Acuerdo N° 12 010
Ministerio de Industrias y Productividad
Acuerda:
Artículo 1.- Determinar la metodología para el cálculo del porcentaje de incorporación del Material Originario de Ecuador (MOE), en el ensamblaje de vehículos, para efectos de descuentos arancelarios, establecidos en los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 30 del COMEX, en los términos que constan en el Anexo A del presente acuerdo ministerial.
Artículo 2.- Delegar al Viceministro(a) del Ministerio de Industrias y Productividad y en su ausencia al Subsecretario(a) de Comercio e Inversiones, para que determine, a través de la expedición de los correspondientes acuerdos, la incorporación del porcentaje de Material Originario Ecuatoriano (MOE), en el ensamblaje de vehículos, por cada una de las subpartidas arancelarias, modelos, cilindraje y/o tonelaje, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución No. 30 del Comité de Comercio Exterior (COMEX), publicada en el Registro Oficial No. 567 de 31 de octubre del 2011, y sus posteriores reformas.
Artículo 3.- Los acuerdos señalados en el artículo precedente, tendrán una duración de un año y serán notificados al Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador para su aplicación y ejecución, y a la Secretaría Técnica del Comité de Comercio Exterior, para que ejerza su facultad de supervisar el cumplimiento de la Resolución No. 30 del COMEX.
Artículo 4.- La Subsecretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Industrias y Productividad, realizará de manera permanente un seguimiento al cumplimiento de cada acuerdo que determina la incorporación del porcentaje de MOE en el ensamblaje de vehículos, y presentará una evaluación semestral de los resultados de aplicación de la metodología implementada mediante el presente acuerdo ministerial, a fin de que pueda ser revisada y actualizada.
Artículo 5.- En ejercicio de la delegación, el funcionario señalado procederá en armonía con las políticas del Ministerio de Industrias y Productividad, las resoluciones del Comité de Comercio Exterior, COMEX y las instrucciones impartidas por la máxima autoridad, a quien informará periódicamente de los actos o resoluciones adoptadas. Si en ejercicio de su delegación violare la ley o los reglamentos o se apartare de las instrucciones que recibiere, será civil, administrativa y penalmente responsable por sus actuaciones.
Artículo 6.- Sobre la base de la información mensual del costo del CKD, conforme reporte proporcionado por las empresas ensambladoras, el MIPRO luego de validar dicha información con el SENAE llevará una estadística sobre las tendencias de los precios de CKD importados para ensamble de vehículos y cuando se establezca que los precios CIF del CKD supere el valor de ± 2.5σ (sigma) de la desviación estándar, esta variación se constituirá en un motivo para realizar un nuevo cálculo del porcentaje de integración ecuatoriana, que será determinada en plazo de diez (10) días hábiles para ser notificado al SENAE.
Artículo 7.- DISPOSICION TRANSITORIA.- Por esta única vez, y para efectos de aplicación inmediata de la metodología referida en el artículo 1 precedente, la información a ser utilizada será la presentada por las empresas ensambladoras en el año 2011, conforme se detalla a continuación:
7.1. Se requerirá a las empresas ensambladoras de vehículos una ampliación de los informes auditados del año 2010, reportando en detalle el Material Originario (MO) incorporando por modelo de vehículo ensamblado, diferenciando el Material Originario Ecuatoriano (MOE) para proveedor autopartista. De igual forma se considerará, cuando estén disponibles, informes auditados del año 2011.
7.2. Se considerarán los CKD de los modelos ensamblados en el año 2010 y, para el caso de nuevos modelos de vehículos ensamblados en el año 2011, se procederá conforme lo dispone el literal h) del punto 5 Cálculo de Material Originario Ecuatoriano (MOE), de la presente metodología.
7.3. Considerando que la realización de las auditorías a la industria automotriz, conforme las resoluciones Nos. 18 y 30 del COMEX, se iniciaron el 22 de septiembre del 2011, para esta ocasión, se consideran válidas las fichas de autopartes que, habiendo solicitado con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles, hayan sido entregadas hasta el día de la suscripción del acuerdo ministerial con que se aprueba esta metodología.
El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
ANEXO A
METODOLOGÍA DE CÁLCULO DEL PORCENTAJE DE INCORPORACIÓN DE MATERIAL ORIGINARIO ECUATORIANO
1. OBJETIVO:
La presente metodología tiene por objetivo establecer la manera de cálculo y el procedimiento a emplear para determinar el porcentaje de Material Originario Ecuatoriano (MOE) que se incorpora en el CKD de vehículos a ser ensamblados por la industria automotriz ecuatoriana.
