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miércoles, 28 de marzo de 2012

Diferimiento arancelario para la subpartida 6305.10.10.00 correspondiente a sacos de yute

Resolución N° 46
Comité de Comercio Exterior (COMEX)

Resuelve:
Artículo 1.- Reformar el Anexo I del Arancel Nacional de Importaciones del Ecuador expedido mediante Decreto Ejecutivo N° 592 en el Suplemento al Registro Oficial N° 191 de 15 de octubre de 2007, en los siguientes términos:

Código NANDINA
Subp. ARIAN
Detalle de Mercancía
Un. Fis.
Adv. %
6305.10.10
.00
- - De yute
u
30

Artículo 2.- Aprobar el diferimiento de la siguiente subpartida e incluirla en el Anexo II del Decreto Ejecutivo N° 592, publicado en el Suplemento al Registro Oficial N° 191 de 15 de octubre de 2007:

Código NANDINA
DETALLE DE LA MERCANCÍA
AD - VALOREM
OBSERVACIONES
6305.10.10.00
- - De yute
0
Diferimiento vigente hasta el 31 de diciembre de 2014

Artículo 3.- Disponer que el MAGAP, realice de manera trimestral, un reporte de precios de venta de sacos de yute al sector exportador, el mismo que deberá reflejar el mantenimiento de los precios considerando el beneficio que se otorga mediante esta resolución.

Este reporte deberá ser presentado a la Secretaria Técnica del COMEX para su monitoreo.

Artículo 4.- Disponer que el MIPRO realice un proyecto de sustitución de importaciones de sacos de yute, en coordinación con los sectores empresariales involucrados a este mercado. El resultado deberá ser presentado a la Secretaría Técnica del COMEX, para su seguimiento y adopción de medidas necesarias de impulso a este proyecto.

Esta resolución fue adoptada en sesión llevada a cabo el 1 de marzo de 2012 y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficia

FUENTE: Resolución N° 46 del Comité de Comercio Exterior (COMEX).

viernes, 23 de marzo de 2012

Requisitos y procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia.

Resolución N° 43
Comité de Comercio Exterior (COMEX)

Resuelve:
Aprobar LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 1.- Definiciones:

a) Autoridad Investigadora: La Autoridad Investigadora en materia de Defensa Comercial es la Dirección de Defensa Comercial / Subsecretaria Técnica de Comercio Exterior / Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.

b)  Ministerio Sectorial Competente para la determinación de daño grave o amenaza de daño grave: La Institución que por sus atribuciones y competencias sea la rectora de la rama de producción nacional solicitante de la medida, y por lo tanto encargada de la realización del análisis de determinación de daño grave o amenaza de daño grave.

c) Rama de Producción Nacional: El conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio nacional o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una porción importante de al menos el 40% de la producción nacional total de estos productos que manifieste estar siendo afectada por el aumento de las importaciones. En el caso de productores atomizados o de pequeñas y medianas empresas, el porcentaje requerido será del 25%.

d) Daño Grave: Menoscabo o deterioro general significativo de la situación de una rama de producción nacional.

e) Amenaza de Daño Grave: Clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

f) Partes interesadas: La Autoridad Investigadora considerará como partes interesadas a las siguientes, más no necesariamente a todas ellas:

f.1) Los exportadores, los productores extranjeros, los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales, en las que la mayoría de sus miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

f.2) El Gobierno del país o de los países de origen o procedencia de los productos que son objeto de investigación;

f.3) Los productores del producto similar o directamente competidor en el Ecuador;

f.4) Los usuarios industriales y los consumidores domésticos, en la medida que sean representativos y siempre que sea factible su determinación; y,

f.5) Los que a criterio de la Autoridad Investigadora considere que deban ser parte interesada.

Art. 2.- Presentación de la Solicitud.- La solicitud de investigación para la aplicación de medidas de salvaguardia, será presentada por los representantes de la rama de producción nacional del producto similar o directamente competidor que considere que están siendo afectados o amenazados por el aumento de las importaciones.

La solicitud de investigación deberá ser presentada en nombre de la rama de producci6n nacional, por escrito, ante la Autoridad Investigadora, deberá ser clara y precisa, en ella se deberá consignar toda la información motivada, con datos detallados, que evidencien que el aumento de las importaciones del producto similar o directamente competidor causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional.

La parte interesada deberá adjuntar a la solicitud, el formulario debidamente complementado, el mismo que será proporcionado por la Autoridad Investigadora.

La solicitud, el formulario y los documentos que se adjunten deberán ser presentados en original y tres copias; y, además la referida información deberá adjuntarse en archivo digital.

