3. Certificado Oficial de aplicación del tratamiento al producto en el puerto de embarque para: Acarus siro, Pseudomonas syringae pv. atrofaciens, Xanthomonas translucens pv. translucens, Xanthomonas translucens pv. undulosa, Acremonium strictum, Alternaria infectoria, Alternaria tenuissima, Fusarium sporotrichioides, Gibberella pulicaris, Monographella nivalis, Pyrenophora chaetomioides, Tilletia controversa, Anaphothrips obscurus, Cryptolestes ferrugineus, Cryptolestes pusillus, Ephestia elutella, Stegobium paniceum, Anguina tritici, Barley stripe mosaic virus (BSMV) y Wheat streak mosaic virus (WSMV), con fumigación con Fosfuro de Aluminio en las siguientes dosis ó productos de similar acción en las dosis adecuadas:
 
Dosis g de Fosfuro
de Aluminio al
56.7% /m3
Período de
Exposición
días
Temperatura
6
4
> 21
6
5
16- 20
6
8
10 -15
 4. Certificación oficial de diagnóstico de laboratorio que señala que el producto está libre de: Pseudomonas syringae pv. atrofaciens, Xanthomonas translucens pv. translucens, Xanthomonas translucens pv. undulosa, Acremonium strictum, Alternaria infectoria, Alternaria tenuissima, Fusarium sporotrichioides, Gibberella pulicaris, Monographella nivalis, Pyrenophora chaetomioides, Tilletia controversa, Stegobium paniceum, Anguina tritici, Barley stripe mosaic virus (BSMV) y Wheat streak mosaic virus (WSMV)
5. Certificado de origen que muestre que los granos de trigo (Triticum aestivum) para consumo o uso industrial, son producidos en Rusia.
6. Los granos de trigo (Triticum aestivum L.) deben estar libres de suelo y cualquier material extraño y estarán contenidas en envases nuevos de primer uso o al granel en bodegas limpias de transporte marítimo.
7. Certificado del diagnóstico de que el producto esté libre de micotoxinas (aflatoxinas y deoxinivalenol) realizado en un laboratorio oficial o en uno que sea reconocido por la autoridad nacional competente.
8. Certificado del diagnóstico de residuos de plaguicidas y metales pesados que confirmen estar bajo los límites permitidos por el Codex Alimentarius; este se realizará en el laboratorio oficial o en uno reconocido por la autoridad nacional competente.
9. La inspección y control se la realizará en el punto de ingreso al Ecuador por el personal de AGROCALIDAD, para determinar su situación fitosanitaria así como la toma de muestras de material vegetal para los respectivos análisis de laboratorio, mientras tanto el producto se mantendrá bajo control oficial y será liberado máximo cinco días laborables o hasta que se disponga de los resultados de laboratorio, si las circunstancias así lo ameriten.
10. En el caso de ser positivos los resultados de los análisis de laboratorio y se compruebe el incumplimiento a las normas establecidas de seguridad fitosanitaria y alimentaria, el producto tendrá que ser eliminado de forma segura o ser devuelto al país de origen.
11. Los importadores del producto en mención asumirán todos los costos resultantes de los controles oficiales establecidos en la presente resolución y de cualquier otra medida que se deba adoptar, en caso de ser necesaria.
12. El producto en referencia no podrá ser empleado en otro fin que no sea el que conste en el permiso de importación y en el caso de quedar excedentes éstos no podrán ser usados como semilla, alimento de animales, elaboración de piensos o cualquier otro procesado.”.
Artículo 2.- De la ejecución de la presente resolución encárgase a la Dirección de Sanidad Vegetal e Inocuidad de Alimentos de AGROCALIDAD.
Artículo 3.- Quedan vigentes todos los demás artículos de la Resolución de Agrocalidad No. 008, publicada en el Registro Oficial No. 419 de 4 de abril del 2011, que establece los requisitos fitosanitarios de grano de trigo (Triticum aestivum) procedente de Rusia, que no han sido modificados en la presente resolución.
La presente resolución entrará en vigencia a partir de publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: Resolución Nº 0132 AGROCALIDAD, publicada en R.O. N° 546 del 30 de Septiembre de 2011.

Suspéndase los efectos de la denuncia del Convenio de Complementación Industrial del Sector Automotriz entre Ecuador y Colombia.

  Suspéndase los efectos de la denuncia del Convenio de Complementación Industrial del Sector Automotriz entre Ecuador y Colombia.


