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viernes, 23 de marzo de 2012

Requisitos y procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia.

Resolución N° 43
Comité de Comercio Exterior (COMEX)

Resuelve:
Aprobar LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 1.- Definiciones:

a) Autoridad Investigadora: La Autoridad Investigadora en materia de Defensa Comercial es la Dirección de Defensa Comercial / Subsecretaria Técnica de Comercio Exterior / Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.

b)  Ministerio Sectorial Competente para la determinación de daño grave o amenaza de daño grave: La Institución que por sus atribuciones y competencias sea la rectora de la rama de producción nacional solicitante de la medida, y por lo tanto encargada de la realización del análisis de determinación de daño grave o amenaza de daño grave.

c) Rama de Producción Nacional: El conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio nacional o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una porción importante de al menos el 40% de la producción nacional total de estos productos que manifieste estar siendo afectada por el aumento de las importaciones. En el caso de productores atomizados o de pequeñas y medianas empresas, el porcentaje requerido será del 25%.

d) Daño Grave: Menoscabo o deterioro general significativo de la situación de una rama de producción nacional.

e) Amenaza de Daño Grave: Clara inminencia de un daño grave. La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

f) Partes interesadas: La Autoridad Investigadora considerará como partes interesadas a las siguientes, más no necesariamente a todas ellas:

f.1) Los exportadores, los productores extranjeros, los importadores de un producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales, en las que la mayoría de sus miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

f.2) El Gobierno del país o de los países de origen o procedencia de los productos que son objeto de investigación;

f.3) Los productores del producto similar o directamente competidor en el Ecuador;

f.4) Los usuarios industriales y los consumidores domésticos, en la medida que sean representativos y siempre que sea factible su determinación; y,

f.5) Los que a criterio de la Autoridad Investigadora considere que deban ser parte interesada.

Art. 2.- Presentación de la Solicitud.- La solicitud de investigación para la aplicación de medidas de salvaguardia, será presentada por los representantes de la rama de producción nacional del producto similar o directamente competidor que considere que están siendo afectados o amenazados por el aumento de las importaciones.

La solicitud de investigación deberá ser presentada en nombre de la rama de producci6n nacional, por escrito, ante la Autoridad Investigadora, deberá ser clara y precisa, en ella se deberá consignar toda la información motivada, con datos detallados, que evidencien que el aumento de las importaciones del producto similar o directamente competidor causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional.

La parte interesada deberá adjuntar a la solicitud, el formulario debidamente complementado, el mismo que será proporcionado por la Autoridad Investigadora.

La solicitud, el formulario y los documentos que se adjunten deberán ser presentados en original y tres copias; y, además la referida información deberá adjuntarse en archivo digital.

Art. 3.- Requisitos de la Solicitud.- Además de la información obligatoria que deberá compilarse en el respectivo formulario, la solicitud contendrá al menos la siguiente información:

a) Información general del o los solicitantes, en caso de ejercer la representaci6n legal, es necesario adjuntar la documentación que lo acredite y copia certificada del poder si se actúa a través de apoderado;

b) Justificación que demuestre que el solicitante es representativo de la rama de producción nacional del producto similar o directamente competidor, conforme lo establece el literal c) del Articulo 1 de la presente Resolución;

c) Descripción técnica del producto o productos de cuya importación se trate, con indicación de sus clasificaciones arancelarias y país de procedencia;

d) Nombre y domicilio de los importadores, exportadores y productores extranjeros, que se tenga conocimiento;
 
e)    Datos sobre el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto, en términos absolutos y relativos en relación a la producción; la parte del mercado interno absorbido por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo;

f) Elementos objetivos para determinar la relación de causalidad, con descripción de las causas que generaron el daño grave o amenaza de daño grave, y la medida en que las mismas sean atribuibles a las importaciones objeto de la investigación;

g) Enunciación de las razones que determinen que la aplicación de la medida es de interés público;

h) Declaración expresa de presentar a la Autoridad Investigadora los documentos correspondientes para verificar la informaci6n suministrada;

i) Detalle de las pruebas que se adjuntan a la solicitud;

j) Identificación y justificación de la documentación confidencial; y, resumen o versión no confidencial de tal documentación;

k) Prueba de la existencia de personas jurídicas que figuren como peticionarios;

l) La informaci6n que contenga la solicitud pertenecerá al menos a los últimos tres (3) años previos a la presentación de la solicitud de Investigación; y,

m) Domicilio de la rama de producción nacional para notificaciones respectivas.