Art. 3.- Requisitos de la Solicitud.- Además de la información obligatoria que deberá compilarse en el respectivo formulario, la solicitud contendrá al menos la siguiente información:

a) Información general del o los solicitantes, en caso de ejercer la representaci6n legal, es necesario adjuntar la documentación que lo acredite y copia certificada del poder si se actúa a través de apoderado;

b) Justificación que demuestre que el solicitante es representativo de la rama de producción nacional del producto similar o directamente competidor, conforme lo establece el literal c) del Articulo 1 de la presente Resolución;

c) Descripción técnica del producto o productos de cuya importación se trate, con indicación de sus clasificaciones arancelarias y país de procedencia;

d) Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y productores extranjeros, que se tenga conocimiento;
 
e)    Datos sobre el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto, en términos absolutos y relativos en relación a la producción; la parte del mercado interno absorbido por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo;

f) Elementos objetivos para determinar la relación de causalidad, con descripción de las causas que generaron el daño grave o amenaza de daño grave, y la medida en que las mismas sean atribuibles a las importaciones objeto de la investigación;

g) Enunciación de las razones que determinen que la aplicación de la medida es de interés público;

h) Declaración expresa de presentar a la Autoridad Investigadora los documentos correspondientes para verificar la informaci6n suministrada;

i) Detalle de las pruebas que se adjuntan a la solicitud;

j) Identificación y justificación de la documentación confidencial; y, resumen o versión no confidencial de tal documentación;

k) Prueba de la existencia de personas jurídicas que figuren como peticionarios;

l) La informaci6n que contenga la solicitud pertenecerá al menos a los últimos tres (3) años previos a la presentación de la solicitud de Investigación; y,

m) Domicilio de la rama de producción nacional para notificaciones respectivas.

Art. 4.- Recepción y Revisión de la Solicitud.- Una vez recibida la solicitud por parte de la Autoridad Investigadora, esta procederá en un plazo no mayor de quince (15) días a revisarla, y resolverá:

a)     Recepción de la solicitud.- Si esta cumple con todos los requisitos establecidos en los Artículos 2 y 3 de la presente Resolución, la Autoridad Investigadora dará conformidad a la recepción de la Solicitud. Tal conformidad será comunicada al solicitante dentro de los quince (15) días señalados en este Artículo.

b)   Solicitud incompleta.- Si la solicitud no está completa, la Autoridad investigadora notificará a la parte solicitante, para que esta en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación, cumpla con los requisitos pertinentes. Este requerimiento interrumpirá el plazo de quince (15) días para resolverlo.

c) Abandono de la solicitud.- Si transcurrido el plazo de treinta (30) días, al que se refiere el literal b) del presente Artículo, la rama de producción nacional no completa la solicitud, la Autoridad Investigadora declarare el abandono de la solicitud; y ordenará el archivo del expediente que se haya creado hasta ese momento.

Art. 5.- Información Confidencial.- El solicitante podrá pedir a la Autoridad Investigadora el tratamiento confidencial de una parte de la informaci6n suministrada, para lo cual fundamentará la razón de su pedido, individualizándola correctamente, la misma que será aceptada por la Autoridad Investigadora conforme al fundamento y justificación de esta categorizaci6n y siempre que la Parte que lo solicita presente un resumen que permita un entendimiento global y razonable de dicha información confidencial.

En casos excepcionales las partes interesadas podrán alegar que parte de la información confidencial no puede ser resumida, en cuyo caso deberá justificar ante la Autoridad Investigadora las razones por las que no lo puede hacer. Si la Autoridad Investigadora considera que alguna parte de la información no es realmente confidencial, y la parte interesada no quiere hacerla pública o resumirla, ni autoriza su divulgación en términos generales o resumidos, la Autoridad Investigadora la manejará con estricta confidencialidad, pero podrá no tomarla en cuenta en la Investigación.

Art. 6.- Admisión de la solicitud.- La Autoridad Investigadora contará con un plazo de 30 (treinta) días para evaluar en la medida de lo posible la exactitud y pertinencia de la información y pruebas presentadas y decidir sobre el mérito para admitir la solicitud, este plazo de 30 (treinta) días será contado a partir del recibo de conformidad según lo señalan los literales a) y b) del Articulo 4 de la presente Resolución.

La Autoridad Investigadora dentro de este mismo plazo, designará y entregará al Ministerio Sectorial competente en un término no mayor a cinco (5) días, toda la información recibida de la rama de producción nacional en relación a la solicitud, tanto confidencial como no confidencial, de conformidad a lo que establece la Disposición General Tercera de esta Resolución.

Dentro del plazo de 30 (treinta) días establecido en este Articulo, la Autoridad Investigadora deberá proceder de la siguiente manera:

a) Si verifica la existencia de elementos suficientes en base al informe presentado por el Ministerio Sectorial competente, que justifiquen la admisión de la solicitud, procederá de acuerdo al Artículo 7 de la presente Resolución;

b) Si no procede el inicio de la Investigación, conforme lo indica el literal precedente, se notificará al solicitante en un plazo de siete (7) días posteriores al plazo establecido en este Artículo.

Art. 7.- Inicio de la Investigación.- Conforme lo establece el Articulo 82 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, las investigaciones podrán iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.

En circunstancias especiales y cuando medie el interés público, la Autoridad Investigadora resolverá iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud de la Rama de producción nacional o en nombre de ella, para cuyo efecto solo lo llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del daño grave o amenaza de daño grave a la Rama de producción nacional y de la relación causal que justifiquen la iniciación de una investigación, aplicando las disposiciones de esta Resolución en lo que fuera pertinente.