Comité de Comercio Exterior

Resuelve:

Artículo 1.- Disponer al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración que notifique a la Secretaria General de la Comunidad Andina sobre la decisión del Ecuador de suspender los efectos de la denuncia del Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor, y que se proceda a la revisión de los parámetros de dicho instrumento con la participación de los equipos técnicos de los dos países, a fin de que repercutan en la generación de una propuesta acordada por ambas partes que regule los aspectos bilaterales dentro del sector automotor y se articule de manera adecuada a otros instrumentos vigentes en el marco de la Comunidad Andina  sobre la materia.
 
Artículo 2.- Mientras no se acuerde un nuevo convenio entre Ecuador y Colombia, continuará siendo aplicables a las importaciones de los bienes originarios de Colombia que formaban parte del Convenio Automotor las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Cartagena y en los demás instrumentos jurídicos de la Comunidad Andina, incluyendo el programa de Liberación y el régimen de origen vigente. Asimismo, tales importaciones estarán sujetas a las normas del ordenamiento jurídico aplicable en el territorio ecuatoriano, incluyendo, entre otras, el arancel nacional de importaciones, el régimen tributario y aduanero aplicable y las regulaciones adoptadas por el COMEX y otros órganos competentes.
 
La presente resolución fue adoptada por el Comité de Comercio Exterior COMEX, en sesión llevada a cabo el 31 de agosto de 2011, y entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial

FUENTE: Resolución N° 26 del Comité de Comercio Exterior (COMEX).

Normas Generales para la importación de menajes de casa y equipos de trabajo, por parte de personas migrantes que retornan al Ecuador.

Normas Generales para la importación de menajes de casa y equipos de trabajo, por parte de personas migrantes que retornan al Ecuador.


Presidencia de la República del Ecuador
 
Decreta:
Normas Generales para la importación de menajes de casa y equipos de trabajo, por parte de personas migrantes que retornan a establecer su domicilio permanente en el Ecuador.
 
Art. 1.- Menaje de casa.- Se considerará menaje de casa todos los elementos, nuevos o usados, de uso cotidiano de una familia, tales como electrodomésticos, ropa, elementos de baño, cocina, muebles de  comedor, sala y dormitorios, enseres de hogar, computadoras, adornos, cuadros, vajillas, libros, herramientas de uso  doméstico y demás elementos propios del lugar donde una  persona natural o núcleo familiar habita en forma permanente, adquiridos antes de su viaje de retorno al Ecuador, embarcados en el país donde habitó de forma permanente previo a su cambio de domicilio al Ecuador. 
 
Se considera también parte del menaje de casa  hasta un vehículo o motocicleta automotor de uso familiar, siempre que cumpla con los requisitos detallados en el presente decreto.
 
Art. 2.- Cantidades admisibles.- Se permitirá el ingreso de prendas de vestir, calzado y accesorios para uso personal del migrante y su núcleo familiar, en cantidades que no superaren los 200 kilogramos por cada uno de los integrantes del núcleo familiar, guardando relación en talla y cantidad con la composición del núcleo familiar al momento del arribo de las mercancías. 
 
De encontrarse cantidades de prendas de vestir, calzado y accesorios que superen los 200 kilogramos por cada uno de los integrantes del núcleo familiar, siempre y cuando las tallas guarden relación con  la composición del núcleo familiar al momento del arribo de las mercancías, se liquidará el excedente como menaje no exento. De no corresponder las mercancías excedentes al núcleo familiar, se les dará el tratamiento de “Mercancía no Autorizada para la Importación” o de “Mercancía de Prohibida Importación”, según corresponda.
 
Los bultos, maletas, cajas u otro contenedor que se utilice para transportar las prendas de vestir, calzado y accesorios,  deberán estar debidamente identificadas, según corresponda a su contenido.
 
En cuanto a los demás componentes del menaje de casa, sus cantidades guardarán relación con la composición del núcleo familiar al momento del arribo de las mercancías, y serán exentos de tributos siempre y cuando sus cantidades no se consideren comerciales.
 
Art. 3.- Vehículo como parte del menaje de casa.- Se considerará también parte del menaje de casa para las ecuatorianas y ecuatorianos que retornan con el ánimo de domiciliarse en el Ecuador, hasta un vehículo automotor de uso familiar o una motocicleta, siempre que su “año modelo” corresponda a los últimos cuatro (4) años, incluido el mismo de la importación. Para poder importar el vehículo automotor como menaje de casa, éste debe haber sido embarcado conjuntamente con los otros bienes o unidades de carga que conforman el menaje de casa, siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones:
 
1.  Para el Automóvil.- Para acogerse a este beneficio, la persona migrante debe haber permanecido fuera del país por un período mínimo de tres (3) años. El valor máximo permitido del vehículo automotor no podrá exceder de USD 20.000,00, ni su cilindrada excederá de 3.000cc (tres mil centímetros cúbicos). Para determinar este valor, se tomará el precio de venta en el que ese “año modelo” salió al mercado. 
 
