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domingo, 29 de julio de 2012

Se aclara que la suspensión del pago del Impuesto a la Salida de Divisas ISD, es aplicable exclusivamente para las importaciones realizadas dentro del régimen de “admisión temporal para perfeccionamiento activo".


Resolución Nº NAC-DGERCGC12-00413 SRI

El Director General del Servicio de Rentas Internas
Resuelve:
Artículo 1.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), y de conformidad con las disposiciones del Capítulo VII del Título II del Libro V “De la Competitividad Sistemática y de Facilitación Aduanera” del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la suspensión del pago del referido impuesto, relativo a importaciones realizadas a regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación, aplicará únicamente para las importaciones realizadas dentro del régimen de “admisión temporal para perfeccionamiento activo”, en sus siguientes modalidades:
a) Importación individual bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo;
b) Maquila;
c) Instalación industrial.
Artículo 2.- La suspensión de pago del ISD es aplicable exclusivamente en las transferencia o envíos efectuados al exterior, así como también en los pagos realizados desde el exterior, sobre el valor de las mercancías importadas (Valor FOB), por lo cual, en caso de existir pagos al o desde el exterior por concepto de transporte, seguros, comisiones u otros conceptos no incluidos en el valor de la importación, dichos pagos causan el Impuesto a la Salida de Divisas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador y demás normativa tributaria vigente.
Artículo 3.- En el caso de que posterior a la importación efectuada bajo alguna de las modalidades del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo señaladas en el artículo 1 de esta Resolución , se nacionalizare la mercadería importada o se efectuasen cambios de régimen a otro que no sea el detallado en el artículo 1 de esta Resolución, el sujeto pasivo deberá declarar, liquidar y pagar el Impuesto a la Salida de Divisas, con los correspondientes intereses y multas, conforme lo dispuesto en la normativa tributaria vigente.
Los intereses serán calculados desde la fecha de nacionalización o cambio de régimen aduanero –según corresponda- hasta la fecha de pago.
En caso de que solamente una parte de la mercancía importada sea objeto de nacionalización o cambios de un régimen aduanero a otro que no goce de la suspensión del ISD, el impuesto, intereses y multas serán calculados sobre la base imponible del valor correspondiente a las mercancías que fueron objeto de nacionalización o cambio de régimen.
Artículo 4.- La aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, así como de las disposiciones señaladas en el presente acto normativo, con la finalidad de obtener indebidamente ventajas o beneficios tributarios, acarreará las responsabilidades penales y la imposición de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Disposición General Única.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), mediante reforma establecida por el Decreto Ejecutivo No. 1180, publicado en el Registro Oficial 727 de 19 de junio de 2012 y en concordancia con lo señalado en el segundo inciso del artículo 11 del Código Tributario, la suspensión del pago del ISD aplicará únicamente para las importaciones realizadas bajo las modalidades del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo detalladas en el artículo 1 de esta Resolución, a partir del 01 de julio de 2012.
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
Primera.- Sustitúyase el formulario de "Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas", aprobado mediante Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608, de 30 de diciembre de 2011, por el formulario adjunto a la presente resolución.
Segunda.- Realícense las siguientes reformas en el artículo 1 de la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608, de 30 de diciembre de 2011:
1. En el segundo inciso, a continuación de la palabra “exoneración” agréguese “o suspensión”;
2. Al final del literal b) elimínese “y,”;
3. Al final del literal c) sustitúyase el “.” por “;” y a continuación agréguese “y,”;
4. Al final del literal c), a continuación de la frase “transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas; y,”, agréguese el siguiente literal:
“d. Respecto a la suspensión del Impuesto a la Salida de Divisas en los pagos que se efectúen al exterior por concepto de importaciones realizadas bajo regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación, el ordenante de la transferencia deberá adjuntar copias certificadas de la Declaración Aduanera Única y de la factura del proveedor del exterior.”
Disposición final.- La presente Resolución, entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

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