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lunes, 5 de marzo de 2012

Procedimiento general para el despacho de equipaje de viajeros a través de las salas de arribo internacional del ecuador

Resolución N° 679
 
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)
Resuelve:
EXPEDIR EL PROCEDIMIENTO GENERAL PARA EL DESPACHO DE EQUIPAJE DE VIAJEROS A TRAVÉS DE LAS SALAS DE ARRIBO INTERNACIONAL DEL ECUADOR.
 
CAPÍTULO I
 
GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
 
Artículo 1.- Definiciones.-  Para los efectos jurídicos del presente procedimiento, se entenderá por:
 
a)  Bienes tributables.-  Son aquellos bienes que acompañan al viajero que exceden de la cantidad o valor de la lista de efectos personales y que están sujetos al pago de tributos; sin perjuicio de lo cual no podrán ser objeto de comercialización;
 
b)  Efecto personal del viajero.-  Aquellos bienes designados como tales en la presente resolución atendiendo a criterios cualitativos y cuantitativos, que el viajero lleve consigo en razón de su viaje y siempre que no estén destinados para el comercio;
 
c)  Equipaje.-  Son los efectos personales y todos los bienes tributables de propiedad de los pasajeros o tripulantes que se llevan en la aeronave;
 
d)  Formulario de registro aduanero.- Es el formulario elaborado por la administración aduanera y entregado por las aerolíneas durante el vuelo, en el que el viajero detalla los bienes tributables que forman parte de su equipaje. Para efectos tributarios, este formulario no tendrá efectos de declaración;
 
e)  Grupo familiar.-  Se considerará como tal a los cónyuges y al grupo conformado por padres e hijos menores de edad;
 
f)  Lista de pasajeros.- Comprende la lista de viajeros y tripulantes que vienen en cualquier medio de transporte que ingrese o salga del país, así como el peso y cantidad de bultos correlacionados con cada uno de ellos;
 
g)  Retención de equipaje.-  Implica la imposibilidad jurídica de que el equipaje abandone la sala de arribo internacional por no haberse sometido a los controles aduaneros o por no haber pagado los tributos correspondientes inmediatamente después de haberse sometido a los mismos;
 
h)  Sala de arribo internacional.-  Es la zona primaria aduanera donde el viajero que llega del exterior debe cumplir con las formalidades aduaneras;
 
i)  Viajero.-  Es toda persona nacional o extranjera que ingresa o sale de la República del Ecuador; y,
 
j)  Viajero no admisible.- Persona que ha viajado al país, a la que se le niega la admisión por parte de las autoridades correspondientes.
 
Herramientas o equipo de trabajo.-  Es el conjunto de utensilios, instrumentos y/o equipos profesionales, de uso portátil o estacionario, nuevos o usados, que el viajero lleve consigo al momento de su entrada o salida del territorio aduanero, siempre que estén vinculados a la actividad, profesión u oficio del mismo.
 
Artículo 2.- Formulario de registro aduanero.-  Todo viajero mayor de edad que ingrese por las salas de arribo internacional de los aeropuertos internacionales del Ecuador deberá llenar correctamente el formulario de registro aduanero que para el efecto será elaborado por la Aduana del Ecuador y entregado por las aerolíneas durante el vuelo, para presentarlo ante los servidores aduaneros a cargo del control. La entrega de este documento es personal, y nadie podrá entregarla al servidor aduanero a nombre de un tercero.
 
Cuando arribe un grupo familiar, el Jefe de familia deberá llenar un formulario por todo el grupo de manera indivisible. Para efectos de  la determinación de los bienes tributables, el grupo familiar se tendrá como un solo viajero individualmente considerado, con las excepciones previstas en la presente resolución. El fraccionamiento del grupo familiar será sancionado con una falta reglamentaria, con cuyo pago se podrá continuar con el despacho del equipaje.
 
Los menores de edad que arriben sin su representante no tendrán obligación de llenar el formulario de registro aduanero; sin embargo, si ingresan bienes tributables al territorio aduanero ecuatoriano se constituyen en contribuyentes de la obligación tributaria generada, en solidaridad con sus representantes legales, quienes adquieren la calidad de “responsables por representación”, al tenor de lo dispuesto en el Código Tributario.
 
Se dará trato prioritario para acceder a los controles, a las mujeres embarazadas o con niños en brazos, viajeros de la tercera edad, discapacitados, agentes diplomáticos y consulares rentados acreditados ante el Ecuador, miembros rentados del servicio exterior ecuatoriano activos y tripulación.
 
Por ninguna razón el viajero puede destruir, deteriorar, cambiar o modificar el estado de las mercancías mientras su proceso de despacho no haya culminado satisfactoriamente con el levante.
 