2.  Para la Motocicleta.- Para acogerse a este beneficio, la persona migrante debe haber permanecido fuera del país mínimo tres (3) años. El valor máximo permitido de la motocicleta no podrá exceder de USD 8.000,00, ni su cilindrada excederá de 650cc (seiscientos cincuenta centímetros cúbicos). Para determinar este valor, se tomará el del precio de venta en el que ese “año modelo” salió al mercado.
 
En ningún caso se aceptarán como parte del Menaje de Casa vehículos que no cumplan con lo señalado en los literales anteriores, debiendo clasificarse en la subpartida específica del Arancel Nacional de Importaciones y cumplir todas las formalidades de ley. Tampoco serán considerados como menaje cualquier tipo de vehículo marítimo o aéreo. 
 
En caso de vehículos automotores usados, se demostrará la propiedad a favor del solicitante de la exoneración, adjuntando a la Declaración Aduanera Única el original del título de propiedad, registro,  o matrícula, o documento equivalente emitido por autoridad competente en el exterior, a nombre de la persona  migrante, cuya fecha de emisión debe ser anterior al  arribo de la persona migrante con el ánimo de domiciliarse en el Ecuador. No se aceptarán documentos endosados.
 
Si dentro del menaje de  casa se incluyen dos o más vehículos automotores que cumplan los requisitos establecidos en este artículo, se aceptará el vehículo de mayor valor dentro del menaje de casa. El resto de vehículos automotores, en  condición de nuevos, deberán clasificarse dentro de la subpartida específica del Arancel Nacional de Importaciones y cumplir con todas las formalidades de ley y el pago de los tributos. De tratarse de vehículos adicionales en condición de usados, estos serán considerados como “mercancías de prohibida importación” conforme lo dispone el artículo 99 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y por lo tanto  se dispondrá su reembarque obligatorio.
 
No se considerará como parte del menaje de casa vehículos automotores que hayan sido siniestrados (con la leyenda “Salvataje”, “Salvage” o equivalente, en los documentos de compra), aunque arriben al país reparados.   
 
Art. 4.- Herramientas o equipo de trabajo.- Se considera al conjunto de utensilios, instrumentos y/o equipos profesionales, nuevos o usados, para el ejercicio de una tarea productiva o de un oficio, vinculados o no a la actividad, profesión, arte u oficio del migrante o su núcleo familiar, necesarios para emprender una única actividad productiva en el país, por cónyuge o conviviente, actividad que debe constar expresamente en el formulario de importación que, para el efecto, expida el Servicio Nacional de Aduanas.
 
Los equipos de trabajo no necesariamente deben ser portátiles, por lo tanto, pueden ser herramientas de trabajo estacionarias o fijas, que son susceptibles de ser desarmadas o desmontadas, instrumentos, estructuras, máquinas o maquinarias.
 
Para los casos que el equipo de trabajo exceda los treinta mil dólares ($ 30.000,00) el migrante deberá presentar un proyecto de inversión de su negocio en el Ecuador, de acuerdo a la normativa específica que para el efecto dictará el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. 
 
Bajo ninguna circunstancia se admitirá que arribe, en calidad de equipo de trabajo vehículos, naves o aeronaves cuya clasificación arancelaria específica corresponda a los capítulos 87 (Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios), 88 (Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes) y 89 (Barcos y demás artefactos flotantes) del Arancel Nacional de Importación, así como  tampoco materias primas, insumos, ni textiles.
 
Tampoco se considerarán en calidad de equipo de trabajo las mercancías clasificadas bajo las partidas: 8428.90.10.00 Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos); 8428.90.90.00 (Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos); 8429.11.00.00 (Topadoras frontales - De orugas); 8429.20.00.00 (Topadoras frontales - Niveladoras); 8429.30.00.00 (Topadoras frontales - Traíllas (`scrapers`)); 8429.40.00.00 (Topadoras frontales - Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)); 8429.51.00.00 (Topadoras frontales - Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal); 8429.52.00.00 (Topadoras frontales - Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°); 8429.59.00.00 (Topadoras  frontales - Las demás); 8430.31.00.00 (Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar – Autopropulsadas); 8430.50.00.00 (Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar – Las demás máquinas y aparatos autopropulsados). 
 
Art. 5.- Beneficio por núcleo familiar.-  Se considera este beneficio por núcleo familiar (cónyuge e hijos dependientes, así como el o la conviviente en unión de hecho), aunque los cónyuges tengan régimen de separación de bienes, o disuelta su sociedad conyugal mediante sentencia de un juez o ante Notario Público.
 