En el lnicio de la Investigación a petición de parte, y verificada la existencia de elementos que justifiquen la admisión de la solicitud, conforme lo determina el Articulo 6 de la presente Resolución, la Autoridad Investigadora emitirá la Resolución de Inicio de la investigación.

En esta Resolución de lnicio de Investigación se dará a conocer a las Partes Interesadas el Ministerio Sectorial competente para la determinación de daño grave o amenaza de daño grave que ejercerá las atribuciones pertinentes para realizar los requerimientos de información, visitas de verificación y demás actividades necesarias para realizar dicha determinación.

Art. 8.- Plan de Reajuste.- Emitida la Resolución de lnicio de Investigación dentro de un plazo adicional de sesenta (60) días, el solicitante deberá presentar a la Autoridad Investigadora un Plan de Reajuste de la rama de producción nacional, debidamente justificado y de acuerdo a los objetivos que pretende lograr con la imposición de la medida descrita en su solicitud, este Plan de Reajuste será remitido al Ministerio Sectorial competente.

Durante el desarrollo de la investigación, para mejor cumplimiento de sus funciones, tanto la Autoridad Investigadora como el Ministerio Sectorial Competente, podrán realizar visitas a la rama de producción nacional y a las Partes Interesadas, para proceder con la verificación de la información que considere pertinente.

Art. 9.- Publicaciones y Notificaciones de lnicio de la Investigación.- La resolución de Inicio de Investigación precedente deberá ser remitida al Registro Oficial para su publicación, contados a partir de la fecha de dicha Resolución ; en este mismo plazo se deberá notificar al Comité de Salvaguardias de la OMC, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC; así como también a los Gobiernos de los países cuyas exportaciones podrían ser afectadas por la aplicación de una eventual medida de salvaguardia, y a las demás Partes que se hayan acreditado como Interesadas. Además la referida Resolución deberá ser publicada en un diario de amplia circulación en el Ecuador, a fin de que puedan informarse todos los interesados.

Art. 10.- Factores.- En la investigación, para determinar si el aumento de las importaciones de un determinado producto o grupo de productos ha causado o amenaza causar daño grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, el Ministerio Sectorial competente deberá tomar en cuenta todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción afectada, es decir, el ritmo y cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo, conforme lo establece el Artículo 4, párrafo 2, literal a) del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Art. 11.- Informe Técnico.- La Autoridad Investigadora presentará al COMEX un Informe Técnico en caso de que la rama de producción nacional haya solicitado la aplicación de medidas provisionales, para lo cual tomará en consideración el informe de determinación de daño grave o amenaza de daño grave que le presente el Ministerio Sectorial competente en un plazo no mayor a cuatro (4) meses. El COMEX emitirá una resolución a la brevedad posible, basándose en los fundamentos y conclusiones de la Autoridad Investigadora, en la que se establecerá si procede la aplicación de las medidas provisionales de conformidad con los Artículos 88 y 89 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 12.- Aplicación de las medidas provisionales.- Las Medidas de Salvaguardia Provisionales, se aplicarán conforme lo establecen los Artículos 88 y 89 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 13.- Duración de las medidas provisionales.- La aplicación de las medidas provisionales de salvaguardia tendrán un plazo máximo de doscientos (200) días y deberán aplicarse de conformidad con lo establecido en el Art. 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Art. 14.- Publicaciones y Notificaciones de Medidas Provisionales.- Una vez presentado al COMEX el informe técnico en el que se recomienda la aplicación de medidas provisionales, la Autoridad Investigadora de conformidad con el Art. 12.4 del Acuerdo sobre Salvaguardia, notificará al Comité de Salvaguardia de la OMC dicha recomendación.

En caso de que el COMEX adopte la aplicación de medidas provisionales, la Resolución que así lo disponga, deberá ser remitida para su publicación en el Registro Oficial, en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de la Resolución. En este mismo plazo, se deberá notificar al Gobierno del País exportador, y a las partes que se las hayan acreditado como interesada. Además la referida Resolución deberá ser publicada en un diario de amplia circulación en el Ecuador, a fin de que puedan informarse todos los interesados.
 
Art. 15.- Consultas.- Las consultas se celebraran inmediatamente después de la adopción de medidas provisionales, conforme lo dispone el Artículo 12, párrafo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, en concordancia con el Artículo 91 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 16.- Audiencia Pública.- La Autoridad Investigadora convocará a las Partes Interesadas a una Audiencia Pública, conforme lo determina el Articulo 3 párrafo 1, del Acuerdo sobre Salvaguardias; la cual se llevará a cabo al menos quince (15) días posteriores a la convocatoria, y siempre al menos sesenta (60) días antes de la presentación del informe final; en esta Audiencia Pública se darán las oportunidades necesarias para que cada una de las Partes presenten pruebas, intervengan con sus opiniones y/o aclaraciones, tengan la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras Partes, y opinen si la medida de salvaguardia que se pretende aplicar es o no de interés p6blico.

