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jueves, 7 de junio de 2012

Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 064 para “Grasas Y Aceites Comestibles”.


Resolución N° 12 084
Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO)

Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de OBLIGATORIO el siguiente:

REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 064
“GRASAS Y ACEITES COMESTIBLES”

1. OBJETO

1.1  Este Reglamento Técnico Ecuatoriano establece los requisitos que deben cumplir las grasas y aceites comestibles

con la finalidad de prevenir los riesgos para la salud, la vida de
las personas y evitar prácticas  que puedan inducir a error o
engaño al consumidor. 

2. CAMPO DE APLICACIÓN

2.1   Este Reglamento Técnico Ecuatoriano aplica a los siguientes productos que se fabriquen a nivel nacional, importen o se comercialicen en el Ecuador.

2.1.1   Aceite de soya.

2.1.2   Mezclas de aceites vegetales comestibles.

2.1.3   Aceite de palma (OxG) alto oleico.

2.1.4   Aceite de girasol.

2.1.5   Aceite de maíz.

2.1.6   Aceite de oliva.

2.1.7   Aceite de maní.

2.1.8  Aceite de algodón.

2.1.9   Aceite de ajonjolí.

2.1.10  Aceite de canola.

2.1.11  Aceite de arroz.

2.1.12  Aceite comestible de palma africana.

2.1.13  Margarina de mesa.

2.1.14  Mantecas comestibles.

2.1.15  Manteca de cerdo.

2.1.16  Grasa de palma africana.

2.1.17  Grasa de palmiste.

2.1.18  Margarina industrial.

2.2  Estos productos se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:

DESCRIPCION
CLASIFICACIÓN
0209.00 
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

0209.00.90.00 
- Las demás.

1501.00 
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 o 15.03.

1501.00.10.00 
- Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo).

15.07
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1507.90 
- Los demás:

1507.90.10.00 
- - Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1%.

15.08 
Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508.90.00.00 
- Los demás
15.09
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

1509.10.00.00
- Virgen.

1509.90.00.00 
- Los demás.

1510.00.00.00 
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

15.11
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

1511.90.00.00 
- Los demás.

15.12
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.


  - Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

1512.19 
- - Los demás:

1512.19.10.00 
- - - De girasol


- Aceite de algodón y sus fracciones:

1512.29.00.00 
- - Los demás

15.14
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.


- Aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones:

1514.19.00.00 
- - Los demás.


- Los demás:

1514.99.00.00 
- - Los demás

15.15 
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.


-Aceite de maíz y sus fracciones:

1515.29.00.00 
 - - Los demás.

1515.50.00.00 
- Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

1515.90.00.00 
- Los demás.

15.17 
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de  grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de  diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.

1517.10.00.00 
- Margarina, excepto la margarina líquida.

1517.90.00.00 
- Las demás

1518.00 
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1518.00.90.00 
- Los demás

3.  DEFINICIONES

3.1  Para los efectos de este Reglamento Técnico Ecuatoriano, se adoptan las definiciones contempladas en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 7, en las normas técnicas ecuatorianas NTE INEN específicas de cada producto y la que a continuación se detalla: 

3.1.1  Proveedor. Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o comercialización de bienes, así como prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de producción o transformación, así como a quienes presten servicios públicos por delegación o concesión. 

4. CONDICIONES GENERALES

4.1  Los productos indicados en el numeral 2.1 de este documento deben ser elaborados de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Buenas Prácticas de Manufactura promulgado por el Ministerio de Salud Pública. 

4.2  No se consideran aptos para el consumo las grasas y aceites que estén rancios, alterados química y/o microbiológicamente, que contengan materias extrañas, restos de tejidos vegetales  o animales, aceites de origen mineral y aditivos no autorizados o que superen los límites establecidos por la NTE INEN 2074. 

4.3  No se consideran aptos para el consumo humano las grasas y aceites que contengan solventes halogenados en concentración superior a 0,2 mg/kg. 

4.4  Los aceites crudos no podrán destinarse a consumo humano directo, con excepción del aceite extra virgen de oliva. 

4.5   Se prohíbe la comercialización de los aceites y mantecas provenientes de los procesos de frituras. 

4.6  El aceite de canola no debe contener un porcentaje de ácido erúcico mayor de 5%. 

4.7   Los aceites vegetales comestibles deben ser refinados, presentar aspecto límpido, color característico, y no debe contener materias extrañas, sustancias que modifiquen su aroma y sabor o residuos de las sustancias empleadas para su refinación. 

4.8   Los aceites comestibles vegetales deben ser extraídos de semillas sanas, limpias y en buen estado de conservación. 

4.9   Las mantecas comestibles deben ser procesadas tomando en cuenta los principios de buenas prácticas de fabricación y con materias primas en perfecto estado de conservación. Las grasas de origen animal deben proceder de animales que se encuentren en buenas condiciones sanitarias al momento del sacrificio y cuyas grasas sean aptas para el consumo humano, en la forma establecida por la autoridad sanitaria competente. 