En el caso de familias constituidas por abuelos y nietos; tíos y sobrinos; hermanos y hermanas; entre otras, se acreditará la conformación del núcleo familiar a través de los documentos que comprueben la dependencia económica y/o tutoría legal del miembro adicional respecto de la persona migrante cabeza de familia. Cumplido este requisito, el miembro adicional gozará de los mismos derechos que los demás miembros del núcleo familiar, en cuanto al beneficio de menaje de casa.
 
Art. 6.- Embarque conjunto.- En caso de que varias familias relacionadas consanguíneamente deseen embarcar sus menajes de casa en una única unidad de carga (contenedor), se admitirá únicamente a aquellos núcleos familiares cuya cabeza de familia mantenga relación hasta el cuarto grado de consanguinidad con la persona  migrante a nombre de quien se emitan los documentos de transporte, siempre que las familias retornen al país y cumplan individualmente con todas las condiciones para acogerse al beneficio de menaje de casa, de conformidad al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables, sin necesidad de que el embarque se realice por medio de una agencia consolidadora de carga. En caso de no existir vínculo consanguíneo, el  embarque conjunto debe realizarse a través de una agencia consolidadora.
 
Los hijos e hijas independientes, mayores de edad, que retornen con el grupo familiar, pueden presentar su solicitud para acogerse individualmente al menaje exento de tributos para lo cual deberán acreditar mediante declaración juramentada, que ejercen un trabajo remunerado e independiente del núcleo familiar, la misma que será presentada ante el  Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
 
Art. 7.- Justificación de la propiedad y contenido de la Declaración Juramentada.-  La propiedad de los bienes determinados como menaje de casa y/o equipo de trabajo, se acreditará en el mismo formulario de importación que, para el efecto, expida el Servicio Nacional de Aduanas.
 
Art. 8.-  Menaje de casa y/o equipo de trabajo exento de tributos.- Para gozar de la exención de tributos en la importación del menaje de casa  y/o equipo de trabajo, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
 
1.  PERMANENCIA EN EL EXTERIOR.- La persona migrante de nacionalidad ecuatoriana deberá residir de cualquier forma en el exterior, por un lapso no inferior a un año. Sus ingresos al Ecuador no deben sumar más de sesenta días en el último año, considerando  todos los días, inclusive feriados  y de descanso obligatorio, que se contabilizarán hasta la fecha de ingreso al país con ánimo de residir permanentemente, de forma regresiva. Para el caso de vehículos importados como menaje de casa, el plazo de permanencia deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente resolución.
 
En el caso de la persona migrante ecuatoriana que haya residido por un tiempo mayor a cinco años en el exterior, sus ingresos al Ecuador en el último año se ampliarán en 30 días por cada año adicional o fracción, acumulables hasta un máximo de 180 días, considerando  todos los días, inclusive feriados y de descanso obligatorio, de permanencia en el último año, que se contabilizarán hasta la fecha de ingreso al país con ánimo de permanencia, de forma regresiva.
 
La permanencia en el exterior deberá corroborarse a través del pasaporte y de los registros de movimiento migratorio, en los que se reconozcan las entradas y salidas del viajero hacia y desde el Ecuador. 
 
Cuando la salida del país no se haya registrado por parte de la Policía Nacional, el tiempo de permanencia de la ecuatoriana o ecuatoriano residente en el exterior, se podrá acreditar mediante certificados consulares o registros acreditados por la Secretaria Nacional del Migrante, conforme al reglamento emitido para el efecto. Estos documentos deberán ser emitidos en idioma español y bajo la responsabilidad de la entidad que lo emite. 

2.  REQUISITOS PARA PERSONAS MIGRANTES NO ECUATORIANOS.-  Podrán solicitar la exoneración de Menaje de Casa y/o Equipo de Trabajo las personas migrantes no  ecuatorianas, solamente cuando prevean residir en el Ecuador por más de un año. Para gozar de la exoneración las personas migrantes no ecuatorianas requieren contar con visa de inmigrante. En el caso que cuenten con visa de no inmigrante deberán  presentar el contrato de trabajo respectivo; y, cuando la visa se encontrare en trámite, el interesado podrá retirar su menaje y/o equipo de trabajo previo a presentar una garantía específica conforme el literal j) del artículo 235 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, tomando en cuenta únicamente para el cálculo de su monto, la aplicación de la subpartida específica del arancel nacional para menaje no exento.   
 
3.  ARRIBO DEL MENAJE Y/O EQUIPO.- El menaje y/o equipo de trabajo, para acogerse a la exención tributaria descrita en este artículo, deberá arribar dentro del lapso comprendido entre los dos meses antes y hasta seis meses después  del arribo de la persona migrante con ánimo de domiciliarse definitivamente en el Ecuador. 
 