Artículo 3.- Controles mediante perfilador de riesgo o mecanismos aleatorios.-  El Director Distrital, el Subdirector de Zona de Carga Aérea en su caso o sus respectivos delegados, bajo su responsabilidad dispondrá el uso de sistemas perfiladores de riesgo o mecanismos aleatorios que determinen cuáles de los equipajes serán sujetos a verificación mediante inspección no intrusiva, incluyendo bolsos de mano y abrigos que acompañen al viajero al momento de su arribo. Luego de realizada esta verificación, de presumirse la existencia de bienes tributables, los servidores  aduaneros podrán realizar una inspección física comprobatoria en presencia del viajero, sin perjuicio del acto de aforo.
 
En caso de daño, avería o falta del equipo de inspecciones no intrusivas, se procederá a realizar la inspección de manera ocular o al tacto. Cuando se presuma que se trata de bienes tributables se procederá al aforo físico correspondiente.
 
Si el viajero sustentare que por la naturaleza de sus bienes, estos no pueden ser sometidos a inspección por medios no intrusivos sin riesgo real de dañar o comprometer gravemente la integridad de sus bienes, estos serán inspeccionados físicamente de manera obligatoria.
 
En caso del arribo de miembros de misiones diplomáticas extranjeras acreditadas como tales en el Ecuador, estos estarán exentos de la inspección física o no intrusiva de su equipaje personal, a menos  que haya motivos fundados para suponer que su equipaje contiene objetos no comprendidos como parte de la exoneración de tributos, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación nacional o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección solo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado.
 
Artículo 4.- Pago, retención y abandono.-  Una vez liquidadas las mercancías tributables en el acto de aforo, el viajero deberá cancelar inmediatamente los tributos al comercio  exterior  correspondientes  para  poder   retirarlos. Los bienes tributables permanecerán retenidos mientras los tributos al comercio exterior permanezcan impagos. En caso de que no se realice el pago en un plazo de 5 días, se declarará el abandono definitivo de la mercancía.
 
Optativamente, el viajero mayor de edad podrá dar las mercancías en abandono expreso, que operará de pleno derecho extinguiendo la obligación tributaria desde la fecha de su requerimiento.  La Administración Aduanera pondrá formularios a disposición de los viajeros para tal efecto.
 
Si el viajero no exhibe las licencias, permisos, registros o autorizaciones que requieran las mercancías dadas en abandono expreso, como restricción técnica al comercio para acreditar su inocuidad o calidad, estas serán inutilizadas en su presencia. También serán inutilizadas si cayeren en abandono definitivo. Estas mercancías serán posteriormente destruidas y no  ingresarán a procesos de subasta pública o adjudicación gratuita.
 
Artículo 5.- Infracciones.- En los términos previstos en la ley, el contrabando se configura también en las salas de arribo internacional de los aeropuertos del país, cuando para evadir el control y vigilancia aduanera se ingresen clandestinamente bienes tributables al territorio aduanero ecuatoriano; o, cuando se oculte fraudulentamente por cualquier mecanismo doloso los bienes tributables para evitar el control aduanero.
 
La defraudación aduanera se  configura únicamente si el viajero no registró en el formulario correspondiente bienes tributables, que excedan del límite admisible de USD
2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para acogerse al despacho a través de la sala internacional de pasajeros. Cuando se supere este límite terminará el ámbito de aplicación del régimen de excepción, adquiriendo el formulario de registro aduanero el carácter de declaración aduanera simplificada para fines sancionatorios tributarios.
 
Artículo 6.- Carácter personal del registro.- El viajero no podrá despachar como propio el equipaje de terceros o encargarse de transportar mercancías que no le pertenecen, por cuenta de personas que viajan o no en el medio de transporte; por lo tanto, el viajero que no es dueño del equipaje no podrá retirarlo. En caso de requerirlo, el viajero podrá delegar por escrito a un tercero, acompañando copia de sus documentos de identificación, el despacho de su equipaje no reclamado o no acompañado únicamente.
 
En los casos que una persona jurídica requiera por urgencia ingresar mercancías por la sala internacional de pasajeros, hasta por el monto máximo admisible según las reglas de la presente resolución, deberá autorizar a su delegado mediante una comunicación suscrita por el representante legal justificando dicha urgencia. Para la liquidación de tributos correspondientes, el delegado deberá utilizar el RUC de la persona jurídica. En el caso de que una institución pública requiera ingresar al país bienes relacionados con la actividad de dicha institución, de manera urgente, podrá acogerse a este mismo procedimiento, presentado la autorización de la máxima autoridad de la entidad y los certificados que se requieran en el marco de la contratación pública.
 
Artículo 7.- Ingreso de dinero en efectivo e instrumentos financieros.-  En el formulario de registro aduanero se incluirá adicionalmente una sección para declarar el dinero en efectivo en cumplimiento de lo dispuesto en la “Ley de prevención, detección y erradicación del delito de lavado de activos y del financiamiento de delitos”.
 
Artículo 8.- Obligación de entregar la lista de pasajeros.- Todo medio de transporte aéreo que ingrese o salga del país con viajeros, deberá proporcionar previa y obligatoriamente la lista de pasajeros. Esta información se considerará reservada por parte del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, por tanto los servidores aduaneros que tengan acceso a ella deberán guardar el sigilo correspondiente, bajo prevenciones de ley.
 