Art. 17.- Segundas Consultas.- Se celebraran consultas con los países miembros de la OMC que tengan un interés sustancial como exportadores sobre la medida de salvaguardia definitiva que se pretenda adoptar. Estas consultas se deberán celebrar con un plazo mínimo de treinta (30) días, previos a la adopción de la medida definitiva.

Art. 18.- Informe Final.- La Autoridad Investigadora habiéndose vencido los plazos para las prácticas de todas las diligencias procesales establecidas en la Resolución de Inicio de la investigación como en posteriores resoluciones, presentará al COMEX un Informe Final con las conclusiones de la investigación, para que se resuelva en consideración a este informe, a menos que cuente con informes fundamentados de otras fuentes que recojan pruebas validas que demuestren lo contrario.

Dicho informe contendrá en forma detallada y precisa, todos los elementos de hecho y de derecho en los cuales basara su recomendación, la misma que permitirá:

a) Autorizar la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva, conforme lo establece el Artículo 93 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

b) Declarar que no procede la aplicación de la misma, y de ser el caso revocar la medida provisional adoptada.

La Resolución de adopción de una medida de salvaguardia definitiva se notificara en el plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de la Resolución, al Comité de Salvaguardias de la OMC, y, a las Partes Interesadas que hayan participado en el proceso de investigación.

En este mismo plazo, la referida Resolución será enviada para su publicación en el Registro Oficial. Así mismo se deberá notificar al Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador para su aplicación

Art. 19.- Plazo de la Investigación.- La investigación deberá concluir dentro de un plazo de 8 (ocho) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución de Inicio de la Investigación en el Registro Oficial, en casos excepcionales este plazo podrá ser prorrogado a criterio de la Autoridad Investigadora por 4 (cuatro) meses más.

Art. 20.- Salvaguardia Definitiva.- La aplicación de la medida de salvaguardia definitiva, señalada en el literal a) del Articulo 18 de la presente resolución, no excederá de cuatro (4) años, a menos que esta medida sea prorrogada conforme lo dispone el Art. 93 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Articulo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Art. 21.- Liberalización de la medida.- A fin de facilitar el reajuste, las medidas de salvaguardia definitivas cuyo periodo de aplicación sea superior a un año se liberalizarán progresivamente, a intervalos regulares, durante el periodo de aplicación.

Las medidas que se prorroguen de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no serán más restrictivas que las vigentes al final del periodo inicial, y en dicha prorroga deberá continuarse con la liberalización progresiva determinada.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La normativa contenida en el Articulo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) y en el Acuerdo sobre Salvaguardia de la OMC, constituye el marco de referencia general en materia de salvaguardias de lo previsto en el COPCI, en el Reglamento a su Libro IV ó en esta Resolución, por lo que en caso de vacios o inconsistencias legales prevalecerá dicha normativa internacional, conforme a la jerarquía de leyes vigente en el país.

SEGUNDA.- La Autoridad Investigadora garantizará a las Partes que se encuentren debidamente acreditadas y justifiquen real interés en la investigación acceso a la información no confidencial del expediente y al resumen de lo confidencial. Sin embargo, a la vez garantizara el no acceso al expediente confidencial.


FUENTE: Resolución N° 43 del Comité de Comercio Exterior (COMEX).

Requisitos y procedimientos para investigación de dumping y aplicación de medidas de antidumping

Resolución N° 42
Comité de Comercio Exterior (COMEX)

Resuelve:
Aprobar LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA INVESTIGACION DE DUMPING Y APLICACION DE MEDIDAS DE ANTIDUMPING

Articulo 1.- Definiciones:

a) Autoridad Investigadora: La Autoridad Investigadora en materia de Defensa Comercial es la Dirección de Defensa Comercial / Subsecretaria Técnica de Comercio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.

b) Ministerio Sectorial para la determinación de daño: La Institución que por sus atribuciones y competencias sea la rectora de la rama de produce& nacional solicitante de la medida, y por lo tanto encargada de la realización del análisis de determinación de daño importante o amenaza de daño importante.

c) Dumping: Se configura el dumping cuando se introducen productos de un país en el mercado ecuatoriano a un precio inferior a su valor normal, conforme lo establecen los artículos 59 al 63 del Reglamento, siempre que esta comercialización cause o amenace causar daño importante a una rama de producción existente en el Ecuador o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional.

d) Rama de Producción Nacional: A fin de activar un mecanismo de solicitud de existencia de dumping ante la Autoridad Investigadora se entenderá como rama de la producción nacional a aquella que acredita que abarca el conjunto de productores nacionales de ese determinado producto o de los productos similares, a través del apoyo a la solicitud, representando el 50% de la producción nacional quienes manifiesten su apoyo, y siempre que la solicitud esta presentada y suscrita por al menos el 25% de la producción nacional total de dichos productos.

e) Partes Interesadas: La Autoridad Investigadora considerará como partes interesadas a las siguientes, mas no necesariamente a todas ellas:

e.1)      Los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en que el Ecuador u otros países sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

e.2)   El Gobierno del miembro exportador;

e.3)   Los productores del producto similar en el Ecuador, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que el Ecuador u otros países sean productores del producto similar;

e.4)   Los usuarios industriales y los consumidores domésticos, en la medida de que sean representativos y siempre que sea factible su determinación; y,

e.5) Los que a criterio de la Autoridad Investigadora considere que deban ser parte interesada.

