LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO – AGROCALIDAD
Resuelve:
Artículo 1.- Establecer los requisitos fitosanitarios para la importación de plantas meristemáticas de calla o cartucho (Zantedeschia rehmannii), para siembra en el Ecuador procedente de la República de la India.
Artículo 2.- Los requisitos fitosanitarios para la importación son el permiso fitosantario de importación y el certificado fitosanitario de exportación.
Artículo 3.- El permiso fitosantario de importación será otorgado por AGROCALIDAD, a través de la Dirección de Sanidad Vegetal y el certificado fitosanitario de exportación será otorgado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de la India (ONPF).
Artículo 4.- En el certificado fitosantario de exportación, la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de la India (ONPF) constará lo siguiente:
Artículo 2.- Los requisitos fitosanitarios para la importación son el permiso fitosantario de importación y el certificado fitosanitario de exportación.
Artículo 3.- El permiso fitosantario de importación será otorgado por AGROCALIDAD, a través de la Dirección de Sanidad Vegetal y el certificado fitosanitario de exportación será otorgado por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de la India (ONPF).
Artículo 4.- En el certificado fitosantario de exportación, la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria de la India (ONPF) constará lo siguiente:
a.- Una declaración de que las plántulas meristemáticas de calla o cartucho (Zantedeschia rehmannii) se encuentra libre de los siguientes virus:
• Arabis mosaic virus (ArMV).
• Carnation mottle virus (CarMV).
• Dasheen mosaic virus (DsMV).
• Impatiens necrotic spot virus (InSV).
• Turnip mosaic virus (TuMV).
• Zantedeschia mosaic virus (ZaMV); y,
• Arabis mosaic virus (ArMV).
• Carnation mottle virus (CarMV).
• Dasheen mosaic virus (DsMV).
• Impatiens necrotic spot virus (InSV).
• Turnip mosaic virus (TuMV).
• Zantedeschia mosaic virus (ZaMV); y,
b.- Una certificación oficial de diagnóstico de laboratorio que garantice que las plántulas meristemáticas de calla o cartucho (Zantedeschia rehmannii) se encuentran libres de los virus enumerados en el literal a) del artículo 4 de esta misma resolución.
Artículo 5.- Las plantas meristemáticas de calla o cartucho (Zantedeschia rehmannii) que se internen en el país deberán haberse desarrollado en un medio de cultivo artificial y estarán libres de tierra o cualquier material extraño que pueda constituirse en un vector de enfermedades. Serán enceradas e ingresarán al país en envases nuevos de primer uso.
Artículo 6.- En el puerto marítimo o aéreo por donde ingrese la carga de plántulas meristemáticas de calla o cartucho (Zantedeschia rehmannii) el personal fitosanitario de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro – AGROCALIDAD tomará una muestra del material vegetal para analizarla en un laboratorio y determinar su condición fitosanitaria. Una vez determinada su inocuidad el producto será liberado y, en caso contrario, será incinerado.
Artículo 7.- Los costos de los análisis detallados en el artículo anterior de esta resolución correrán de cargo del importador.
Artículo 8.- De la ejecución de la presente resolución encargase a la Dirección de Sanidad Vegetal de AGROCALIDAD.
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: Resolución Nº 108 AGROCALIDAD, R.O. 551 del 7 de octubre de 2011.
No hay comentarios:
Publicar un comentario