No entregar el listado de pasajeros a la Administración Aduanera en los formatos que ella establezca, por parte del transportista, hasta antes del arribo o de salida del medio de transporte, será sancionado por cada vuelo como contravención aduanera, de acuerdo a lo estipulado en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
 
Artículo 9.- Equipaje en  tránsito y equipaje no admisible.- Sin perjuicio de las medidas de vigilancia que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador pueda adoptar, el equipaje de viajeros en tránsito no está sometido a ningún control, siempre y cuando estos no abandonen la zona de pasajeros en tránsito, lo cual deberá ser controlado por las aerolíneas.
 
El equipaje de los viajeros  no admisibles será custodiado por la aerolínea hasta su salida inmediata del país.
 
Artículo 10.- Equipaje de la tripulación.- La tripulación de los medios de transporte de uso comercial internacional, estará sujeta a control aduanero, debiendo someter su equipaje a una inspección no intrusiva, el cual deberá constituir únicamente los artículos necesarios para el viaje y su estadía temporal en el país, caso contrario deberán pagar los tributos correspondientes.
 
Artículo 11.- Revisión física del viajero.- Por excepción, procede la revisión física del viajero, siempre que existan indicios que hagan presumir de un delito.
 
Artículo 12.- Mercancías ilícitas.- De encontrarse dentro del equipaje mercancías ilícitas, se procederá obligatoriamente a la aprehensión de las mismas, con excepción de las sustancias psicotrópicas contempladas en el Lit. n) del Art. 24 de la presente resolución. La mercancía aprehendida se pondrá a disposición de la Dirección Distrital o su delegado para los fines legales pertinentes.
    
Artículo 13.- Del Reembarque.- El viajero podrá solicitar el régimen aduanero de reembarque, de las mercancías ingresadas por sala de arribo  internacional, mientras no se haya configurado respecto de ellas presunción fundada de delito, bajo las condiciones establecidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. El régimen aduanero de reembarque será autorizado por el Director Distrital o su delegado, de conformidad con el literal m) del Art. 218 del código precitado, siguiendo los procedimientos establecidos para el efecto.
 
Las mercancías que estén autorizadas para su reembarque deberán ser llevadas por la aerolínea indicada por el pasajero bajo su responsabilidad y la aerolínea deberá cumplir la disposición emanada por la autoridad aduanera.
 
En  caso  de  que  no  pueda  ser  ejecutado  el  reembarque,  la aerolínea deberá comunicar al Jefe de Procesos Aduaneros de turno y entregar la mercancía a la autoridad aduanera para la custodia  correspondiente en un depósito temporal.
 
Artículo 14.- Pasajeros VIP.- Los viajeros a los que las aerolíneas o la administración aeroportuaria otorguen la calificación de pasajeros VIP, deberán cumplir con la normativa expuesta, sin excepción alguna. 
 
   
CAPÍTULO II
 
DEL EQUIPAJE, SU MANEJO Y CUSTODIA
 
Artículo 15.- Clasificación del equipaje.- De acuerdo a las condiciones que se presenten, el equipaje se clasifica como:
 
-  Acompañado.- Es aquel que arriba en el mismo medio de transporte en el que llegó el viajero y se somete adecuadamente a los procedimientos de control aduanero. Todo viajero debe someter su equipaje acompañado a los controles aduaneros antes de abandonar la sala de arribo internacional, caso contrario se le aplicará una multa por falta reglamentaria.
 
-  No acompañado.-  Es aquel que se transporta como carga en una aeronave diferente a aquella en la que se transporta el viajero, hasta 20 días calendario después de su arribo. Una vez excedido este plazo, el equipaje podrá ingresar únicamente como carga general.
 
-  Extraviado.- Equipaje involuntaria o inadvertidamente separado de los pasajeros o de la tripulación.
 
-  Equipaje no identificado.-  Equipaje con o sin etiqueta, que ningún pasajero recoge en el aeropuerto y cuyo propietario no puede ser identificado.
 
-  Equipaje no reclamado.-  Equipaje que llega al aeropuerto y que ningún pasajero recoge ni reclama.
 
-  Sobrevolado.- Es aquel que no tiene como destino el lugar donde fueron desembarcados.
 
Artículo 16.- Equipaje no identificado.-  El equipaje no identificado hallado en la sala de arribo internacional recibirá el tratamiento aduanero de mercancía rezagada; será custodiado por la administración aduanera hasta por cinco días hábiles desde su hallazgo. Si transcurrido este término, ninguna persona o aerolínea demostrare derecho sobre el equipaje, el Director del Distrito Aduanero o su delegado declarará el decomiso administrativo de la misma.
 