Art. 2.- Presentación de la Solicitud.- La solicitud de existencia de Dumping, de daño importante y la relación causal será presentada por la rama de producción nacional o en nombre de ella a la Autoridad Investigadora.

La solicitud deberá contar con el grado de apoyo y de suscripción de los productores nacionales del producto similar presuntamente importado a precios de "dumping", para lo cual deberá acompañarse una certificación del gremio respectivo o demostrar de otra manera que representa a una rama de producción nacional, conforme la definición constante en el articulo 1 de esta Resolución, a fin de establecer la legitimación del solicitante.
La solicitud deberá presentarse por escrito y recibir su recepción de conformidad en la oficina de la Autoridad Investigadora.

Esta solicitud deberá incluir pruebas verificables del "dumping", del daño importante y la relación causal entre las importaciones objeto de "dumping" y el daño importante que tenga a su alcance el solicitante.

El solicitante, conjuntamente con la solicitud, deberá presentar cumplimentado el formulario para investigación de dumping, que será preparado y entregado en las Oficinas de la Autoridad Investigadora, diligenciando la correcta compilación, información y pruebas exigidas en el mismo.
Tanto en la solicitud como en el formulario se deberá mencionar si la importación del producto de un país en el mercado ecuatoriano a un precio inferior a su valor normal, causa o amenaza causar un daño importante a una rama de produce& existente en el Ecuador o, si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional ecuatoriana. La simple afirmación desprovista de las pruebas pertinentes, no dará fundamento a la Autoridad Investigadora para el inicio de la investigación.

La solicitud, el formulario y los documentos que se adjunten deberán ser presentados en original y tres copias; así como también se deberá adjuntar la información en archivo digital.
 
Art. 3. Requisitos de la Solicitud.- Además de la información obligatoria que deberá compilarse en el respectivo formulario, la solicitud contendrá al menos la siguiente información:

 
a) Información general del o los solicitantes, en caso de ejercer la representación legal es necesario adjuntar la documentación que lo acredite; y, copia certificada del poder si se act6a a través de apoderado.

b) Justificación que demuestre que es representativo de la rama de producción nacional del producto similar, conforme al literal d) del artículo 1 de la presente Resolución.

c) Descripción del producto de producción nacional considerado presuntamente objeto de "dumping", con su clasificación arancelaria, y país de origen y de exportación;

d) Descripción del producto importado considerado presuntamente objeto de "dumping", señalando la clasificación arancelaria comúnmente utilizada;

e) Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y productores extranjeros, de los que se tengan conocimiento;

f) Información sobre los precios a los que se vende el producto considerado cuando se destina al consumo en el mercado interno y mercados de países de origen, o mercados de terceros países o sobre el valor reconstruido.

g) Información sobre los precios de exportación, o cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en Ecuador;

h) Datos sobre la evolución del volumen y valor de las importaciones del producto considerado supuestamente objeto de "dumping", su efecto en varios de los factores que influyen el estado de la rama de producción, tales como la disminución real y potencial de las ventas, de los beneficios, de la participación en el mercado, de la productividad, del rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad, factores que afecten los precios internos, magnitud de margen de dumping, efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, existencias, empleo, salarios, crecimiento o capacidad de reunir capital o inversión, entre otras variables y su consecuente repercusión;

i) Elementos objetivos para determinar la causalidad entre la practica de "dumping" y el daño importante;

j) Declaración expresa de presentar a la Autoridad Investigadora los documentos correspondientes para verificar la información suministrada;

k) Detalle de pruebas que se adjuntan a la solicitud;

l) Identificación y justificación de la documentación confidencial y, resumen o versión no confidencial de tal documentación ;

m) Prueba de la existencia de personas jurídicas que figuren como peticionarios;

n) Domicilio de la rama de producción nacional solicitante para las notificaciones respectivas.

Art. 4.- Recepción y Revisión de la Solicitud.- Presentada la Solicitud ante la Autoridad Investigadora, se procederá a revisarla en un plazo no mayor de quince (15) días y resolverá:

a) Recepción de la solicitud.- La petición será recibida de conformidad, cuando la Autoridad Investigadora al examinarla, encuentre que asta cumple con los requisitos descritos en los artículos 2 y 3. Tal conformidad será comunicada al peticionario dentro de los 15 días plazo señalados en este Artículo.

b)  Solicitud incompleta.- En caso de que la Autoridad Investigadora encuentre que es necesario solicitar información faltante para efectos de la recepción de conformidad, la requerirá al solicitante. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el inciso anterior, el cual comenzará a correr nuevamente cuando el peticionario aporte debidamente la información solicitada.

c) Abandono de la solicitud.- Transcurrido un plazo de 30 días contados a partir del requerimiento de la información faltante, sin que asta haya sido entregada en su totalidad, se considerará que el solicitante ha desistido de la solicitud y la Autoridad Investigadora procederá a desestimarla y archivar la misma con los documentos que se hubiese acompañado.