4.10  La manteca de cerdo comestible debe presentar una consistencia firme y uniforme a temperatura de 10ºC y 15ºC. El sabor y el color deben ser los típicos del producto fresco, sin indicios de rancidez, enmohecimiento, sabor amargo o cualquier otro sabor u olor extraño u objetable. El color debe ser uniforme y blanco cuando está sólida. 

4.11  La margarina de mesa debe almacenarse en lugares exentos de humedad y protegida de los rayos solares. 

5. CLASIFICACIÓN

5.1   De acuerdo con su estado físico y su origen, los productos grasos comestibles se clasifican de la siguiente manera:

5.1.1   Grasas comestibles

a)   Grasas vegetales comestibles;

b)   Grasas animales comestibles; y,

c)  Grasas compuestas comestibles.

5.1.2   Aceites comestibles

a)  Aceites vegetales comestibles; y,

b)   Aceites compuestos comestibles. 

6.  REQUISITOS  DEL  PRODUCTO

6.1   Aceite de soya. El aceite comestible de soya debe cumplir con los requisitos de la tabla 1 de la NTE INEN 33 vigente, en los parámetros establecidos en el numeral 8 de este reglamento.

6.2   Mezclas  de  aceites vegetales comestibles. Las mezclas de aceites vegetales comestibles deben cumplir con los requisitos de la tabla 1 de la NTE INEN 34 vigente, en los parámetros establecidos en el numeral 8 de este reglamento. 

6.3   Aceite de palma (OxG) Alto Oléico

6.3.1  Los aceites comestibles de palma (OXG) Alto Oleico rojo y el decolorado deben:

a)   Ser refinados y presentar aspecto límpido a 40ºC; y, 

b)  Cumplir con los requisitos de las tablas 1 y 2 de la NTE INEN 2421 vigente, en los parámetros establecidos en el numeral 8 de este reglamento. 

6.3.2   No se permite el uso de colorantes con el objeto de restablecer el color natural perdido en el proceso. 

6.3.3   El límite máximo de residuos de plaguicidas serán los determinados por el Codex Alimentarius. 

6.4   Aceite de girasol. El aceite comestible de girasol debe cumplir con los requisitos de la tabla 1 de la NTE INEN 26 vigente, en los parámetros establecidos en el numeral 8 de este reglamento. 

6.5   Aceite de maíz. El aceite comestible de maíz debe cumplir con los requisitos de la tabla 1 de la NTE INEN 27 vigente, en los parámetros establecidos en el numeral 8 de este reglamento. 

6.6  Aceite de oliva. El aceite comestible de oliva debe cumplir con los requisitos de la tabla 1 de la NTE INEN 29 vigente, en los parámetros establecidos en el numeral 8 de este reglamento. 

6.7  Aceite de maní. El aceite comestible de maní debe cumplir con los requisitos de la tabla 1 de la NTE INEN 28 vigente, en los parámetros establecidos en el numeral 8 de este reglamento. 

6.8   Aceite  de  algodón. El aceite comestible de algodón debe cumplir con los requisitos de la tabla 1 de la NTE INEN 22 vigente, en los parámetros establecidos en el numeral 8 de este reglamento. 

6.9   Aceite de ajonjolí. El aceite comestible de ajonjolí debe cumplir con los requisitos de la tabla 1 de la NTE INEN 8 vigente, en los parámetros establecidos en el numeral 8 de este reglamento. 

6.10   Aceite de canola. El aceite comestible de canola debe cumplir con los requisitos de la tabla 1 de la NTE INEN 25 vigente, en los parámetros establecidos en el numeral 8 de este reglamento. 

6.11   Aceite de arroz. El aceite comestible de arroz debe cumplir con los requisitos de la tabla 1 de la NTE INEN 23 vigente, en los parámetros establecidos en el numeral 8 de este reglamento. 

6.12   Aceite comestible de palma africana-oleína. El aceite comestible de palma africana - oleína, debe cumplir con los requisitos de la tabla 1 de la NTE INEN 1640 vigente, en los parámetros establecidos en el numeral 8 de este reglamento. 

6.13  Margarina de mesa

6.13.1 Según el contenido grasa, la margarina se clasifica en dos tipos: 

a)  Margarina de mesa con un contenido de grasa mínimo de 80%; y,

b)  Margarina de mesa reducida (ligera) en grasa con un contenido de grasa superior a 40% e inferior a 80%. 

6.13.2  La margarina de mesa debe fabricarse a partir de materias primas en perfecto estado de conservación, entendiéndose como materias primas: 

6.13.2.1  Las grasas y aceites o mezclas de estas de origen vegetal o animal o ambas aptas para el consumo humano sometidas o no a un proceso físico - químico de modificación. 

a)  En margarinas declaradas como ligeras se prohíbe el uso de grasa animal diferente a las de la leche. 


6.13.2.2  Los ingredientes leche y suero de leche deben ser pasteurizados. 

6.13.2.3  Cualquier forma de aceite de especies marinas utilizadas en la formulación deben ser reconocidas como sustancias GRAS (Sustancia segura de usarse, reconocida por la FDA). 