Art. 4.- Recepción y Revisión de la Solicitud.- Una vez recibida la solicitud por parte de la Autoridad Investigadora, esta procederá en un plazo no mayor de quince (15) días a revisarla, y resolverá:

a)     Recepción de la solicitud.- Si esta cumple con todos los requisitos establecidos en los Artículos 2 y 3 de la presente Resolución, la Autoridad Investigadora dará conformidad a la recepción de la Solicitud. Tal conformidad será comunicada al solicitante dentro de los quince (15) días señalados en este Artículo.

b)   Solicitud incompleta.- Si la solicitud no está completa, la Autoridad investigadora notificará a la parte solicitante, para que esta en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación, cumpla con los requisitos pertinentes. Este requerimiento interrumpirá el plazo de quince (15) días para resolverlo.

c) Abandono de la solicitud.- Si transcurrido el plazo de treinta (30) días, al que se refiere el literal b) del presente Artículo, la rama de producción nacional no completa la solicitud, la Autoridad Investigadora declarare el abandono de la solicitud; y ordenará el archivo del expediente que se haya creado hasta ese momento.

Art. 5.- Información Confidencial.- El solicitante podrá pedir a la Autoridad Investigadora el tratamiento confidencial de una parte de la informaci6n suministrada, para lo cual fundamentará la razón de su pedido, individualizándola correctamente, la misma que será aceptada por la Autoridad Investigadora conforme al fundamento y justificación de esta categorizaci6n y siempre que la Parte que lo solicita presente un resumen que permita un entendimiento global y razonable de dicha información confidencial.

En casos excepcionales las partes interesadas podrán alegar que parte de la información confidencial no puede ser resumida, en cuyo caso deberá justificar ante la Autoridad Investigadora las razones por las que no lo puede hacer. Si la Autoridad Investigadora considera que alguna parte de la información no es realmente confidencial, y la parte interesada no quiere hacerla pública o resumirla, ni autoriza su divulgación en términos generales o resumidos, la Autoridad Investigadora la manejará con estricta confidencialidad, pero podrá no tomarla en cuenta en la Investigación.

Art. 6.- Admisión de la solicitud.- La Autoridad Investigadora contará con un plazo de 30 (treinta) días para evaluar en la medida de lo posible la exactitud y pertinencia de la información y pruebas presentadas y decidir sobre el mérito para admitir la solicitud, este plazo de 30 (treinta) días será contado a partir del recibo de conformidad según lo señalan los literales a) y b) del Articulo 4 de la presente Resolución.

La Autoridad Investigadora dentro de este mismo plazo, designará y entregará al Ministerio Sectorial competente en un término no mayor a cinco (5) días, toda la información recibida de la rama de producción nacional en relación a la solicitud, tanto confidencial como no confidencial, de conformidad a lo que establece la Disposición General Tercera de esta Resolución.

Dentro del plazo de 30 (treinta) días establecido en este Articulo, la Autoridad Investigadora deberá proceder de la siguiente manera:

a) Si verifica la existencia de elementos suficientes en base al informe presentado por el Ministerio Sectorial competente, que justifiquen la admisión de la solicitud, procederá de acuerdo al Artículo 7 de la presente Resolución;

b) Si no procede el inicio de la Investigación, conforme lo indica el literal precedente, se notificará al solicitante en un plazo de siete (7) días posteriores al plazo establecido en este Artículo.

Art. 7.- Inicio de la Investigación.- Conforme lo establece el Articulo 82 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, las investigaciones podrán iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.

En circunstancias especiales y cuando medie el interés público, la Autoridad Investigadora resolverá iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud de la Rama de producción nacional o en nombre de ella, para cuyo efecto solo lo llevará adelante cuando tenga pruebas suficientes del daño grave o amenaza de daño grave a la Rama de producción nacional y de la relación causal que justifiquen la iniciación de una investigación, aplicando las disposiciones de esta Resolución en lo que fuera pertinente.

