Lista 13
10 importación a consumo
11 importación o reposición con franquicia arancelaria: COMPENSATORIO
12 importación bajo reposición en franquicia arancelaria
15 orden de embarque
20 Impo. Admisión temporal con reexportación en el mismo estado: SUSPENSIVO
21 Impo. Admisión temporal para perfeccionamiento activo: SUSPENSIVO
24 Impo. Ferias Internacionales: SUSPENSIVO
25 Solicitud para destruccion de sobrantes
26 Solicitud para transferencia de Beneficiario
27 Solicitud para regularizacion por perdida o destrucción
31 Reimp. mercancías exportadas temporalmente con el pago de impuestos
32 Reimp. mercancías exportadas temporalmente sin el pago de impuestos
39 Solicitud previa a Depósito
40 Exportación a consumo
50 Expo.temporal con reimportación en el mismo estado: SUSPENSIVO
51 Expo.temporal para perfeccionamiento pasivo: SUSPENSIVO
53 Expo.con devolución condicionada de tributos (Draw back.)
60 Reexp. mercancías en el mismo estado
61 Reexp. mercancías para perfeccionamiento activo
62 Reexp. mercancías en el mismo estado, con el pago de impuestos
70 Impo. Depósito aduanero comercial público: SUSPENSIVO
71 Impo. Depósito aduanero comercial privado: SUSPENSIVO
72 Impo. Depósito aduanero industrial: SUSPENSIVO
73 Impo. Almacen libre (In Bond o Duty Free): LIBERATORIO
74 Impo. Maquila: SUSPENSIVO
75 Reexp. de productos maquilados
76 Reexp. de productos transformados en depósito Industrial
77 Reexp. de mercancías que fueron importadas a Depósito Comercial
78 Declaraciones a Almacenes Especiales
80 Tránsito aduanero
81 Transbordo
82 Guia de Movilización
83 Reembarque
84 Transf. de insumos / no sujetos a cambio de estado
85 Transf. de productos compensadores
86 Destrucción de sobrantes
87 Regularización por pérdida o destrucción
88 Venta en almacenes libres y especiales
90 Zona Franca: LIBERATORIO
91 Tráfico Postal Internacional y Courier
92 Tráfico Fronterizo
93 Zona de Libre Comercio
Art. 68.- Clasificación.-
Los regímenes aduaneros se clasifican en: Comunes, especiales y particulares o de excepción.
Son regímenes comunes la importación a consumo y la exportación a consumo, que tienen carácter definitivos.
Son regímenes especiales aquellos que se caracterizan por ser suspensivos, liberatorios o devolutivos de los tributos aduaneros, según corresponda.
Son regímenes particulares o de excepción aquellos que por sus características están sujetos a regulaciones especiales.
REGÍMENES COMUNES
Art. 55.- Importaciones a consumo.-
La importación a consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías extranjeras son nacionalizadas y puestas a libre disposición para su uso o consumo definitivo LOA
Art. 56.- Exportación a consumo.-
La exportación a consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías, nacionales o nacionalizadas, salen del territorio aduanero, para su uso o consumo definitivo en el exterior. LOA
Art. 57.- Tránsito aduanero.-
Tránsito aduanero es un régimen por el cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero, de una oficina distrital a otra del país o con destino al exterior.
Art. 58.- Importación temporal con reexportación en el mismo Estado.-
Importación temporal con reexportación en el mismo estado es el régimen suspensivo del pago de impuestos, que permite recibir mercancías extranjeras en el territorio aduanero, para ser utilizadas con un fin determinado durante cierto plazo y reexportadas sin modificación alguna, con excepción de la depreciación normal por el uso.
Art. 59.- Importación temporal para perfeccionamiento activo.-
Importación temporal para perfeccionamiento activo es el régimen suspensivo del pago de impuestos que permite recibir mercancías extranjeras en el territorio aduanero durante un plazo determinado para ser reexportadas luego de un proceso de transformación, elaboración o reparación.
Art. 60.- Depósito aduanero.-
Depósito aduanero es el régimen suspensivo del pago de impuestos por el cual las mercancías permanecen almacenadas por un plazo determinado en lugares autorizados y bajo control de la Administración Aduanera, en espera de su destino ulterior.
Los depósitos aduaneros son: comerciales, públicos o privados, e industriales.
En los depósitos comerciales, las mercancías, de propiedad del concesionario o de terceros, permanecen almacenadas, sin transformación alguna.
En los depósitos industriales, las mercancías de propiedad del concesionario, se almacenan para su transformación.
Podrán ser concesionarios de depósito aduanero, las personas jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el Ecuador.