2. ANTECEDENTE:
La industria automotriz en el país se desarrolló al amparo del Convenio de Complementación Industrial del Sector Automotor, suscrito por Colombia, Ecuador y Venezuela, en el marco de la Comunidad Andina (CAN), en el año de 1999.
Con este antecedente, la metodología que se utilizará para definir la incorporación de Material Originario Ecuatoriano (MOE) tiene como referencia dicha normativa andina a la que se agrega la Decisión 416 y las resoluciones 323 y 336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (CAN), en base de lo cual se han elaborado esquemas adicionales para promover el desarrollo de autopartes en el país, diferenciándolas en su tratamiento de las autopartes elaboradas en los demás países miembros de la CAN, para lo cual se plantea el siguiente procedimiento:
3. DEFINICIONES:
Materiales: Se considera como tales a materias primas, insumos, productos intermedios y las partes y piezas incorporados en la elaboración de las mercancías (vehículos automotores clasificados en el Capítulo 87). El material originario subregional se subdivide en Material Originario Ecuatoriano (MOE), Material Originario Colombiano (MOC), Material Originario Boliviano (MOB), Material Originario Peruano (MOP).
Material Originario Ecuatoriano: Se considera como tal al valor de los materiales que han sido producidos en el Ecuador y que cumplen con los criterios para calificarse como originario, cuando resulten de procesos de:
1. Producción o transformación sustancial.
2. Ensamblaje o montaje, siempre y cuando cumpla con el criterio de calificación de Material Originario Ecuatoriano (MOE), establecido en el Punto 4 de la presente metodología.
Material No Originario Ecuatoriano o Importado (MNOE): Se considera como tales al valor de las materias primas, los productos intermedios y las partes y piezas producidos en terceros países, incluyendo a los demás Países Miembros de la CAN incorporados en la producción o transformación, de ensamblaje o montaje de un vehículo ecuatoriano.
Ensamble o Montaje: Se define como tal el proceso de juntar partes por medio del atornillado, pegado, soldado, cosido o por otros medios, mediante el cual se realiza calibración, sintonización y verificación de las partes montadas
Conjunto CKD: Este término se define de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 191 de 15 de octubre del 2007, que contiene el Arancel Nacional de Importaciones, donde se entiende por CKD el conjunto formado por componentes, partes y piezas importados por las industrias ensambladoras de vehículos debidamente autorizadas, que se importen desarmados, de uno o más orígenes, siempre que formen parte del mismo conjunto CKD y estén destinados al ensamblaje de vehículos y siempre que cumplan como mínimo, con el siguiente grado de desensamble:
1. Estructura de la cabina sin pintura ni acabado, desarmada en los siguientes componentes piso, laterales de cabina y techo cuando lo tenga.
2. Chasis desensamblado.
3. Bastidor desensamblado o ensamblado en rieles o travesaños.
4. Tren motriz desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, trasmisión, embrague, frenos, suspensión y ejes delanteros y traseros. Integración Ecuatoriana: Se considera la integración ecuatoriana, como el porcentaje de la incorporación del material originario ecuatoriano respecto al total del material de CKD incorporado al vehículo, se expresa en la siguiente fórmula:
Integración ecuatoriana= (MOE/ (MOE+MNOE))*100
Donde:
MOE: Material Originario Ecuatoriano
MNOE: Material No Originario Ecuatoriano
4. CRITERIOS PARA CALIFICACIÓN DE UNA AUTOPARTE COMO MATERIAL ORIGINARIO ECUATORIANO (MOE):
4.1. Valor Agregado Nacional (VAN): Este criterio califica como de nacional a una autoparte, en base al valor de materiales ecuatorianos más los otros costos directos e indirectos de fabricación, considerando su incorporación únicamente si el valor importado no sobrepasa el 60% del precio del bien o valor de venta.
4.2. Transformación Sustancial (TS): Se consideran bienes nacionales aquellas autopartes que no siendo bienes totalmente obtenidos, ni bienes elaborados con materiales nacionales, pero que utilizando materiales importados resulten de un proceso de transformación sustancial distinto al ensamblaje o montaje que genere un bien con nueva individualidad como autoparte.
4.3. Contenido Nacional Mínimo (CNM):
(1) Este criterio se aplica a las autopartes que no cumplan con los criterios anteriores y se determinará sujeto a que el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción o ensamblaje no excedan el 85% del valor de venta y reconoce solo el valor resultante de restar a este valor el costo CIF de materiales no originarios.