Durante dicho término, se darán las facilidades a las aerolíneas para que verifiquen si este pertenece a alguno de sus pasajeros e inicien así su despacho. El Jefe de Procesos Aduaneros de turno podrá disponer la inspección de estos equipajes si fuera necesario para determinar quién es su propietario.
 
Si compareciere un viajero y demostrare fehacientemente ostentar la propiedad del equipaje, se seguirá el procedimiento para el despacho del equipaje acompañado. Por el contrario, si compareciere la aerolínea, se seguirá el procedimiento de despacho de equipaje no acompañado o no retirado previsto en la presente resolución, para lo cual se empezará a contabilizar el término del abandono definitivo desde la identificación de la aerolínea.
 
Artículo 17.- Equipaje sobrevolado.-  La aerolínea que transportó el equipaje sobrevolado, solicitará al Jefe de Procesos Aduaneros de turno, el re-enrutamiento del mismo. El servidor aduanero confirmará su condición y lo entregará a la aerolínea para su custodia y su re-expedición al exterior bajo control aduanero.
 
Artículo 18.- Equipaje no reclamado o no acompañado.- El equipaje no reclamado o no acompañado podrá ser desaduanizado por iniciativa de la aerolínea, del propio viajero o de un miembro mayor de edad del grupo familiar. En todo caso, la comparecencia personal del viajero o la desaduanización por parte de la aerolínea, según corresponda de acuerdo a esta resolución, deberá tener lugar hasta dentro  de cinco días hábiles contabilizados desde su arribo al país, so pena de incurrir en causal de abandono definitivo. Para efectos de contabilización de este término, la aerolínea deberá informar detalladamente a la aduana de la llegada de equipaje no acompañado o no reclamado hasta dentro de las 24 horas siguientes a su arribo; caso contrario estará sujeto a las sanciones establecidas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
 
En caso de que el equipaje no acompañado llegue como carga, únicamente la aerolínea podrá solicitar el traslado bajo control aduanero desde el depósito temporal hasta las bodegas de la aerolínea en sala de arribo internacional, adjuntado el respectivo documento de transporte consignado a nombre de la misma aerolínea, sujetándose a lo establecido en el inciso precedente. A partir de la suscripción del acta de entrega y recepción con la aerolínea, se iniciará el procedimiento de despacho como equipaje no acompañado.
 
Todo equipaje no acompañado, en el que se presuma la existencia de bienes tributables, deberá obligatoriamente ser reclamado personalmente por el viajero, en los horarios establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Para el retiro de este equipaje, el viajero deberá presentar su pasaporte debidamente sellado por migración y el boleto aéreo que acredite su viaje. Si el retiro lo va a realizar la aerolínea, deberá acreditar que el viajero efectivamente arribó al país y que ésta se encargará de la entrega de dicho equipaje.
 
Artículo 19.- Despacho de equipaje no acompañado o no reclamado por parte del viajero o grupo familiar.- En caso de que el propio viajero o miembro del grupo familiar comparezca al retiro de su equipaje no acompañado  o  no  reclamado,  se  efectuará  en  su presencia la inspección no intrusiva del equipaje, producto de la cual se determinará la necesidad de proceder a una inspección intrusiva por presumirse la existencia de bienes tributables. Si en la inspección intrusiva se detectaren bienes tributables, se  liquidarán los tributos correspondientes; si éstos no fueren cancelados inmediatamente, las mercancías quedarán retenidas, iniciándose un nuevo término para configuración del abandono definitivo a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la liquidación tributaria.
 
Artículo 20.- Despacho de equipaje no acompañado o no reclamado a cargo de la aerolínea.- Si compareciere la aerolínea a solicitar el retiro del equipaje no acompañado o no reclamado, el levante se concederá únicamente si realizada la inspección mediante medios no intrusivos o similares, se hallan únicamente efectos personales de viajero. En este caso, la aerolínea deberá informar a la administración aduanera los datos del pasajero, con su fecha de arribo al país y número de vuelo, manifestando además que la aerolínea se encargará de la entrega de dicho equipaje. Una vez desaduanizado el equipaje, no podrá permanecer en el área de sala de arribo internacional.
 
Si de la inspección no intrusiva efectuada por iniciativa de la aerolínea se desprendiere la necesidad de someter el equipaje a aforo físico, bajo presunción de existencia de bienes tributables, este quedará a custodia de la aerolínea en sus bodegas bajo su responsabilidad, sin que ella pueda gestionar despacho alguno. En este caso, para retirar el equipaje, el viajero deberá acercarse ante el Jefe de Procesos Aduaneros de turno de la sala de arribo internacional a presentar su solicitud verbal o escrita de retiro de equipaje, hasta dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la llegada al país de dicha mercancía, so pena de incurrir en causal de abandono definitivo.
 
Con su comparecencia a retirar su equipaje, el viajero interrumpirá la contabilización del plazo para la declaratoria de abandono definitivo y se procederá inmediatamente a corroborar  la existencia de bienes tributables mediante una inspección intrusiva realizada en su presencia. Si de dicha inspección se confirmase la existencia de bienes tributables, se continuará al acto de aforo y liquidación de los tributos al comercio exterior. Si el viajero no cancelare los tributos inmediatamente, los bienes tributables quedarán  retenidos y se iniciará un nuevo término para la configuración del abandono definitivo a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la liquidación tributaria.
 