Art. 61.- Almacenes libres y especiales.-
El almacén libre es el régimen liberatorio que permite, en puertos y aeropuertos internacionales, el almacenamiento y venta a pasajeros que salen del país, de mercancías nacionales o extranjeras, exentas del pago de impuestos.
Bajo el régimen de admisión temporal, podrán habilitarse almacenes especiales de mercancías, destinadas al aprovisionamiento, reparación y mantenimiento de naves, aeronaves y vehículos de transporte terrestre, internacionales.
Art. 62.- Exportación temporal con reimportación en el mismo Estado.-
La exportación temporal con reimportación en el mismo estado, es el régimen suspensivo del pago de impuestos que permite la salida del territorio aduanero de mercancías
nacionales o nacionalizadas para ser utilizadas en el extranjero, durante cierto plazo con un fin determinado y reimporta-das sin modificación alguna, con excepción de la depreciación normal por el uso.
Art. 63.- Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.-
La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo es el régimen suspensivo del pago de impuestos que permite la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o
nacionalizadas, durante cierto plazo, para ser reimportadas luego de un proceso de transformación, elaboración o reparación.
Art. 64.- Devolución condicionada.-
Devolución condicionada es el régimen por el cual se permite obtener la devolución total o parcial de los impuestos pagados por la importación de las mercancías que se exporten
dentro de los plazos que señale el reglamento de es ta ley, en los siguientes casos:
a) Las sometidas en el país a un proceso de transformación;
b) Las incorporadas a la mercancía; y,
c) Los envases o acondicionamientos.
DEL DELITO ADUANERO
Art. 65.- Reposición con franquicia arancelaria.-
Reposición con franquicia arancelaria es el régimen compensatorio por el cual se permite importar mercancías idénticas o equivalentes, sin el pago de impuestos, en reposición de las importadas a consumo, que retornan al exterior después de haber sido sometidas a un proceso de transformación en el país, o se utilizaron para producir, acondicionar o envasar mercancías que se exportaron.
Art. 66.- Zona franca.-
Zona franca es el régimen liberatorio que por el principio de extraterritorialidad, permite el ingreso de mercancías, libre de pago de impuestos, a espacios autorizados y delimitados del territorio nacional. Las mercancías ingresadas a zona franca no están sujetas al control de la Administración Aduanera.
Las zonas francas son comerciales e industriales:
a) Comerciales son aquellas en las cuales las mercancías admitidas permanecen sin transformación alguna, en espera de su destino ulterior; y,
b) Industriales son aquellas en que las mercancías se admiten para someterlas a operaciones autorizadas de transformación y perfeccionamiento, en espera de su destino ulterior.
Este régimen se regulará por las normas especiales contenidas en la Ley de Zonas Francas.
Art. 67.- Régimen de maquila.-
La maquila es el régimen suspensivo del pago de impuestos, que permite el ingreso de mercancías por un plazo determinado, para luego de un proceso de transformación ser reexportadas.
El ingreso de las mercancías y la reexportación de los productos terminados, así como el tratamiento de los desperdicios es competencia del Gerente Distrital.
Nota Editorial: Según Norma Legal, contenida en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA del Dc to. 874, publicado en el R.O. No. 182, del 2 de octubre del 2003 se establece que:
Para el régimen detallado en el Art. 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, exceptúase del certificado de verificación en origen, durante 275 días, a partir del dos de mayo de 2003.
Reforma: En la disposición transitoria tercera, incorporada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 874, publicado en el Registro Oficial N° 182 de 2 de octubre del 2003, sustitúyase la frase: “durante 275 días, a partir del dos de mayo de 2003”, por el siguiente: “desde el dos de ma yo de 2003 has ta el 30 de ju lio de 2004”.
Dcto. 1395; R.O. N° 283 de mar zo 2/2004.
Reforma
Sustitúyase la frase: “30 de julio del 2004”, por el si guien te: “31 de ju lio del 2005”. Dc to. 1885; R.O. N° 383, de ju lio 22/2004.
Art. 68.- Ferias internacionales.-
Es un régimen especial aduanero por el cual se autoriza el ingreso de mercancías de permitida importación con suspensión del pago de tributos, por un tiempo determinado,
destinadas a exhibición en recintos previamente autorizados, así como de mercancías importadas a consumo con fines de degustación, promoción y decoración, libre del pago de impuestos, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades señaladas en el reglamento.
