ESTE BLOG ES UNA PAGUINA GUIA PARA TODAS LAS PERSONAS O INSTITUCIONES QUE NECESITEN LA ASISTENCIA DE EXPERTOS EN COMERCIO EXTERIOR LEGISLACION ADUANERA Y LIQUIDACONES

lunes, 5 de marzo de 2012

Aclaraciones referentes al Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no retornables

Circular NAC-DGECCGC12-00002
Servicio de Rentas Internas
Comunica:
A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO REDIMIBLE A LAS BOTELLAS PLÁSTICAS NO RETORNABLES
      
De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio  de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares  o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.
 
El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá, entre otros, por los principios  de generalidad, equidad, eficiencia, simplicidad administrativa y transparencia.
 
La Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 583 de fecha 24 de noviembre del 2011, creó el Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no Retornables con la finalidad de disminuir la contaminación ambiental y estimular el proceso de reciclaje.
 
De conformidad con el referido cuerpo legal, el hecho generador de este impuesto  es embotellar bebidas en botellas plásticas no retornables, utilizadas para contener bebidas alcohólicas, no alcohólicas, gaseosas, no gaseosas y agua; o, su desaduanización, para el caso de productos importados.
 
Por su parte, ha sido publicado en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial Nº 608 de 30 de diciembre del 2011, el Decreto Ejecutivo Nº 987, de fecha 29 de diciembre del 2011, a través del cual se expidió el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado, mismo que contiene las normas necesaria para la aplicación del referido impuesto ambiental.
 
El Servicio de Rentas Internas tiene el deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas tributarias, así como facilitar a los sujetos pasivos el cumplimiento de las mismas.
 
Con base en la normativa constitucional, legal y reglamentaria anteriormente citada, en concordancia con las disposiciones del Capítulo II del Título innumerado agregado a continuación del Título Tercero de la Ley de Régimen Tributario Interno y del Capítulo II del Título innumerado agregado a continuación del artículo 214 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen.
 
Tributario Interno, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos del Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas no retornables, lo siguiente:
 
  • Los sujetos pasivos del  Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas No Retornables (IRBP) son los embotelladores de bebidas  contenidas en botellas plásticas gravadas con este impuesto; y, quienes realicen importaciones de bebidas contenidas en botellas plásticas gravadas con el mismo.
 
  • Por la naturaleza de este impuesto, los sujetos pasivos del mismo no lo podrán considerar como gasto deducible para la liquidación de su respectivo Impuesto a la Renta.
 
  • Los sujetos pasivos del  Impuesto Redimible a las Botellas Plásticas No Retornables (IRBP), no deben incorporarlo dentro de la base imponible para determinar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a la Renta e Impuesto a los Consumos Especiales (ICE).
 
  • Sin perjuicio de lo indicado, los embotelladores podrán desglosar el valor del IRBP en sus comprobantes de venta.
 
  • La base imponible para el cálculo del ICE de estas bebidas gaseosas, se establecerá descontando del precio de venta al público (PVP), el valor correspondiente al IVA. Al valor resultante se le restará el IRBP. Finalmente, al monto obtenido de esta operación se le disminuirá el efecto del ICE, de acuerdo a la siguiente fórmula:
 

[PVP /(1+IVA)] - IRBP
___________________________
(1+ICE)

 
  • De conformidad con lo establecido en el artículo 76 de  la Ley de Régimen Tributario Interno, la base imponible obtenida en aplicación de la fórmula precedente, no será inferior al resultado de incrementar al precio ex fábrica o ex aduana, según corresponda, un 25% de margen mínimo presuntivo de comercialización.
 
Sin perjuicio de lo señalado, el Servicio de Rentas Internas, en ejercicio de sus facultades legalmente establecidas, podrá revisar la correcta aplicación de lo dispuesto en esta circular, así como la adecuada liquidación y pago de los respectivos impuestos.
 
Comuníquese y publíquese. 



FUENTE: Circular NAC-DGECCGC12-00002 del Servicio de Rentas Internas, publicado en R.O. N° 645 del 23 de febrero del 2012.

No hay comentarios:

Publicar un comentario