Artículo 21.- Abandono definitivo de equipaje no acompañado o no reclamado.-  Si feneciere el plazo máximo previsto para el retiro del equipaje sin que el viajero hubiese comparecido ante la Aduana para su retiro o sin que la propia aerolínea haya gestionado su desaduanización si correspondiese, el Director Distrital declarará el abandono definitivo de tales equipajes y coordinará su traslado a bodegas de la Aduana a fin de que sea custodiada en espera del proceso de subasta pública o adjudicación gratuita.
 
La aerolínea está obligada a informar al Director Distrital correspondiente cuando existan mercancías respecto de las cuales se hubiere configurado abandono definitivo según la regla anterior. No obstante, el abandono definitivo podrá ser declarado de oficio por el Director Distrital, aun a falta de tal informe de la aerolínea.
 
Artículo 22.- Almacenaje a cargo de la aerolínea.-  La retención de equipaje no  acompañado o no reclamado deberá efectuarlo la aerolínea; ello no constituirá depósito temporal aduanero, siendo la aerolínea la responsable exclusiva de custodiar dichos equipajes. En caso de pérdida o robo, los tributos serán asumidos por la aerolínea.
 
Artículo 23.- Custodia del equipaje retenido.-  El equipaje retenido por falta de pago de los tributos, será custodiado por la Administración Aduanera bajo su responsabilidad; dicha custodia no constituye operación de “depósito temporal” para fines aduaneros.
 
Para efectos de la custodia, cada día se dividirá en tres turnos: dos secundarios y uno principal, cada uno con su respectiva bodega en la sala de arribo internacional. El control de la bodega de cada turno estará a cargo del Jefe de Procesos Aduaneros a cargo; o, quien este designe permanentemente para el efecto por periodos de hasta 3 meses.
 
El equipaje retenido en turnos secundarios, será registrado y custodiado en su bodega provisional. Posteriormente, al término del turno, dichas mercancías pasarán a custodia e inventario definitivo en la bodega del turno principal. Este último será el encargado de disponer el traslado de la mercancía a la bodega del distrito aduanero, tan pronto esta haya caído en abandono definitivo o si ha sido dada en abandono expreso.
 
CAPÍTULO III
 
EFECTOS PERSONALES DEL VIAJERO
 
Artículo 24.- Efectos personales del viajero.-  Se considerarán como efectos personales que acompañan al viajero o al grupo familiar individualmente considerado, siempre que por su cantidad o valor no puedan ser considerados comerciales, los siguientes artículos, sean estos nuevos o usados:
 
a)  Prendas de vestir;
 
b)  Artículos de tocador;
 
c)  Elementos de aseo personal;
 
d)  Joyas, bisutería, adornos personales y adornos para el hogar;
 
e)  Libros, revistas, material fotográfico y documentos impresos o manuscritos;
 
f)  Alimentos procesados, debidamente sellados o empacados al vacío que acompañen al viajero y su grupo familiar, en cantidades no comerciales;
 
g)  Alimentos y artículos para niños que acompañen al viajero;
 
h)  Bienes de uso profesional, herramientas y equipos necesarios para el desempeño de funciones o actividades laborales propias del viajero: únicamente los que sean portátiles y de fácil transportación por parte del viajero, situación que deberá ser justificada mediante un carné laboral, contrato de trabajo u otro documento público o privado;
 
i)  Vestuario de artistas, compañías de teatro, circos o similares;
 
j)  Medicamentos de uso personal. Para el caso de medicamentos que contengan  sustancias psicotrópicas deberán estar acompañados con su respectiva prescripción médica;
 
k)  Ayudas técnicas para los viajeros discapacitados, tales como: sillas de ruedas, muletas, aparatos ortopédicos y similares, equipos necesarios para control médico, movilización y desenvolvimiento independiente del viajero, siempre que todos estos implementos estén acordes a su discapacidad y en cantidades exclusivas para su uso personal;
 
l)  Medidores de presión arterial de temperatura y de glucosa, que porten consigo los viajeros;
 
m)  Equipo de acampar;
 
n)  Maletas, bolsos u otros que  sirvan para transportar equipaje;
 
o)  Discos compactos de video, música o datos que puedan ser transportados normalmente por una persona;
 
p)  Máximo 2 animales domésticos vivos como mascota, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes; si son embarcados los animales en el mismo vuelo incluso como carga, su proceso de despacho será por sala internacional de viajero;
 
q)  Máximo 2 instrumentos musicales y/o sus respectivos accesorios, que puedan ser transportados normalmente por una persona;
 
r)  Artículos deportivos y sus accesorios que puedan ser transportados normalmente por una persona;
 