4.  IMPORTACIÓN POR MÁS DE UNA VEZ.- Puede importarse menaje de casa y equipos de trabajo por más de una vez, siempre que:
 
4.1.  Se acredite una permanencia en el Ecuador de, al menos, 5 años plazo, contados a partir del levante de las mercancías amparadas en la Declaración Aduanera que dio lugar a la primera exoneración;
 
4.2.  Durante esos 5 años no se registre una ausencia del país superior a los 180 días; y,
 
4.3.  Se cumplan nuevamente  todos los requisitos establecidos para acceder a una exoneración de menaje de casa y/o equipo de trabajo por primera vez.
 
Art. 9.- Menaje de casa o equipo de trabajo no exento de tributos.- En caso de que el menaje de casa o equipo de trabajo no cumpla con los requisitos indicados en el artículo anterior, se deberán cancelar los tributos de acuerdo a lo establecido en la subpartida  específica del capítulo 98 del Arancel Nacional de Importaciones, de conformidad con los artículos 1, 2,  4 y 5 del presente decreto. 
 
Art. 10.- Del procedimiento.- Todos los documentos  necesarios para acogerse a la liberación de tributos, deberán ser presentados en la respectiva Dirección Distrital del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, de acuerdo a las disposiciones que su Director General establezca para el efecto. La documentación deberá ser revisada, de oficio, por el funcionario a quien le sea asignado el trámite y ejecute la práctica del aforo físico del menaje de casa, equipo de trabajo y vehículo, según el caso.
 
El funcionario determinará con exactitud y bajo su responsabilidad la naturaleza, cantidad, valor y clasificación arancelaria de las mercancías y constatará que las mercancías corresponden a lo considerado como menaje de casa; la información recopilada formará parte de la Declaración Aduanera. De no  encontrar novedades, el funcionario procederá con la liquidación respectiva y continuará con el trámite conducente al levante de las mercancías.
 
Art. 11.- Destino de las mercancías de menaje de casa y/o equipo de trabajo decomisadas o aprehendidas.- Si luego de cumplido el debido proceso, existen mercancías importadas al amparo de la exención de menaje de casa y/o equipo de trabajo, que sean decomisadas o aprehendidas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, estas podrán ser destinadas a la subasta pública, adjudicación gratuita o destrucción, según  lo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción,  Comercio e Inversiones y demás normativa aplicable.
 
Art. 12.- Transferencia de dominio de las mercancías importadas al amparo de menaje de casa y/o equipo de trabajo exento de tributos.- Si la persona migrante beneficiada por la exención a su menaje de casa y/o equipo de trabajo requiere transferir el dominio de las mercancías amparadas bajo esta figura, y entre ellas se encuentran bienes cuya partida arancelaria específica requiera de la aplicación de arancel mixto para su liquidación, como por ejemplo la ropa y textiles, en los cuales es técnicamente imposible determinar el peso de aquellos al momento de su ingreso al país, se aplicará para su liquidación la partida específica de menaje no exento.
 
Los demás bienes a transferir deberán clasificarse en la subpartida específica del Arancel Nacional de Importaciones; sin embargo, no se exigirá  el cumplimiento de medidas de defensa comercial dentro del proceso de autorización de transferencia de dominio, así como tampoco la presentación de documentos de acompañamiento y de soporte que pueda exigir la partida específica al momento de dicha autorización. Además tampoco se exigirá que los bienes a transferir cumplan condiciones de ingreso u otras.
 
La transferencia de dominio será presentada personalmente por el migrante, quien podrá solicitarla únicamente después de haber residido en el Ecuador de forma continua durante un año después de habérsele  otorgado el levante de su menaje de casa por parte del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
 
Para los casos de vehículos o motocicletas que hayan sido importados como menaje de casa exento de tributos y que hayan sufrido siniestros por los cuales la compañía aseguradora declare la pérdida total del vehículo o motocicleta, se autorizará su transferencia sin tomar en cuenta el tiempo de residencia de la persona migrante ecuatoriana en el país desde que se autorizó el levante del menaje de casa.
 
Art. 13.- Sanciones por incumplimiento.- Para la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 214 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, se entenderá que  existe uso indebido cuando las mercancías que hayan ingresado al país con exención total o parcial de tributos, se encuentren en poder de un tercero, bajo cualquier forma que le permita a este último ejercer la tenencia o darle uso a las mismas, sin que medie previamente una autorización de transferencia de dominio legalmente otorgada por la autoridad aduanera competente.
 
