EFECTOS PERSONALES DE VIAJERO
Se considerarán como efectos personales que acompañan al viajero, siempre que por su cantidad o valor no puedan ser considerados comerciales, los siguientes artículos (sean nuevos o usados):
· Prendas de Vestir;
· Artículos de tocador;
· Elementos de aseo personal;
· Joyas, bisutería, adornos personales y adornos para el hogar;
· Libros, revistas, material fotográfico y documentos impresos o manuscritos;
· Alimentos y utensilios para niños que acompañen al Viajero;
· Bienes de uso profesional, herramientas y equipos necesarios para el desempeño de funciones o actividades laborales propias del viajero (únicamente los que sean portátiles y de fácil transportación por parte del viajero), situación que deberá justificarse;
· Vestuario de artistas, compañías de teatro, circos o similares;
· Medicamentos de uso personal. Para el caso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas deberán estar acompañados con su debida receta médica;
· Sillas de ruedas, muletas, aparatos ortopédicos y similares, siempre y cuando sean los necesarios para el uso de una persona; los medios auxiliares y equipos necesarios para su control médico y movilización, medidores de presión arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros que porten consigo los viajeros;
· Equipo de acampar;
· Maletas, bolsos u otros que sirvan para transportar su equipaje;
· Discos fonográficos, cintas magnetofónicas, casetes, videocasetes, discos láser de video, música o datos y rollos de fotos; que puedan ser transportados normalmente por una persona;
· Máximo 2 animales domésticos vivos como mascota, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes; si son embarcados los animales en el mismo vuelo, su proceso de despacho será por sala internacional de viajero;
· Máximo 2 instrumentos musicales y/o sus respectivos accesorios, que puedan ser transportados normalmente por una persona;
· Artículos deportivos que puedan ser transportados normalmente por una persona;
· Juguetes y sus accesorios que puedan ser transportados normalmente por una persona;
· Para viajeros mayores de 18 años de edad, máximo 3 litros de bebidas alcohólicas y 20 cajetillas de cigarrillos de 20 unidades cada cajetilla. ;
· Máximo 6 memorias digitales para cámara fotográfica o computadoras;
· Máximo 10 videos juegos, entendiéndose como cassetes, cd o similares;
· Utensilios de cocina, siempre y cuando no sean eléctricos;
· Máximo 3 aparatos de cocina eléctricos portátiles; y,
· Instrumentos portátiles utilizados para jardinería
- Cámaras fotográfica;
- Filmadora;
- Teléfono Móvil;
- Agenda electrónica;
- Computador portátil y sus periféricos (mouse, audífonos, cámaras, teclado, y similares);
- Consola para video juegos (portátiles o no);
- Calculadora electrónica
En caso de encontrarse más unidades de las indicadas en la lista precedente, se las considerará bienes tributables; por lo tanto, su valor conformará parte de la base imponible de la declaración.
Se permitirá como efectos personales de viajero hasta una unidad, sea nueva o usada, de los siguientes bienes:
- Reproductor de Imagen/video o sonido portátiles;
- Televisor (hasta de 22”);
- Computador de escritorio y sus periféricos (mouse, audífonos, cámaras, teclado, scanner y similares);
- Prismáticos;
- Aparato de proyección y pantalla;
- Monitor de Computadora hasta 22”;
- Impresora; y,
- Teléfono o fax.
Productos adicionales que generan ICE (Impuestos a Consumos Especiales)
Mercancías | Porcentaje del ICE |
Cigarrillos productos del tabaco y sucedáneos del tabaco (abarcan los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, inhalados, mascados o utilizados como rapé) | 150% |
Cerveza | 30% |
Bebidas Gaseosas | 10% |
Alcohol y productos alcohólicos distintos de la cerveza | 40% |
Perfumes y aguas de tocador | 20% |
Videojuegos | 35% |
Armas de fuego, armas deportivas y municiones, excepto aquellas adquiridas por la fuerza pública | 300% |
Focos incandescentes excepto aquellos utilizados como insumos automotrices | 100% |
En caso de encontrarse dos o más unidades, de los artículos indicados en la lista precedente, independientemente de que la segunda unidad sea nueva o usada, se la considerará bienes tributables; por lo tanto, su valor conformará parte de la base imponible de la declaración.