s)  Juguetes y sus accesorios que puedan ser transportados normalmente por una persona;
 
t)  En caso de viajeros mayores de 18 años de edad, máximo 3 litros de bebidas alcohólicas, 20 cajetillas de cigarrillos de 20 unidades, 1 libra de tabaco y 25 unidades de habanos o cigarros. Cuando un mismo envase exceda los 3 litros de bebidas alcohólicas, 1 libra de tabaco o 25 unidades de habanos o cigarros no se considerará como efectos personales de viajero, debiéndose tributar por todo el contenido del envase;
 
u)  Máximo 6 memorias digitales para cámara fotográfica, computadoras o dispositivos móviles incluyendo teléfonos celulares, exceptuando las que vengan incorporadas en los equipos antes mencionados;
 
v)  Máximo 10 videojuegos, entendiéndose como casetes, CD o similares;
 
w)  Utensilios de cocina, siempre y cuando no sean eléctricos que puedan ser transportados por una persona;
 
x)  Máximo 3 aparatos de cocina eléctricos portátiles; e,
 
y)  Instrumentos portátiles utilizados para jardinería.
 
Adicional a lo señalado, todo viajero podrá ingresar como efecto personal de viajero hasta una unidad nueva y una usada de los siguientes artículos portátiles:
 
a)  Cámaras fotográficas;
 
b)  Filmadora;
 
c)  Teléfono celular;
 
d)  Teléfono satelital;
 
e)  Agenda electrónica u ordenador personal en tableta (tablet);
 
f)  Equipo de posicionamiento global portátil (GPS);
 
g)  Computador portátil y sus periféricos (mouse,
audífonos, cámaras, teclado, y similares);
 
h)  Consola para videojuegos, sean estas portátiles o no; e,
 
i)  Calculadora electrónica.
 
De los artículos enunciados en el listado anterior, el grupo familiar podrá ingresar una unidad nueva por el grupo y una unidad usada por cada uno de sus miembros. En caso de encontrarse en poder del viajero o grupo familiar más unidades de las indicadas en la lista precedente, se las considerará bienes tributables; por lo tanto, su valor conformará parte de la base imponible de la obligación tributaria.
 
Tanto para el viajero como para el grupo familiar en su conjunto, se permitirá como efectos personales de viajero hasta una unidad, sea nueva  o usada, de los siguientes bienes:
 
a)  Reproductor de imagen/video o sonido portátiles;
 
b)  Televisor (hasta de 22’’);
 
c)  Computador de escritorio  y sus periféricos (mouse, audífonos, cámaras, teclado, scanner y similares);
 
d)  Prismáticos;
 
e)  Aparato de proyección y pantalla;
 
f)  Monitor de computadora hasta 22’’;
 
g)  Impresora; y,
 
h)  Teléfono o fax.
 
En caso de encontrarse dos o más unidades, de los artículos indicados en la lista precedente, independientemente de que la segunda unidad sea nueva o usada, se la considerará bienes tributables; por lo tanto, su valor conformará parte de  la base imponible de la obligación tributaria.
 
Adicionalmente, se considerará como efectos personales que acompañen al viajero, un bien (un set o kit de bienes comprendidos como un todo) no especificado en los literales de este artículo -y que no tenga estas restricciones ya sea por volumen, cantidad o tamaño, cuyo valor no supere los US $ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América).
 
Artículo 25.- Prohibición de comercializar.- Los bienes ingresados al territorio aduanero ecuatoriano como “efectos personales del viajero”, no podrán ser comercializados bajo ninguna circunstancia. Si la Unidad Operativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador encargada del control posterior, detectare que estos bienes están siendo objeto de actos de comercio, los retendrá provisionalmente para confirmar si por la cuantía la infracción constituye delito para ponerlos a disposición del órgano jurisdiccional penal correspondiente. Si se determinare la existencia de una contravención administrativa por defraudación, los bienes podrán ser devueltos, previo al pago de la multa, los tributos y la presentación de los permisos, licencias, registros y autorizaciones exigibles como restricciones técnicas al comercio.
 
Artículo 26.- Efectos personales de los tripulantes aéreos.-  Para el caso de los tripulantes de las aerolíneas, que retornen al país producto de sus viajes habituales de trabajo, no se considerará como efecto personal lo detallado en el artículo 24 de la presente resolución.
 
En estos casos, solo se considerarán efectos personales que acompañan al viajero, aquellos enseres indispensables para su actividad diaria en dicho viaje, es decir vestimentas y artículos de uso personal acorde con el tiempo y distancia de su travesía. Adicionalmente, en estos casos se podrá considerar como efecto personal hasta una unidad usada de los siguientes artículos: teléfono celular, cámara fotográfica, agenda electrónica u ordenador personal en tableta (tablet) y computadora portátil.
 
En caso de que el tripulante o la tripulante traigan consigo bienes no descritos en este artículo, estos serán considerados bienes tributables, para cuyo efecto se aplicarán todas las disposiciones, referente a ese tipo de bienes, contenidas en esta resolución.
 