Art. 70.- Tráfico fronterizo.-
El tráfico fronterizo es el régimen que, de acuerdo a los compromisos internacionales, permite el intercambio de mercancías destinadas al uso o consumo doméstico entre las poblaciones fronterizas, libre de formalidades y del pago de impuestos aduaneros. La Corporación Aduanera Ecuatoriana, de acuerdo a los compromisos internacionales, delimitará
el área del territorio nacional en el que se aplicará este régimen.
Art. 71.- Zona de libre comercio.-
Zona de libre comercio es el régimen que permite el intercambio de mercancías, libre del pago de impuestos aduaneros, entre países integrantes de una zona de territorio delimitado y de mercancías originarias de los mismos, sujeto a las formalidades aduaneras previstas en los respectivos convenios internacionales.
Art. 72.- Cambio de régimen.-
Las mercancías declaradas a un régimen suspensivo o liberatorio de impuestos aduaneros, podrán ser declaradas a cualquier otro régimen, antes del vencimiento del plazo
concedido. Previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, el cambio de régimen será autorizado por el Gerente Distrital, excepto en el caso de mercancías ingresadas al amparo de contratos para ejecución de obras públicas, cuya autorización corresponde al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Prohíbese el cambio de régimen de mercancías ingresadas a consumo a cualquier otro régimen.
Art. 75.- Clases de garantías.-
Las garantías aduaneras son generales y específicas y se otorgarán en la forma, plazos y cuantía que se determine en el reglamento de es ta ley, en el siguiente contexto:
1.- Garantía general.- Se exigirá garantía general en los siguientes casos:
a) Para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana;
b) Para el funcionamiento de depósitos aduaneros y bodegas de almacenamiento temporal o de cualquier otra actividad aduanera que se realice por contrato o concesión;
c) Para la importación temporal de maquinarias, equipos y vehículos de trabajo destinados a la ejecución de obras públicas y prestación de servicios; y,
d) Para las empresas que habitualmente realizan transporte de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito.
2.- Garantías específicas.- Se exigirá garantía específica en los siguientes casos:
a) Para asegurar el pago de los tributos al comercio exterior por cada despacho respecto de mercancías que se retiran de bodegas de almacenamiento temporal;
b) Para la importación y exportación temporal de mercancías;
c) Para asegurar el cumplimiento de formalidades aduaneras;
d) Para el despacho de las mercancías cuando exista controversia; y,
e) Para los medios de transporte internacional de personas y mercancías.
Las garantías aduaneras constituyen título suficiente para su ejecución inmediata, con la sola presentación al cobro.
REGLAMENTO DE LA LOA
Art. 69.- Despacho.-
El despacho a consumo se sujetará al pago de los tributos al comercio exterior que gravan la importación y exportación de mercancías, así como el cumplimiento de las obligaciones
en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias y al de las demás formalidades establecidas.
Para las exportaciones a consumo, el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana establecerá un procedimiento simplificado.
REGÍMENES ESPECIALES
Art. 70.- Tránsito aduanero.-
Para la aplicación de este régimen el Distrito de partida es el Distrito donde comienza la operación; y, el Distrito de destino es la Oficina del Distrito Aduanero donde finaliza.
No existe tránsito cuando se movilice la mercancía entre una Aduana de llegada y la de su destino final en los casos de transporte multimodal, en el que el trasbordo y continuación del viaje se efectúe bajo la responsabilidad del mismo transportista.
Cuando se movilice mercancías desde un Distrito Aduanero de ingreso hacia un Distrito Aduanero del interior del país, se realizará el traslado por medio de la respectiva Guía de Movilización Interna.
Art. 71.- Clases.-
El tránsito aduanero comprende el nacional y el internacional.
Tránsito nacional es el que se realiza en forma directa entre un Distrito y otro, dentro del territorio aduanero. Tránsito internacional es el que se efectúa entre un Distrito de entrada y un Distrito de salida, con destino al exterior.
Art. 72.- Requisitos.-
En el régimen de tránsito aduanero se deberán cumplir con los requisitos siguientes;
a) Que las mercancías se encuentren manifestadas al régimen de tránsito, señalando el consignatario o consignante, y la aduana de destino;
b) Que el tránsito nacional de las mercancías se realice por medio de las empresas de transporte autorizadas, por la Corporación Aduanera Ecuatoriana;
c) Que se realice dentro del plazo autorizado, que no será mayor de tres días, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimientos, considerando la distancia y el medio de transporte; y,
d) Que el tránsito se efectúe por la ruta determinada para el efecto.
Previo al despacho las mercancías autorizadas deberán ser sometidas a inspección física.
En el tránsito aduanero internacional se aplicarán, además, las normas derivadas de los convenios internacionales sobre la materia.