Incurre en uso indebido quien, en calidad de tercero tenedor, es decir, sin ser propietario de la mercancía que haya ingresado al país con exención total o parcial de tributos, a cualquier forma ejerza la tenencia o dé uso a la referida mercancía, sin que sobre estas, previamente, se haya otorgado una autorización de transferencia de dominio por parte de la autoridad aduanera competente.  

DISPOSICION DEROGATORIA.-  Una vez que este decreto entre en vigencia,  quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan o contradigan al mismo.
 
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. No obstante, los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 7 de esta resolución, serán exigibles para las mercancías que se embarquen a partir del 1 de enero del 2012. 
 

FUENTE: Decreto N° 888, publicado en R.O. N° 545 del 29 de Septiembre de 2011.

lunes, 26 de septiembre de 2011

Reformas al reglamento sustitutivo de Registro Sanitario para Medicamentos.

Ministerio de Salud Pública



Acuerda:
REFORMAR EL REGLAMENTO SUSTITUTIVO DE REGISTRO SANITARIO PARA MEDICAMENTOS EN GENERAL.

Art. 1.- A continuación del Art. 19 inclúyase el siguiente capítulo:

CAPÍTULO…

Del registro sanitario de medicamentos por homologación

Art…  La Autoridad Sanitaria Nacional, a través de su organismo técnico Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Dr. Leopoldo Izquieta Pérez” (INH), podrá otorgar el registro sanitario para medicamentos importados mediante homologación.

Art… Para fines de registro sanitario de medicamentos se entenderá por homologación el reconocimiento oficial de los registros sanitarios otorgados por autoridades sanitarias de países que cuenten con la certificación como autoridad regulatoria de referencia de la Organización Mundial de la Salud y siempre que existan convenios o tratados internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por el Ecuador.

Art… Para la obtención del Certificado de Homologación del Registro Sanitario, se presentarán en el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez (INH) los siguientes requisitos:

Para el solicitante:

a)  Solicitud, la cual deberá contener la información establecida en el Art. 5 del presente reglamento;

b)  Copia auténtica del permiso de funcionamiento vigente, otorgado por la autoridad sanitaria competente;

c)  Copia notariada de la constitución de la persona jurídica solicitante del registro, debidamente legalizada;

d)  Copia notariada del nombramiento vigente del representante legal o poder inscrito en el Registro Mercantil, y copia del RUC, en caso de personas jurídicas; para personas naturales copia de la cédula de identidad o ciudadanía y del RUC, a colores;

e)  Copia notariada del título profesional del químico o bioquímico farmacéutico responsable, registrado en el Ministerio de Salud Pública y de la cédula de identidad
o ciudadanía, a colores;

f)  Para el caso de medicamentos importados a través de centros de distribución, se deberá presentar además el certificado de buenas prácticas de almacenamiento vigente o el permiso de  funcionamiento de dicho establecimiento, emitido por la autoridad sanitaria competente;

g)  Original de la autorización debidamente legalizada del titular del producto para solicitar el registro sanitario por homologación; y,

h)  Comprobante de pago por el valor correspondiente al importe del registro sanitario, de acuerdo al reglamento respectivo.

Para el producto: 

a)  Copia notariada del certificado de registro sanitario emitido por la autoridad sanitaria competente del país de origen del producto, debidamente legalizado (consularizado o apostillado según sea el caso); 

b)  “Certificado de Producto Farmacéutico Objeto de Comercio Internacional”, según el modelo de la O.M.S. o el “Certificado de Libre Venta” emitido por la autoridad sanitaria competente del país de origen del producto, que declare la fórmula de composición cualicuantitativa completa, la forma farmacéutica, descripción de la forma farmacéutica, presentación comercial (consularizado o apostillado según sea el caso), que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente reglamento;

c)  Especificaciones químicas, físico - químicas y microbiológicas del producto terminado, en documento original, con  nombre, firma y cargo del químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico responsable;

d)  Estudios de estabilidad química y/o microbiológica del medicamento de tres lotes con firma original, nombre y cargo del técnico responsable del estudio, que garanticen el periodo útil asignado. Debe declararse el nombre, concentración y forma farmacéutica del producto a registrarse, correspondiente a la Zona Climática IV en las condiciones de humedad y temperatura correspondiente a la Zona Climática IV, de conformidad a lo establecido en el literal n) del artículo 6 del presente reglamento;

e)  Interpretación del código de lote, con nombre, firma y cargo del químico farmacéutico o bioquímico farmacéutico responsable, en original;

f)  Descripción de la naturaleza del envase primario y/o secundario, y especificaciones físico - químicas de los mismos;

g)  Dos muestras originales del medicamento del mismo número de lote declarado de conformidad con el literal m) del Art. 5 del presente reglamento;

h)  Tres ejemplares del proyecto de etiquetas externas e internas con las que se comercializará en el país, redactadas en idioma español, con caracteres claramente legibles e indelebles, y conteniendo la información detallada en el Art. 32 del presente reglamento; e, 

i)  El prospecto dirigido al usuario, redactado en idioma español, con caracteres claramente legibles e indelebles, que debe incluirse en el envase del medicamento, se presentará para su aprobación con los datos condensados del perfil de información básica actualizada del producto, descrita en el Art. 35 del presente reglamento. 