6.13.3  La margarina de mesa debe presentarse como un producto de consistencia sólida o líquida, plástica, homogénea a la temperatura ambiente, libre de materias extrañas, de coloración uniforme, de sabor y olor típicos del producto fresco, sin indicios de rancidez, enmohecimiento, sabor amargo o cualquier otro sabor u olor extraño u objetable. 

6.13.4  La margarina de mesa, ensayada de acuerdo con las normas técnicas correspondientes debe cumplir con los requisitos establecidos en las tablas 1, 2 y 3 de la NTE INEN 276 vigente, en los parámetros establecidos en el numeral 8 de este reglamento. 

6.14  Mantecas comestibles

6.14.1  Por su composición las mantecas comestibles se clasifican en:

a)   Manteca vegetal; 

b)   Manteca animal; y, 

c)   Manteca compuesta. 

6.14.2  El producto final debe presentar un color uniforme de aspecto brillante y libre de impurezas. 

6.14.3  El olor y el sabor deben ser característicos del producto. 

6.14.4  La manteca a temperatura ambiente debe ser untuosa, cremosa y plástica. 

6.14.5  La manteca fundida debe ser de aspecto claro y transparente y no debe contener sustancias extrañas a su naturaleza. 

6.14.6   Se podrá añadir Vitamina A y sus esteres, Vitamina D, Vitamina E y sus esteres. 

6.14.7   Las mantecas comestibles, ensayadas de acuerdo con las normas técnicas correspondientes, deben cumplir con los requisitos establecidos en las tablas 1, 2 y 3 de la NTE INEN 1313 vigente, en los parámetros establecidos en el numera 8 de este reglamento. 

6.15   Manteca de cerdo. La manteca de cerdo comestible, ensayada de acuerdo con las normas técnicas correspondientes, debe cumplir con los requisitos establecidos en las tablas Nº 1 y 2 de la NTE INEN 278 vigente, en los parámetros establecidos en el numera 8 de este reglamento. 

6.16   Grasa de palma africana. La grasa de palma africana, ensayada de acuerdo con las normas técnicas correspondientes, debe cumplir con los requisitos establecidos en las tablas 1 y 2 de la NTE INEN 30 vigente, en los parámetros establecidos en el numeral 8 de este reglamento.

6.17   Grasa de palmiste. La grasa de palmiste, ensayada de acuerdo con las normas técnicas correspondientes, debe cumplir con los requisitos establecidos en las tablas 1 y 2 de la NTE INEN 32 vigente, en los parámetros establecidos en el numeral 8 de este reglamento.

6.18   Margarina industrial. La margarina industrial, ensayada de acuerdo con las normas técnicas correspondientes, debe cumplir con los requisitos establecidos en las tablas 1, 2 y 3 de la NTE INEN 2184 vigente, en los parámetros establecidos en el numera 8 de este reglamento. 

6.19 Contaminantes. El límite máximo de contaminantes permitidos en aceites y grasas comestibles (excepto manteca de cerdo) son los establecidos en la tabla 1. 

TABLA 1. Niveles permitidos de contaminantes de aceites y grasas comestibles

PARÁMETRO
Límite máximo
Hierro
1,5 mg/kg
Cobre
0,1 mg/kg
Plomo
0,1 mg/kg
Arsénico
0,1 mg/kg
Níquel*
0,4 mg/kg
* Únicamente para grasa (hidrogenadas) sólidas comestibles

7.   REQUISITOS  DE  ENVASE,  EMBALAJE  Y ROTULADO

7.1  El rotulado de los productos indicados en el numeral 2.1 deben cumplir con el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 022.

8.  ENSAYOS  PARA  EVALUAR  LA  CONFORMIDAD

8.1   Para verificar la calidad de los diferentes aceites comestibles indicados en el numeral 2 campo de aplicación, de este reglamento técnico, se debe efectuar los ensayos que se detallan en la tabla 2. 

TABLA 2. Métodos de ensayo para aceites comestibles

PARÁMETROS
MÉTODO DE ENSAYO
Índice yodo  
NTE INEN 37
Acidez (expresada como ácido oléico)
NTE INEN 38
Pérdida por calentamiento  
NTE INEN 39
Índice de peróxido   
NTE INEN 277
Índice de refracción a 25°C  
NTE INEN 42

8.2   Margarina de mesa. Para verificar la calidad e inocuidad de la margarina de mesa, se deben efectuar los ensayos que se detallan en las tablas 3, 4 y 5. 

TABLA 3. Métodos de ensayos físicos y químicos

PARÁMETROS
MÉTODO DE ENSAYO
Contenido de grasa  
NTE INEN 165
Humedad  
NTE INEN 164
Acidez (*)  
NTE INEN 38
(*) Calculado como ácido oleico

TABLA 4. Métodos de ensayo microbiológicos

PARÁMETROS
MÉTODO DE ENSAYO
Coliformes totales NMP/g  
NTE INEN 1529-6
E.coli NMP/g  
NTE INEN 1529-8

FUENTE: Resolución N° 12 084 del Ministerio de Industrias y Productividad (MIPRO), publicada en R.O. N° 712 del 29 de mayo del 2012.

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