Para los casos de menores de edad que ingresen mercancías para declarar, deberá hacerse responsable de la liquidación de tributos el padre de familia o representante.
Si ingresa al país más de un televisor que el arriba indicado que es de hasta 22 pulgadas, se cobrará adicional a los tributos establecidos un valor por ARANCEL MIXTO según el siguiente listado:
| ADVALOREM % | VALOR ARANCEL MIXTO |
TV Menor de 14 pulgadas | 20 | - |
TV de 14 a 20 pulgadas | 5 | USD 39.97 c/u |
TV de 21 a 32 pulgadas | 5 | USD 73.11 c/u |
TV de 33 a 41 pulgadas | 5 | USD 140.32 c/u |
TV de 42 o mas pulgadas | 5 | USD 158.14 c/u |
Decreto Ejecutivo 447 publicado en el Registro Oficial N. 257 del 16 de agosto de 2010.
Adicionalmente, se considerará como efectos personales que acompañen al viajero, un bien (un set o kit de bienes comprendidos como un todo) no especificado en los literales de este artículo –y que no tenga estas restricciones ya sea por volumen, cantidad o tamaño-, cuyo valor no supere los US$ 500.00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América)
ADVERTENCIA Todos los bienes que se consideren tributables deben ser declarados en la Declaración Aduanera Simplificada de Viajeros (DAS-V), que será entregada por la aerolínea durante el vuelo. La falsa declaración será considerada como Delito Aduanero |
¿CÓMO SE CALCULAN LOS IMPUESTOS A PAGAR DE LOS BIENES TRIBUTABLES?
El CIF es la base para el cálculo de los tributos. Éste se lo obtiene sumando el valor de la mercancía soportada en la factura, adicionando el valor del flete más el costo del seguro.
- Cálculo del CIF (costo + flete + seguro
PRECIO FOB Costo de la mercadería en la factura
FLETE $1,50 por cada kilo de los bienes tributables
SEGURO 2% de la suma del Precio FOB + Flete
____________
TOTAL CIF
FLETE $1,50 por cada kilo de los bienes tributables
SEGURO 2% de la suma del Precio FOB + Flete
____________
TOTAL CIF
- Luego de obtener el cálculo del CIF, sobre éste se determinan todos los impuestos a pagar.
EJEMPLO: Si usted trae algo que cuesta US$ 100 y pesa 2kg, deberá hacer el siguiente cálculo:
PRECIO FOB | US$ 100,00 |
FLETE (US$ 1,50 x 2 kg) | US$ 3,00 |
SEGURO(2% del FOB + FLETE = US$ 103) | US$ 2,06 |
TOTAL CIF | US$ 105,06 |
EJEMPLO
- Los tributos aplicables a pagar serán calculados de la siguiente manera:
EJEMPLO: Si usted trae algo que cuesta US$ 100 y pesa 2kg, deberá hacer el siguiente cálculo:
AD-VALOREM (Arancel cobrado a las mercancías) (Impuesto administrado por la Aduana del Ecuador = 20% del CIF) | US$ 21,01 (20% de US$105,06) |
FODINFA (Fondo de Desarrollo para la Infancia) (Impuesto que administra el INFA = 0,5% del CIF) | US$ 0,53 (0,5% de US$105,06) |
I.C.E. (Impuesto a Consumos Especiales)* (Administrado por el SRI • Cuando aplique) | US$ 0,00 No aplica en este ejemplo |
Subtotal para cálculo de I.V.A. (CIF + ADV + FODINFA + ICE + RECARGO = $126,60) | |
I.V.A. (Impuesto al Valor Agregado) (Administrado por el SRI = 12% del Subtotal I.V.A.) | US$ 15,19 (12% de US$126,60) |
TOTAL IMPUESTOS | US$ 36,73 |
** Arancel adicional temporal, por medida de Salvaguardias adoptadas por el Gobierno Nacional. Resolución Nº. 468 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI.
BASE LEGAL
Resolucion 1401 de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Fecha de actualización: Mayo 2011
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