IMPORTACIÓN TEMPORAL CON REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
Art. 75.- Requisitos.-
Para acogerse al régimen se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser susceptibles de identificación e individualización, tanto al momento de ingreso como al de salida del país;
b) Utilizadas para el fin autorizado y durante el plazo establecido; y,
c) Que sean reexportadas sin modificación alguna, salvo la depreciación: y/o deterioro por su uso, o la incorporación de partes y piezas en reposición, cuando corresponda
Art. 76.- Fines admisibles.-
Podrán ingresar bajo el régimen de importación temporal, con reexportación en el mismo Estado. siempre que sean destinadas a los siguientes fines:
a) Para la ejecución de obras o prestación de servicios en virtud de contratos celebrados con instituciones del sector público o con empresas privadas que tengan concesión para la prestación de servicios públicos;
b) Realización de exposiciones, congresos y eventos análogos;
c) Eventos deportivos, artísticos, culturales, de difusión colectiva, científicos, y de entretenimiento público;
d) Demostración y promoción técnica y comercial;
e) Moldes y matrices para uso industrial;
f) Vehículos, equipos y materiales necesarios en casos de siniestros o de catástrofes naturales, importados por el sector público;
g) Vehículos, equipos y materiales necesarios en casos de siniestros o de catástrofes naturales, importados por el sector público;
h) Equipos de trabajo por técnicos extranjeros relacionados con la actividad a desarrollarse, contratados por instituciones de las del sector público y privado; y,
i) Envases, embalaje y otros materiales de empaque que no sufran transformación.
Art. 77.- Plazo.-
Las mercancías admitidas bajo este régimen podrán permanecer en el país hasta por un plazo de 180 días, tomando en cuenta el fin al que están destinadas.
Los bienes admitidos al amparo de lo dispuesto en el literal a) del Art. 76 se autorizarán por el plazo de duración del contrato de ejecución de obra o prestación de servicio pudiendo permanecer en el país bajo este mismo régimen hasta por noventa días adicionales después de la finalización del respectivo contrato u obra.
El plazo de permanencia en territorio aduanero nacional y sus prórrogas, de las naves y aeronaves que se incorporen a las flotas de las empresas nacionales que realicen transporte público de pasajeros o mercancías, en virtud de concesiones de operación, bajo las modalidades de contratos de arrendamiento, arrendamiento mercantil (leasing) o fletamento, será fijado por el Gerente Distrital competente, en función del plazo de duración de los contratos de concesión, los mismos que deberán inscribirse en el registro correspondiente.
Una vez vencido el plazo se considerará que las mercancías se encuentran ilegalmente en el país y se estará a las sanciones previstas en la ley para los delitos aduaneros.
Art. 78.- Prórroga del plazo.-
Solamente podrá prorrogarse el plazo de permanencia de las mercancías ingresadas al amparo del literal a) del Art. 76 y cuando se trate de causas debidamente motivadas en la necesidad de concluir la obra o la prestación del servicio de acuerdo a los procedimientos establecidos para el efecto.
Art. 78-A.- El Impuesto al Valor Agregado generado por naves y aeronaves introducidas al país bajo el régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, será pagado por las empresas nacionales de conformidad con los Arts. 115 ó 137 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, según corresponda. La Corporación Aduanera Ecuatoriana informará al servicio de Rentas Internas sobre tal importación, para efectos de control de las declaraciones correspondientes.
Art. 80.- Reexportación.-
La autoridad distrital autorizará la reexportación de las mercancías que ingresaron al país bajo este régimen dentro del plazo establecido, pudiendo realizarse en uno o más embarques y por cualquier distrito aduanero. En el caso de las mercancías de prohibida importación la reexportación será obligatoria.
La depreciación se aplicará en forma proporcional al tiempo de permanencia de los activos de acuerdo a los procedimientos establecidos para el efecto.
Art. 81.- Reposición de partes y piezas.-
No se considerará modificación de la naturaleza de las mercancías importadas bajo este régimen, la incorporación a las mismas de partes o piezas de fabricación nacional o nacionalizadas, en reemplazo de las originales que se hubiesen dañado o deteriorado.
Las partes y piezas que arriben dañadas, así como las deterioradas por causa de la prestación del servicio podrán ser restituidas bajo el mismo régimen y con cargo a la garantía original, e ingresarán al país previa presentación de la declaración aduanera.
Las partes reemplazadas deberán reexportarse, nacionalizarse en el estado en que se encuentren o destruirse bajo control de la CAE.