En el lnicio de la Investigación a petición de parte, y verificada la existencia de elementos que justifiquen la admisión de la solicitud, conforme lo determina el Articulo 6 de la presente Resolución, la Autoridad Investigadora emitirá la Resolución de Inicio de la investigación.

En esta Resolución de lnicio de Investigación se dará a conocer a las Partes Interesadas el Ministerio Sectorial competente para la determinación de daño grave o amenaza de daño grave que ejercerá las atribuciones pertinentes para realizar los requerimientos de información, visitas de verificación y demás actividades necesarias para realizar dicha determinación.

Art. 8.- Plan de Reajuste.- Emitida la Resolución de lnicio de Investigación dentro de un plazo adicional de sesenta (60) días, el solicitante deberá presentar a la Autoridad Investigadora un Plan de Reajuste de la rama de producción nacional, debidamente justificado y de acuerdo a los objetivos que pretende lograr con la imposición de la medida descrita en su solicitud, este Plan de Reajuste será remitido al Ministerio Sectorial competente.

Durante el desarrollo de la investigación, para mejor cumplimiento de sus funciones, tanto la Autoridad Investigadora como el Ministerio Sectorial Competente, podrán realizar visitas a la rama de producción nacional y a las Partes Interesadas, para proceder con la verificación de la información que considere pertinente.

Art. 9.- Publicaciones y Notificaciones de lnicio de la Investigación.- La resolución de Inicio de Investigación precedente deberá ser remitida al Registro Oficial para su publicación, contados a partir de la fecha de dicha Resolución ; en este mismo plazo se deberá notificar al Comité de Salvaguardias de la OMC, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC; así como también a los Gobiernos de los países cuyas exportaciones podrían ser afectadas por la aplicación de una eventual medida de salvaguardia, y a las demás Partes que se hayan acreditado como Interesadas. Además la referida Resolución deberá ser publicada en un diario de amplia circulación en el Ecuador, a fin de que puedan informarse todos los interesados.

Art. 10.- Factores.- En la investigación, para determinar si el aumento de las importaciones de un determinado producto o grupo de productos ha causado o amenaza causar daño grave a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores, el Ministerio Sectorial competente deberá tomar en cuenta todos los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de la rama de producción afectada, es decir, el ritmo y cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo, conforme lo establece el Artículo 4, párrafo 2, literal a) del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Art. 11.- Informe Técnico.- La Autoridad Investigadora presentará al COMEX un Informe Técnico en caso de que la rama de producción nacional haya solicitado la aplicación de medidas provisionales, para lo cual tomará en consideración el informe de determinación de daño grave o amenaza de daño grave que le presente el Ministerio Sectorial competente en un plazo no mayor a cuatro (4) meses. El COMEX emitirá una resolución a la brevedad posible, basándose en los fundamentos y conclusiones de la Autoridad Investigadora, en la que se establecerá si procede la aplicación de las medidas provisionales de conformidad con los Artículos 88 y 89 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 12.- Aplicación de las medidas provisionales.- Las Medidas de Salvaguardia Provisionales, se aplicarán conforme lo establecen los Artículos 88 y 89 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 13.- Duración de las medidas provisionales.- La aplicación de las medidas provisionales de salvaguardia tendrán un plazo máximo de doscientos (200) días y deberán aplicarse de conformidad con lo establecido en el Art. 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Art. 14.- Publicaciones y Notificaciones de Medidas Provisionales.- Una vez presentado al COMEX el informe técnico en el que se recomienda la aplicación de medidas provisionales, la Autoridad Investigadora de conformidad con el Art. 12.4 del Acuerdo sobre Salvaguardia, notificará al Comité de Salvaguardia de la OMC dicha recomendación.

En caso de que el COMEX adopte la aplicación de medidas provisionales, la Resolución que así lo disponga, deberá ser remitida para su publicación en el Registro Oficial, en el plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de la Resolución. En este mismo plazo, se deberá notificar al Gobierno del País exportador, y a las partes que se las hayan acreditado como interesada. Además la referida Resolución deberá ser publicada en un diario de amplia circulación en el Ecuador, a fin de que puedan informarse todos los interesados.
 