Art. 5.- Información Confidencial.- El solicitante podrá solicitar a la Autoridad Investigadora el tratamiento confidencial de una parte de la información suministrada, para lo cual fundamentara la razón de su pedido, individualizándola correctamente, la misma que será aceptada por la Autoridad Investigadora conforme al fundamento y justificación de esta categorización, y siempre que la Parte que lo solicita presente un resumen que permita un entendimiento global y razonable de dicha información confidencial. En casos excepcionales, la Parte interesada podrá alegar que parte de la información confidencial no puede ser resumida, en cuyo caso deberá justificar ante la Autoridad Investigadora las razones por la que no lo puede hacer.

Si la Autoridad Investigadora considera que alguna parte de la información no es realmente confidencial, y las Partes interesadas no quieren hacerla pública ni autorizan su divulgación en términos generales o resumidos, la Autoridad Investigadora la manejará con estricta confidencialidad, pero podrá no tomarla en cuenta en la investigación.

Art. 6.- Admisión de la Solicitud.- La Autoridad Investigadora contará con un plazo de 30 días, para evaluar, en la medida de lo posible, la exactitud y pertinencia de la información y pruebas aportadas y decidir sobre la existencia de mérito para admitir la solicitud.

Este plazo de 30 días será contado a partir de la fecha del envío de la comunicación del recibo de conformidad según lo señalado en los literales a) y b) del artículo 4 supra.

La Autoridad Investigadora en los primeros 5 días termino de este plazo de 30 días, designara y entregara al Ministerio Sectorial competente, toda la información recibida de la rama de producción nacional en relación a la solicitud, tanto confidencial como no confidencial, de conformidad a lo que establece la disposición general 5.4 de esta Resolución.

Dentro de este mismo plazo, si la Autoridad Investigadora evalúa que no existen pruebas suficientes de dumping o de daño que justifiquen la admisión de la solicitud, o se determine que el de dumping es de mínimis de acuerdo a lo que establece el articulo 5.8 del Acuerdo de Aplicación del Articulo VI del GATT de 1994, no se admitirá la solicitud; y, se notificara al solicitante la improcedencia de la misma en un plazo adicional de 7 días.

Art. 7.- Notificación de la Admisión de la Solicitud al Gobierno del país exportador.- Una vez fenecido el plazo anterior, si la Autoridad Investigadora ha encontrado mérito para admitir la solicitud, antes de iniciar la investigación, procederá a notificar al gobierno del país exportador interesado con la noticia de haber recibido una solicitud de inicio de investigación antidumping debidamente documentada, de conformidad con la que se determina en el Articulo 71 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del C6digo Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y el Articulo 5.5 del Acuerdo de Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General de la OMC, en un plazo de 30 días.

Art. 8.- Inicio de Investigación.- Si la Autoridad Investigadora encuentra mérito para dar inicio a la investigación, declarara el inicio de esta mediante resolución motivada. En esta resolución de inicio de investigación, así como también en futuras resoluciones de la Autoridad Investigadora durante el procedimiento de investigación, se señalarán las prácticas procesales que considere oportuno se realicen y el establecimiento de plazos para estas practicas o nuevas practicas, así como también para que las Partes interesadas presenten informes, remitan cuestionarios debidamente cumplimentados y alegatos a la Autoridad Investigadora; además, la Autoridad Investigadora establecerá plazo para audiencia(s) pública(s) oral(es) para exposición de fundamentos.

En la resolución de inicio de investigación la Autoridad Investigadora establecerá la fecha máxima para presentar sus conclusiones del informe final de la investigación al COMEX, que no podrá sobrepasar los 12 meses desde su inicio; así como también, de darse la solicitud de medidas provisionales la propia Autoridad Investigadora presentara el informe técnico preliminar no antes de los 2 meses de iniciada la investigación.

 
En la resolución de inicio de investigación la Autoridad Investigadora dará a conocer a las Partes interesadas cual es el Ministerio Sectorial competente para la determinación de daño importante o amenaza de daño importante; el mismo que ejercerá las atribuciones pertinentes para realizar los requerimientos de información, visitas de verificación y demás actividades necesarias para efectuar dicha determinación.

El plazo de presentación al COMEX de las conclusiones del informe final de la investigación, cuando sea necesario podrá ampliarlo la Autoridad Investigadora mediante Resolución a 18 meses.

Art. 9.- Publicaciones y Notificaciones del inicio de la Investigación.- Una vez declarada el inicio de la investigación, la Autoridad Investigadora procederá a remitir para su publicación la Resolución de apertura de la investigación de dumping en el Registro Oficial, así como en un diario de amplia circulación, conforme lo establece el Articulo 71 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; de igual manera, se procederá con las notificaciones respectivas al Comité de Practicas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio cuando el país involucrado sea miembro de dicha organización; así como también se correrá traslado del texto de la solicitud a las Partes interesadas. Publicaciones y notificaciones que deberán hacerse en un plazo de 30 días contados a partir de la Resolución de inicio de la investigación.

Estas notificaciones tendrán en cuenta lo prescrito en cuanto a la reserve de la información confidencial.