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Art. 84.- Requisitos.-
Se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que las mercancías estén destinadas a procesos de transformación, elaboración o reparación.
b) Que adjunte a la declaración aduanera una declaración juramentada conteniendo el cuadro de coeficientes insumo/producto de acuerdo a los procedimientos establecidos por la CAE.
La reexportación es obligatoria en todos los casos.
Art. 85.- Plazo de permanencia.-
El Gerente Distrital autorizará la importación temporal en este régimen y fijará el plazo de permanencia hasta por 90 días prorrogables por una sola vez y por igual período al autorizado inicialmente.
Antes del vencimiento del plazo deberán reexportarse, en uno o varios embarques, por cualquier Distrito Aduanero. En el caso de mercancías de prohibida importación su reexportación será obligatoria aunque estén incorporadas en cualquier proporción a los bienes terminados.
Una vez vencido el plazo se considerará que las mercancías se encuentran ilegalmente en el país y se estará a las sanciones previstas en la Ley para los Delitos Aduaneros.
Art. 86.- Pago de impuestos.-
Para la reexportación de las mercancías importadas bajo este régimen, cuando se incorporen bienes nacionales, cuya exportación estuviere gravada, se requerirá el pago previo
de los impuestos aduaneros que graven la exportación de los bienes nacionales incorporados a la mercancía transformada, elaborada o reparada.
DEPÓSITOS ADUANEROS
Art. 88.- Clases de depósitos aduaneros.-
Los depósitos aduaneros son: comerciales e industriales.
El depósito comercial es privado cuando las mercancías depositadas son exclusivamente de propiedad del concesionario.
El depósito comercial es público cuando las mercancías depositadas son de propiedad de terceros, El depósito industrial almacena mercancías para transformación y es siempre
privado.
Para efectos del depósito industrial, se considerará transformación todo proceso por el cual las mercancías cambian su forma y/o su naturaleza, convirtiéndose en otra mercancía de características o índole diferente de la primera, considerándose para tal efecto inclusive el ensamblaje.
ALMACENES LIBRES Y ESPECIALES
Art. 103.- Requisitos.-
Para autorizar el funcionamiento de un almacén libre se deben observar los siguientes requisitos:
a) Presentar la solicitud, el registro único de contribuyentes y demás requisitos que señalen los procedimientos establecidos por la Corporación;
b) Que las empresas se hallen legalmente constituidas en el país;
c) Tener como objeto la actividad sujeta a autorización; y,
d) Presentar la garantía conforme lo prescrito en este reglamento.
Art. 104.- Mercancías admisibles.-
A los almacenes libres podrán ingresar mercancías extranjeras y nacionales para su venta libre de impuestos a los pasajeros que salen del país. Tales mercancías deberán ser identificables para la venta al por menor y ser portátiles. No podrán ingresar aquellas mercancías que atenten contra la salud y seguridad pública y las de prohibida importación
EXPORTACIÓN TEMPORAL CON REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
Art. 109.- Requisitos.-
Se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser susceptibles de identificación e individualización, tanto al momento de la salida del país como a su regreso;
b) Utilizadas para el fin autorizado y durante el plazo establecido;
c) Que sean reimportadas sin modificación alguna, salvo el deterioro por su uso, o la incorporación de partes y piezas en reposición, cuando corresponda; y,
d) Acompañar a la declaración aduanera el FUE al amparo del cual se exportó.
Art. 110.- Fines admisibles.-
Podrán acogerse a este régimen las mercancías nacionales o nacionalizadas que se exporten temporalmente para los siguientes fines:
a) Para la ejecución de obras o prestación de servicios;
b) Para la realización de exposiciones, ferias, congresos y análogos;
c) Para eventos deportivos, artísticos, culturales, de difusión colectiva y de entretenimiento público;
d) Para transporte internacional de personas con fines turísticos y unidades de transporte, tales como embalajes, contenedores, paletas y similares;
e) Para demostración y promoción comercial;
f) Para moldes y matrices para uso industrial;
g) Para vehículos, equipos y materiales necesarios en casos de siniestros o de catástrofes naturales exportados por el sector público;
h) Para equipos de trabajo de técnicos nacionales contratados por instituciones del sector público o privado del extranjero; y,
i) Para equipos destinados a ser utilizados en programas de atención médico social o de salud pública en el exterior.
Art. 111.- Plazo de permanencia en el exterior.-
El Gerente Distrital, autorizará el plazo de permanencia en el exterior de las mercancías bajo este régimen, tomando en cuenta el final cual serán destinadas, plazo que no será mayor de un año, con excepción de las mercancías destinadas a la ejecución de obras o prestación de servicios, las que podrán permanecer en el exterior hasta noventa días
después de la finalización del respectivo contrato u obra.
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