CAPÍTULO IV
 
BIENES TRIBUTABLES
 
Artículo 27.- Valoración y clasificación arancelaria.- Para efectos de determinar el valor de transacción de los bienes tributables, se solicitará la factura comercial o el documento que acredite la transacción comercial de dichos artículos, el cual deberá ser presentado al momento que arribe la mercancía. En caso que el viajero no cuente con el documento, el servidor aduanero determinará su valor utilizando los criterios establecidos en las normas de valoración vigentes.
 
Para la correcta clasificación arancelaria y el cobro de los tributos, se aplicará la clasificación y tarifa arancelaria correspondiente al Arancel Nacional de Importaciones, en la subpartida correspondiente para equipaje de viajeros no exento de pago de tributos. Se establece una base mínima de US $ 1,50 por kilo neto en calidad de flete y por valor del seguro el 1% (uno por ciento) del valor de estos bienes. La liquidación que se genere para el cobro de tributos a nombre del viajero se hará con el número de pasaporte, cédula, o registro único de contribuyente (RUC).
 
Artículo 28.- Límite de valor y despacho como carga general.-  Cuando el viajero registre mercancías por un valor FOB menor o igual a US $ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra moneda, se despachará a consumo utilizando para el efecto únicamente el formulario de registro aduanero, liquidándose los tributos al comercio exterior, siempre y cuando las mercancías no sean consideradas de prohibida importación. Si el formulario de registro aduanero no hubiere sido llenado acorde a los bienes tributables realmente importados, este será corregido por la autoridad aduanera, quedando registro del  particular para fines de gestión de riesgo.
 
En el caso que los viajeros que arriban al país traigan como parte de su equipaje bienes tributables por un valor FOB superior a los US $ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América), no podrán ser nacionalizados en la sala de arribo internacional, debiendo ser trasladadas al depósito temporal de turno dentro del plazo de 24 horas, contados a partir de la hora de llegada del vuelo, a la espera del cumplimiento de las formalidades aduaneras, salvo las excepciones previstas en la normativa aduanera vigente. El servidor aduanero  de la Jefatura de Procesos Aduaneros de sala de arribo internacional deberá coordinar con Zona Primaria el traslado de los bienes tributables que no puedan ser nacionalizados por sala de arribo internacional, al depósito temporal de turno quienes darán la prioridad correspondiente para esta operación.
 
Adicionalmente, el Jefe de Procesos Aduaneros de turno de sala de arribo internacional deberá realizar el registro en el sistema aduanero del manifiesto de carga y documento de transporte para la mercancía que se remitirá para despacho general. Como número del documento de transporte se tomará el número de pase a  bordo del viajero. Se deberá entregar una impresión del documento creado en el sistema al viajero, el que deberá presentar como documento de soporte a la declaración aduanera única. Si existiera la presunción fundada de delito aduanero, no deberá emitirse el documento de transporte hasta que la autoridad competente defina lo contrario.
 
Una vez que se haya creado el documento de transporte y que la mercancía se encuentre en el depósito temporal de turno correspondiente, el viajero podrá iniciar el trámite de nacionalización, debiendo seguir los procedimientos generales de despacho de mercancías. En este supuesto, el plazo para la configuración del abandono tácito por falta de presentación de la declaración aduanera se contabilizará desde la fecha de ingreso de las mercancías al depósito temporal.
 
El valor de aduana de las mercancías estará conformado por el valor de transacción de las mercancías, más el valor del flete, mismo que estará relacionado con el peso de la mercancía y será equivalente a US $ 1,50 por cada kilo neto, y el valor del seguro. En caso de no existir una póliza de seguro de los bienes tributables, se tendrá por valor del seguro el 1% (uno por ciento) del valor de estos bienes.
 
Para el efecto de lo dispuesto  en este artículo, los bienes tributables deberán ser trasladados bajo control aduanero al depósito temporal de turno, para lo cual los servidores aduaneros deberán registrar en el documento “Formulario para traslado de Mercancías a la Zona de Distribución” los números de maletas o bultos, su peso y número de taquilla. El delegado del depósito temporal que reciba los bienes deberá suscribir el correspondiente formulario, como constancia de recepción de la mercancía. Copia del documento suscrito se entregará al viajero y será habilitante, conjuntamente con el cumplimiento de las formalidades aduaneras, para el despacho de su mercancía.
 
Como excepción a lo dispuesto en los incisos precedentes, se estipula que cuando la totalidad de la mercancía tributable encontrada dentro del equipaje de un viajero esté constituida por un solo bien tributable, cuyo valor unitario supere los US $ 2.000,00, esta podrá ser despachada y liquidada por la sala de arribo internacional siempre que esta mercancía no sea de prohibida importación y que cuente con las autorizaciones previas, siguiendo el procedimiento estipulado en el primer inciso de este artículo. Si el viajero lo considera necesario, podrá solicitar que la mercancía sea trasladada como carga hasta la Zona de Distribución cuando el bien supere los US $ 2.000,00.
 