Art. 10.- Verificación de Información.- Con el fin de verificar la exactitud de la información presentada por las partes interesadas u obtener más detalles, la Autoridad investigadora podrá realizar investigaciones de verificación en el territorio del país exportador del producto objeto de dumping, según sea necesario, siempre que obtenga la conformidad de las empresas de que se traten y se haya efectuado la notificación a su Gobierno señalado en los artículos 7 y 9 supra. En el caso de que no se reciba la conformidad para efectuar la visita por parte de la empresa objeto de estudio, la Autoridad Investigadora procederá según lo que se dispone en el Anexo II del Acuerdo de Aplicación del Articulo VI del GATT de 1994. De igual manera, conjunta o individualmente con el Ministerio Sectorial Competente podrán realizar visitas técnicas de verificación a la rama de producción nacional y/o partes interesadas que estimen convenientes, para lo cual las partes interesadas brindaran todas las facilidades del caso.

Art. 11.- Determinación de Margen de Dumping, de Daño y de Causalidad.- Durante la investigación, la Autoridad investigadora analizara y determinara el margen de dumping y la relación de causalidad; y, el Ministerio Sectorial competente determinará la existencia de daño. Esto de conformidad a lo que disponen los artículos 53 y 64 al 68 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, a la información contenida en la solicitud y formularios, así como a lo dispuesto en el Acuerdo de Aplicación del Articulo VI del GATT de 1994.

Cuando se trate de determinación referente a Ia existencia de una amenaza de daño importante, el Ministerio Sectorial competente deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:

a) Una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que
indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

b) Una suficiente capacidad libremente disponible del exportador, o un aumento inminente y sustancial de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado ecuatoriano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

c) El hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán, en los precios internos, el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y,

 
d) Las existencias del producto objeto de la investigación.

Art. 12.- Informe Técnico.- La Autoridad Investigadora presentare al COMEX un informe Técnico en caso de que la rama de producción nacional haya solicitado la aplicación de medidas provisionales, para cuyo evento tomare en consideración el Informe de Determinación de daño importante o amenaza de daño importante que le presente el Ministerio Sectorial competente; este informe técnico lo presentare en un plaza no mayor a 4 meses. El COMEX emitirá una resolución a la brevedad posible, basándose en los fundamentos y conclusiones de la Autoridad Investigadora, en la que se establecerá si proceden medidas provisionales, su nivel y plazo, de conformidad con los artículos 72 al 75 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 13.- Plazo y Publicación de Medidas Provisionales.- De conformidad con lo que dispone el Artículo 74 del Reglamento y el Articulo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del GATT de 1994, las medidas provisionales se aplicaren si se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente dem importante a la rama de la producción nacional, por un periodo de 4 meses, o a petición fundamentada de la Parte Interesada por un periodo de 6 meses máxima. Esta Resolución de aplicación de medidas provisionales será publicada en el Registro Oficial.

Art. 14.- Reuniones.- La Autoridad Investigadora a solicitud de Parte y antes de la presentación del informe de hechos esenciales, invitare a la celebración de reuniones con el propósito de que las Partes interesadas expongan sus posiciones y argumentos con aquellas que tengan intereses contrarios. No obstante, las Partes por si o por sugerencia de la Autoridad Investigadora, podrán consultarse entre si en cualquier momento del proceso de investigación con el fin de llegar a una solución mutuamente convenida, en cuyo caso se aplicare lo dispuesto en el segundo inciso del Articulo 70 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 15.- Hechos Esenciales.- Antes de que la Autoridad Investigadora presente su informe final, correrá traslado a todas las partes interesadas los hechos esenciales considerados que servirán de base pare la elaboración dicho informe final, a fin de que las partes puedan defender sus intereses.

Dentro de los 30 días subsiguientes de haber recibido los hechos esenciales las Partes interesadas podrán presentar sus comentarios a la Autoridad Investigadora.

Art. 16.- Informe Final.- La Autoridad Investigadora habiéndose vencido los plazos y términos para las prácticas de todas las diligencias procesales establecidas en la resolución de inicio de la investigación como en posteriores resoluciones, con todo lo actuado, presentará un informe final con las conclusiones de la investigación al COMEX, dentro del plaza señalado en el Artículo 8 de esta Resolución.

El COMEX resolverá en consideración al informe final presentado por la Autoridad Investigadora, conforme lo establecen los artículos 76 y 77 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, a menos que cuente con informes fundamentados de otras fuentes que recojan pruebas válidas que demuestren lo contrario.

Se procederá a publicar esta Resolución del COMEX en el Registro Oficial, y a notificarla a las Partes interesadas y al Gobierno del país exportador, así como también se procederá a notificar al Comité de Practicas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio si es que se trate de un país miembro de la Organización. De igual manera, se notificare al SENAE para su correspondiente aplicación.