4.4. Contenido Nacional Incremental (CNI): Para aquellas empresas autopartistas que se constituyan al amparo del Convenio No. 10 102, suscrito entre el Ministerio de Industrias y Productividad y la Cámara de la Industria Automotriz Ecuatoriana el 12 de noviembre del 2010 y que presenten compromisos individuales de empleo y alcanzar la integración de material originario ecuatoriano hasta el 40% del VAN en un plazo no mayor a dos años, el Ministerio de Industrias y Productividad podrá expedir una Resolución Ministerial donde se reconozca, de manera condicionada, como MOE a las autopartes fabricadas por dicho autopartista, sujeto a compromisos con la empresa ensambladora en materia de inversión, empleo y desarrollo productivo.
Para estos casos, se reconocerá como MOE el valor proporcional de la autoparte, que conforme el criterio del numeral 1, es del 100% sujeto a un VAN del 40%, tratamiento que será monitoreando semestralmente, conforme el compromiso adquirido con el MIPRO, siendo causal de reliquidación de Tributos al ensamblador en caso de incumplimiento.
5. CÁLCULO DE MATERIAL ORIGINARIO ECUATORIANO (MOE)
El informe anual auditado, debe detallar la inclusión de los materiales incorporados en la Subregión, incluidos los nacionales (MOE) y contener información detallada de las estadísticas de producción y ventas por categorías y modelos en unidades y valor.
Con esta información, el procedimiento a seguir es el siguiente:
a) Las empresas ensambladoras de vehículos automotores podrán presentar sus solicitudes tan pronto puedan acreditar una variación del MOE, para el efecto de aplicación de esta metodología. Para ello será indispensable que las empresas ensambladoras presenten un documento escrito que evidencie un compromiso para generar encadenamiento productivo con la participación de empresas autopartistas establecidos en el país, para incrementar de manera gradual el MOE en el ensamble de vehículos;
b) Las solicitudes de las empresas ensambladoras deberán incluir un detalle de los materiales originarios subregionales y ecuatorianos y de los materiales no originarios, de conformidad con el formato del Anexo 1, información que debe contener un detalle desagregado del año inmediato anterior sustentada en
(1) De conformidad con el Convenio No. 10 102 (Anexo 1) se establece el 14,25% (año 2009) como Integración Ecuatoriana Originaria (IEO) para las empresas ensambladoras de vehículos. IEO: Porcentaje que resulta de la relación entre el valor de las facturas de los materiales originarios ecuatorianos con el valor total de los materiales (ecuatorianos e importados).
un informe de una empresa auditora independiente contratada por la empresa ensambladora, sin perjuicio de los informes auditados que presentan las empresas ensambladoras, para cumplir lo dispuesto en el Convenio Automotor;
c) Con la información entregada por las empresas ensambladoras, la Subsecretaría de Comercio e Inversiones a través de la Dirección de Operaciones Comerciales, visitará las plantas industriales para verificar el proceso productivo y la incorporación de material originario ecuatoriano;
d) Para el efecto del estudio, se considera representativo y razonable analizar el 80% aproximadamente del valor de los materiales originarios ecuatorianos reportados por las empresas ensambladoras. Del porcentaje restante, que corresponden a partes reportadas como MOE y que tienen valores menores, se reconocerá su valor como ecuatoriano;
e) En el caso de material suministrado por las empresas ensambladoras a los autopartistas para sub-ensamble o para incorporación de nuevas partes y o prestación de servicios se solicitará los precios CIF de importación del material en consignación. La Dirección de Operaciones Comerciales considerará el valor de la parte en consignación tanto en materiales importados, así como en el precio de venta (numerador y denominador). A este caso se aplicará el criterio señalado en el punto 4.1 de la presente metodología para la calificación de la autopartes;
f) De los materiales escogidos conforme el literal d) se solicitará a las empresas autopartistas la presentación de información adicional según la Ficha Técnica constante en el Anexo No. 2, en la cual se detallan los productos importados y nacionales, así como de otros costos directos (excluida materia prima) y contendrá una declaración juramentada de que los datos contenidos en la ficha técnica son verídicos.
El MIPRO validará la ficha técnica de acuerdo a los documentos de soporte entregados y, luego de la revisión de la misma podrá requerirse ajustes correspondientes para continuar en este proceso convirtiéndose en una nueva ficha ajustada. De no aceptarse el ajuste de mutuo acuerdo la ficha técnica no será considerada por el MIPRO para el cálculo del MOE.