Art… Una vez presentada la solicitud y demás requisitos para la homologación del registro sanitario descritos en los artículos precedentes se procederá al análisis técnico documental de los mismos, para lo cual el INH dispone del término de diez (10) días, a partir de la recepción de la solicitud y documentación de acompañamiento; si durante este análisis se encuentran observaciones se notificará por una sola vez al interesado. La notificación deberá ser retirada, de las oficinas del INH, por el solicitante o por quien tenga su autorización por escrito; sin embargo de lo cual el INH lo reportará al procedimiento electrónico de seguimiento.

Art… El solicitante dispondrá del término de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de notificación, para salvar las objeciones relativas a la solicitud y sus anexos.
Si dentro del término señalado no lo hiciera o lo hiciera en forma indebida, el INH, en el término siete (7) días contados a partir de la fecha de presentación del documento de alcance o del  vencimiento del término señalado, según el caso, declarará abandonada la solicitud y notificará al solicitante para que retire la documentación dentro de  los quince (15) días siguientes a la notificación de ese acto administrativo. Si el solicitante no la retirare, se procederá a destruirla.

En el evento de declararse abandonada la solicitud, el importe por concepto de registro sanitario, no será devuelto.

Art… Si el informe técnico documental es favorable, el INH en el término máximo de siete (7) días a partir de la recepción de la solicitud y demás requisitos señalados en los artículos precedentes, concederá el respectivo Certificado de Homologación de Registro Sanitario utilizando el formato que para el efecto se determine en el instructivo de aplicación del presente reglamento.


Disposición General.-  De la ejecución del presente acuerdo ministerial que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Dirección General de Salud, Dirección de Control y Mejoramiento en Vigilancia Sanitaria e Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “Dr. Leopoldo Izquieta Pérez”.


FUENTE: Acuerdo N° 0710 del Ministerio de Salud Pública, publicado en R.O. N° 542 del 26 de Septiembre de 2011.

Nuevo Registro Sanitario para medicamentos o actualización del mismo.

Boletín N° 313 - 2011

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador

Comunica:
A los Operadores de Comercio Exterior, Dirección de Despacho y servidores aduaneros de los Distritos del País, tomar en consideración lo señalado en Boletín No. 302 de fecha 12/15/2010, que comunica disposiciones inherentes al requerimiento de un nuevo Registro Sanitario de Medicamentos, conforme lo establecen los Artículos 20 y 21 del Reglamento Sustitutivo de Registro Sanitario para Medicamentos en General (R.O. No. 335 del 7/12/2010).

Así también, en relación al tema corresponde considerar lo determinado en la Ley Orgánica de la Salud, “Art. 139.- El registro sanitario tendrá vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha de su concesión. Todo cambio de la condición en que el producto fue aprobado en el registro sanitario debe ser notificado obligatoriamente a la autoridad sanitaria nacional a través del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical Dr. Leopoldo Izquieta Pérez y, dará lugar al procedimiento que señale la ley y sus reglamentos....". Disposición concordante con el Art. 8 del Reglamento a la Ley Orgánica de Salud, expedido mediante Decreto 1395 publicado en Registro Oficial 457 de 30 de Octubre del 2008, que señala:

"No se requiere nuevo registro sanitario en los siguientes casos:
 
a. Cambio del nombre del producto
b. Cambio del nombre del solicitante del registro
c. Cambio de razón social del fabricante
d. Cambio, aumento o disminución de las mismas formas de presentación ya registradas;
e. Otros establecidos en reglamentos específicos.

Los cambios mencionados y los constantes en el respectivo reglamento, están sujetos a la presentación de los requisitos técnicos y/o legales de respaldo y deberán ser aprobados dentro de siete días término contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud"

Consecuentemente, en observancia a lo dispuesto por la Autoridad Sanitaria competente, cuando se presente un cambio, aumento o disminución de las mismas formas de presentación de un medicamento importado que ya se encuentre registrado o concurran las demás circunstancias señaladas en el artículo 21 del Reglamento Sustitutivo de Registro sanitario de Medicamentos en General, no se requerirá un nuevo registro sanitario, ni alcance o ampliación al registro ya otorgado; no obstante, los servidores aduaneros deberán constatar que el importador haya cumplido con la formalidad de comunicar al INH respecto de cualquiera de las modificaciones antes señaladas.