La Resolución del COMEX podrá contener derechos antidumping, que permanecerán en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que este causando daño. Las autoridades transcurrido el plazo señalado en Artículo 78 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, de oficio o a petición de parte, examinarán la necesidad de mantener la medida antidumping, de cuyo examen se podrá concluir que es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, o de dicho examen las autoridades podrán determinar que el derecho antidumping no este ya justificado, en cuyo caso deberá el COMEX resolver la supresión inmediata de dicho derecho. No obstante lo anterior, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco arios contados desde la fecha de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 11, y particularmente en el Articulo 11.3, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del GATT de 1994.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La normativa contentiva en el Acuerdo de Aplicación del Articulo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Multilateral de Comercio de la OMC), en el Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994), y en la Nota y Disposición Suplementaria del Articulo VI del GATT de 1994, constituye el marco de referencia general en materia antidumping de lo previsto en el COPCI, en el Reglamento a su Libro IV o en esta Resolución, por lo que en caso de vacíos o inconsistencias legales prevalecerá dicha normativa internacional, conforme a la jerarquía de leyes vigente en el país.

SEGUNDA.- La Autoridad Investigadora garantizara a las Partes que se encuentren debidamente acreditadas y justifiquen real interés en la investigación acceso a la información no confidencial del expediente y al resumen de lo confidencial. Sin embargo, a la vez garantizara el no acceso al expediente confidencial.

TERCERA.- En el caso de que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar las investigaciones o determinar el margen de dumping correspondiente a cada uno de ellos, la Autoridad Investigadora podrá limitar su examen a un número prudencial de Partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente validas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.

CUARTA.- El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho aduanero ante la Servido Nacional de Aduanas.

QUINTA.- La Autoridad Investigadora manejare, archivara y dispondrá del expediente original no confidencial, del original confidencial y de las 3 copias idénticas del expediente no confidencial, de la siguiente manera:

1. Los expedientes originales confidenciales y no confidenciales serán ingresados, foliados, revisados y archivados en la oficina de la Autoridad Investigadora;

2. La primera fiel copia no confidencial reposará y será utilizada por el área jurídica de la Autoridad Investigadora, quien llevara el esquema procedimental del proceso administrativo;

3. La segunda fiel copia no confidencial reposará y será utilizada por el área técnica de la Autoridad Investigadora; y,

4. La tercera fiel copia no confidencial y la primera y Única copia confidencial que reproduzca la Autoridad Investigadora será trasladada al Ministerio Sectorial competente, para el análisis y determinación del daño importante causado o la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional respectiva, bajo criterios técnicos y normas constantes en los Acuerdos de OMC. En este caso, el Ministerio Sectorial que reciba la primera y única copia confidencial asumirá en el acta entrega recepción la responsabilidad de reserve absoluta de dicha información y la obligación de custodia.

SEXTA.- Cualquier institución pública o entidad del Estado, empresa pública o mixta, deberán colaborar con la Autoridad Investigadora en el proceso de investigación, las mismas que deberán presentar informes, análisis, formularios debidamente cumplimentados que sean preparados por la Autoridad Investigadora, o lo que se les requiera en el término señalado por esta, y complementado o aclarado - si fuere del caso - igualmente en el termino que lo señale la Autoridad Investigadora, conforme lo señala el Artículo 99 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, y bajo apercibimiento de responsabilidad administrativas constantes en la Ley, y de la aplicación de lo dispuesto en al segundo inciso del Artículo 101 de dicho Reglamento. De la misma manera, bajo las mismas circunstancias, cualquier institución pública o entidad del Estado, empresa pública o mixta, deberán colaborar con el Ministerio Sectorial competente para la determinaci6n de daño o amenaza de daño.

SEPTIMA.- La Autoridad Investigadora elaborará al formulario que será entregado a los productores, a los importadores nacionales y a los exportadores extranjeros del producto objeto de la investigación. Este formulario tiene el objeto de fundamentar la solicitud con datos exactos, técnicos, estadísticos y cuantitativos, que permitan determinar de una forma precisa la existencia de dumping, de daño, y la relación causal entre dumping y daño.

OCTAVA.- En circunstancias especiales y cuando medie el interés publico, la Autoridad Investigadora resolverá iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud de la rama de producción nacional o en nombre de ella, para cuyo efecto solo lo llevara adelante cuando tenga pruebas suficiente de dumping, de daño importante y de la relación causal que justifiquen la iniciación de una investigación, aplicando las disposiciones de esta resolución en lo que fuera pertinente.

DISPOSICION DEROGATORIA

PRIMERA.- En cumplimiento a lo que dispone el Artículo 69 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio a Inversiones, que establece que el COMEX quien debe definir los aspectos procesales de investigación antidumping; entiéndase derogado las disposiciones atinentes a la materia de dumping contenidas en el Texto Unificado de la Legislación del MICIP, emitido mediante Decreto Ejecutivo 3497, Publicado en el Registro Oficial 744, de 14 de enero de 2003. Exceptuándose aquellos procesos de investigación que se encuentren en marcha, los mismos que continuarán can la normativa procesal contenida en el Texto Unificado de la Legislación del MICIP.
 
La presente Resolución fue adoptada por el Comité de Comercio Exterior, COMEX, en sesión realizada el día 8 de febrero de 2012 y entrare en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: Resolución N° 42 del Comité de Comercio Exterior (COMEX).