Artículo 29.- Exoneración de documentos de control previo.- En general, los efectos  personales del viajero se encuentran exonerados de la presentación de documentos de control previo. El viajero podrá ingresar bienes tributables hasta por US $ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) con exoneración de la presentación de autorizaciones, permisos, licencias y registros previstos en la normativa vigente. Esta facilidad será aplicable hasta el monto antes indicado cada doce meses. Los bienes importados bajo esta modalidad, no podrán ser objeto de transferencia de dominio alguna, lo cual será verificado por la unidad operativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador encargada del control posterior.
 
Las importaciones subsiguientes que realicen viajeros dentro del mencionado periodo, así como las que superen el límite indicado, deberán cumplir a cabalidad todos los requisitos exigidos para su nacionalización, aunque su despacho pueda realizarse por sala de arribo internacional.
 
Artículo 30.- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.-  La importación temporal con reexportación en el mismo estado de mercancías arribadas por sala de arribo internacional, independientemente de su valor, cumpliendo con todas las formalidades correspondientes, deberá  realizarse siguiendo el procedimiento estipulado a continuación:
 
a)  Previo el despacho de la mercancía.
 
Presentar ante la autoridad aduanera una solicitud de autorización de ingreso al régimen, debiendo adjuntar para el efecto nota de pedido o factura comercial, así como la clasificación arancelaria correspondiente a la misma y los justificativos en los que se fundamenta su petición.
 
Verificado el cumplimiento de las formalidades correspondientes, la Aduana aceptará la importación de las mercancías bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, determinando las características que permitan la individualización e identificación de las mercancías.
 
Tramitar la aceptación de la garantía por el valor correspondiente al cien por ciento de los eventuales tributos derivados de la importación de la mercancía;
 
b)  Al arribo de las mercancías.
 
El viajero deberá presentar una declaración aduanera simplificada, en la que deberá registrar la subpartida arancelaria, conforme a las reglas de clasificación arancelaria.
 
El funcionario de aduana procederá con la inspección física e inventario total de la mercancía, verificando las características de su individualización e identificación, para lo que deberá emitir el informe de aforo respectivo y remitirlo al área de regímenes especiales correspondiente; y,
 
c)  Previo la reexportación de la mercancía al exterior.
 
Una vez cumplido el fin admisible y dentro del plazo autorizado, los viajeros deberán llenar una declaración aduanera simplificada y presentarla en la sala de arribo internacional de viajeros.
 
Las mercancías deberán ser presentadas por el viajero a los funcionarios aduaneros de sala internacional de viajeros, los que deberán constatar las características y particularidades que los identifique e individualicen, y emitir un informe de conformidad para la reexportación de los mismos, el que deberá ser remitido al Área de Regímenes Especiales correspondiente, como constancia del cumplimiento de las formalidades pertinentes.
 
El funcionario de sala de arribo internacional asignado, será responsable de constatar que la mercancía sea entregada a la aerolínea para su despacho al exterior. Reexportada la mercancía deberá solicitarse la devolución de la garantía correspondiente.
 
Los funcionarios aduaneros de sala de arribo internacional y de regímenes especiales de los distritos correspondientes deberán conservar un archivo con los documentos que respalden estas importaciones.
 
Artículo 31.- De la Exportación Temporal.-  Las mercancías que se acojan a la exportación temporal con reimportación en el mismo estado o para perfeccionamiento pasivo, así como las importaciones temporales con reexportación  en el mismo estado o para perfeccionamiento activo, podrán ser despachadas por sala de arribo internacional, hasta por el monto máximo admisible hasta por el monto máximo admisible según las reglas de la presente resolución, cumpliendo con todas las formalidades correspondientes,  para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido. 
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
PRIMERA.- Los viajeros que ingresen o salgan del país en medios de transporte terrestre y marítimo de uso particular, están obligados, tanto al arribo como a la partida, a  cumplir  con  todas  las  formalidades  aduaneras vigentes. Los organismos competentes coordinarán con la Dirección Distrital del Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador, la recepción y control de los mismos. Dichos viajeros se regirán por sus propias regulaciones, aplicando la presente resolución de manera supletoria.
 
SEGUNDA.- Para la aplicación de la presente resolución se deberán utilizar los formularios incorporados en los anexos I, II y III de la misma.
 
TERCERA.- Cuando arriben mascotas por carga general a los aeropuertos internacionales, el Director de Zona Primaria podrá disponer, dependiendo de su tamaño, el traslado a sala internacional de pasajeros para su nacionalización, cumpliendo con todos los requisitos correspondientes.
 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
 
El procedimiento de custodia de equipaje retenido, establecido en el artículo 23 de la presente resolución, será aplicable cuando las bodegas de Aduana en las salas de arribo internacional se encu





FUENTE: Resolución N° 679 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), publicado en R.O. N° 631 del 01 de febrero del 2012.

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