Se derogan los Boletines Nos. 232 de fecha 5 de Octubre de 2009 y 149 de fecha 20 de agosto de 2010.

FUENTE: Boletín N° 313 - 2011 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE).


miércoles, 21 de septiembre de 2011

Se difiere al 0% ad valorem por el lapso de un año, a las importaciones de algodón sin cardar ni peinar, clasificadas bajo las subpartidas 5201.00.10.00, 5201.00.20.00, 5201.00.30.00 y 5201.00.90.00.

COMITÉ DE COMERCIO EXTERIOR
Resuelve:
Artículo 1.- Diferir el Arancel Nacional de Importaciones a cero por ciento (0%) ad valorem para la importación de un contingente de 16.466 TM. de "algodón sin cardar ni peinar", clasificado en las subpartidas 5201.00.10.00, 5201.00.20.00, 5201.00.30.00 y 5201.00.90.00, por un periodo de doce meses contados a partir del vencimiento del Decreto Ejecutivo No. 499, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 302 de 18 de octubre de 2010, según la distribución establecida en el Anexo I de la presente resolución, siempre y cuando los importadores se encuentren en "lista blanca" del SRI.
 
Artículo 2. - El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca actuará como veedor para el cumplimiento del Acuerdo de Absorción de cosecha de algodón nacional y su Adendum, suscrito entre Asociación de Industriales Textiles del Ecuador AITE y FUNALGODON el 31 de marzo del 2005, vigente hasta el 31 de marzo del 2014. Los industriales textiles se comprometen apoyar a los productores nacionales mediante el financiamiento parcial de programas específicos destinados a ampliar la superficie cultivada y mejorar la calidad y la productividad de la producción nacional, conforme lo establece la Resolución No. 435 del COMEXI, del 07 de agosto de 2008.
 
Artículo 3. - En el marco del acuerdo de la absorción de la cosecha nacional de algodón, las compras efectuadas de este producto, para un mejor control, los industriales textiles deberán registrar sus facturas en la Unidad de Registro de Transacciones y Facturación —URTF del MAGAP, en la Subsecretaria Regional del Litoral Sur y Galápagos - Guayaquil.
 
Artículo 4. - El diferimiento otorgado en el Artículo 1 de la presente Resolución, será revisado por el COMEX en diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Decisión 717 de la Comisión de la Comunidad Andina.
 
La presente resolución fue adoptada por el Comité de Comercio Exterior COMEX, en sesión llevada a cabo el 31 de agosto de 2011, y entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
 
ANEXO I

Distribución de cupos del contingente de algodón con diferimiento a 0% ad valorem solicitado al

COMEX
 
EMPRESAS AFILIADAS AITE: CUPO PARA DIFERIMIENTO DE ALGODÓN DE AGOSTO 2011 – 2012
EMPRESA RUC CUPO APROBADO
1 CORTINAS Y VISILLOS CORTYVIS CIA. LTDA 1790548252001 340,69
2 DELLTEX INDUSTRIAL S.A. 1790046621001 54,51
3 ECUACOTTON S.A 0990941017001 408,82
4 EMPRESAS PINTO S.A 1090033944001 381,57
5 HILANDERIAS UNIDAS 0991152601001 613,23
6 HILTEXPOY S.A 1791436210001 613,23
7 INDUSTRIA PIOLERA "PONTE SELVA" 1790021130001 838,09
8 INSOMET CIA LTDA 0190114473001 449,70
9 LA INTERNACIONAL S.A 1790026760001 5.450,96
10 PASAMANERIA S.A 0190003299001 245,29
11 S.J.JERSEY ECUATORIANO C.A 1790550176001 1.285,06
12 SINTOFIL S.A 1790006409001 423,81
13 TEJIDOS PINTEX S.A 1790006506001 953,92
14 TEXTIL ECUADOR S.A. 1790019659001 470,15
15 TEXTIL SAN PEDRO S.A 1790249646001 490,59
16 TEXTILES GUALILAHUA 1790155641001 340,69
17 TEXTILES INDUSTRIALES AMBATEÑOS 1890135001001 1.703,43
18 TEXTILES LA ESCALA S.A 1790095754001 374,75
19 TEXTILES MAR Y SOL S.A 1790012298001 204,41
20 TEXTIL SANTA ROSA S.A 1891732070001 823,10
TOTAL
16.466,00


FUENTE: Resolución Nº 25 COMEX.