Los documentos de soporte, para los materiales importados, son las facturas correspondientes o declaración aduanera de importación y para los materiales nacionales serán las facturas, caso de haber sido adquiridas a un proveedor nacional, junto con la verificación de sus componentes, con la correspondiente ficha técnica de dicho proveedor, verificación que se realizará en componentes cuyo valor sobrepase el 10% entre el valor del componente respecto del valor de venta de la autoparte. En ningún caso se excluye la revisión del componente para los casos que se tenga duda razonable de su condición de material declarado como ecuatoriano.
En caso de comprobarse falsedad de los datos consignados en la ficha técnica, el representante legal de la empresa autopartista, se atendrá a las disposiciones legales correspondientes;
g) Con la información presentada se visitará a las empresas autopartistas para verificar la información contenida en la ficha. La solicitud de entrega de la ficha deberá ser atendida en un plazo de cinco (5) días hábiles y se validará para emitir criterio de aceptación. El funcionario asignado notificará a la empresa autopartista si hay inconformidad con la ficha remitida y procederá a su ajuste para determinar el valor que se aceptará para el cálculo del MOE. De tal ajuste se notificará a la empresa. En caso de que el plazo se venza no podrá considerarse ese componente como integrante del MOE.
Una vez completada la información antes descrita, dentro de un plazo no mayor a estos (2) meses, contados desde la entrega de la última ficha técnica por las empresas autopartistas, se calculará la integración ecuatoriana conforme la siguiente fórmula (2):
Integración ecuatoriana= (MOE/ (MOE+MNOE))*100
Donde:
MOE: Material Originario Ecuatoriano
MNOE: Material No Originario Ecuatoriano
Los informes del cálculo de ensambladora y por modelo de vehículo y el MOE así establecidos serán el soporte del correspondiente acuerdo o resolución ministerial. Los informes serán realizados conforme se haya recibido la información por las empresas ensambladoras y autopartistas, es decir aplicando el principio “primero llegado, primero servido”;
h) Cuando la empresa ensambladora vaya a incorporar nuevos modelos de vehículos deberá presentar una declaración juramentada del costo del CKD, MNOE y del MOE, junto con la ficha técnica de cada autoparte o pieza considerada como ecuatoriana MOE con las respectivas declaraciones juramentadas de los representantes legales de las empresas productoras de autopartes;
i) CASOS DE MODELO-VERSION.- En vista de que las empresas ensambladoras tiene una diferencia comercial con varias versiones del mismo modelo de vehículos, se ha considerado analizar lo siguiente:
a) El costo de material no originario ecuatoriano (incluye costo de CKD); y,
(2) De conformidad con la calificación que se dé a cada uno de los materiales, se hace extensiva la fórmula que se utiliza para cálculo de integración subregional de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 323 de la SGCAN. En este sentido, la fórmula de cálculo es la siguiente:
Integración Subregional = (MO/ (MO+MNO))*100
Donde: MO: Material Originario de la subregión
MNO: Material No Originario de la subregión
b) La integración de Material Originario Ecuatoriano (MOE).
En este punto se considera como suficiente el cálculo del MOE del modelo, sin diferenciar las versiones, si se cumplen las siguientes condiciones:
i) El material originario ecuatoriano y el material no originario de las diferentes versiones de un modelo de vehículo, no podrá variar en ± 3% de valor; y,
ii) La producción de la versión de un modelo de vehículo en un año debe representar más del 0,5% de la producción total de la empresa ensambladora.
En caso de que una de estas consideraciones no sea cumplida, se deberá proceder a establecer el MOE para cada versión del vehículo ensamblado y se considerará esta diferencia en la respectiva resolución que la SENAE debe aplicar para el cobro de arancel;
j) El cálculo del MOE así realizado, será revisado al final del correspondiente año fiscal por la Subsecretaría de Comercio e Inversiones a través de la Dirección de Operaciones Comerciales, considerando el informe auditado y podrá, en caso de establecerse una diferencia en la verificación del MOE, solicitar a la SENAE realizar la reliquidación del tributo correspondiente; y,
k) Así mismo, la Subsecretaría de Industrias, Productividad e Innovación Tecnológica, evaluará de manera permanente el cumplimiento por parte de la empresa ensambladora del compromiso asumido y referido en el numeral 5 literal a), y de comprobarse incumplimiento solicitará los justificativos y correctivos del caso.
El incumplimiento injustificado del compromiso será causal para que la metodología no sea aplicada para el año siguiente.
FUENTE: Boletín N° 034-2012 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
FUENTE: Acuerdo N° 12 010 del Ministerio de Industrias y Productividad, publicado en R.O. N° 638 del 10 de febrero del 2012
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