Art. 15.- Consultas.- Las consultas se celebraran inmediatamente después de la adopción de medidas provisionales, conforme lo dispone el Artículo 12, párrafo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, en concordancia con el Artículo 91 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Art. 16.- Audiencia Pública.- La Autoridad Investigadora convocará a las Partes Interesadas a una Audiencia Pública, conforme lo determina el Articulo 3 párrafo 1, del Acuerdo sobre Salvaguardias; la cual se llevará a cabo al menos quince (15) días posteriores a la convocatoria, y siempre al menos sesenta (60) días antes de la presentación del informe final; en esta Audiencia Pública se darán las oportunidades necesarias para que cada una de las Partes presenten pruebas, intervengan con sus opiniones y/o aclaraciones, tengan la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras Partes, y opinen si la medida de salvaguardia que se pretende aplicar es o no de interés p6blico.

Art. 17.- Segundas Consultas.- Se celebraran consultas con los países miembros de la OMC que tengan un interés sustancial como exportadores sobre la medida de salvaguardia definitiva que se pretenda adoptar. Estas consultas se deberán celebrar con un plazo mínimo de treinta (30) días, previos a la adopción de la medida definitiva.

Art. 18.- Informe Final.- La Autoridad Investigadora habiéndose vencido los plazos para las prácticas de todas las diligencias procesales establecidas en la Resolución de Inicio de la investigación como en posteriores resoluciones, presentará al COMEX un Informe Final con las conclusiones de la investigación, para que se resuelva en consideración a este informe, a menos que cuente con informes fundamentados de otras fuentes que recojan pruebas validas que demuestren lo contrario.

Dicho informe contendrá en forma detallada y precisa, todos los elementos de hecho y de derecho en los cuales basara su recomendación, la misma que permitirá:

a) Autorizar la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva, conforme lo establece el Artículo 93 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones;

b) Declarar que no procede la aplicación de la misma, y de ser el caso revocar la medida provisional adoptada.

La Resolución de adopción de una medida de salvaguardia definitiva se notificara en el plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de la Resolución, al Comité de Salvaguardias de la OMC, y, a las Partes Interesadas que hayan participado en el proceso de investigación.

En este mismo plazo, la referida Resolución será enviada para su publicación en el Registro Oficial. Así mismo se deberá notificar al Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador para su aplicación

Art. 19.- Plazo de la Investigación.- La investigación deberá concluir dentro de un plazo de 8 (ocho) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución de Inicio de la Investigación en el Registro Oficial, en casos excepcionales este plazo podrá ser prorrogado a criterio de la Autoridad Investigadora por 4 (cuatro) meses más.

Art. 20.- Salvaguardia Definitiva.- La aplicación de la medida de salvaguardia definitiva, señalada en el literal a) del Articulo 18 de la presente resolución, no excederá de cuatro (4) años, a menos que esta medida sea prorrogada conforme lo dispone el Art. 93 del Reglamento de Aplicación del Libro IV del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y el Articulo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Art. 21.- Liberalización de la medida.- A fin de facilitar el reajuste, las medidas de salvaguardia definitivas cuyo periodo de aplicación sea superior a un año se liberalizarán progresivamente, a intervalos regulares, durante el periodo de aplicación.

Las medidas que se prorroguen de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no serán más restrictivas que las vigentes al final del periodo inicial, y en dicha prorroga deberá continuarse con la liberalización progresiva determinada.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La normativa contenida en el Articulo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1994) y en el Acuerdo sobre Salvaguardia de la OMC, constituye el marco de referencia general en materia de salvaguardias de lo previsto en el COPCI, en el Reglamento a su Libro IV ó en esta Resolución, por lo que en caso de vacios o inconsistencias legales prevalecerá dicha normativa internacional, conforme a la jerarquía de leyes vigente en el país.

SEGUNDA.- La Autoridad Investigadora garantizará a las Partes que se encuentren debidamente acreditadas y justifiquen real interés en la investigación acceso a la información no confidencial del expediente y al resumen de lo confidencial. Sin embargo, a la vez garantizara el no acceso al expediente confidencial.


FUENTE: Resolución N° 43 del Comité de Comercio Exterior (COMEX).

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