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jueves, 7 de junio de 2012

Se expiden las Normas Generales para la Regulación de las Garantías Aduaneras



Resolución Nº DGN-2012-0148

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE
Resuelve:
 
EXPEDIR LAS SIGUIENTES NORMAS GENERALES PARA LA REGULACIÓN DE LAS GARANTÍAS ADUANERAS 

 

Artículo 1.- Requisito indispensable.- La garantía aduanera general constituye un requisito indispensable para el ejercicio de las actividades determinadas en el Capítulo IX del Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. El operador que no mantenga vigente su garantía aduanera general no podrá acceder al sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. 

El mantener su actividad desprovista de garantía aduanera general por más de 20 días hábiles, contabilizados desde el día hábil siguiente al del fenecimiento de la garantía rendida, acarreará la cancelación de la autorización según el literal a) del artículo 199 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, previo expediente sancionatorio.

 
Artículo 2.- Verificación del cumplimiento de las obligaciones y formalidades aduaneras.- Una vez finalizada la autorización para el ejercicio de la actividad determinada, el funcionario competente, una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones o formalidades aduaneras correspondientes, podrá proceder con la devolución de la garantía aduanera general previamente constituida. 

Para este propósito contará con el plazo improrrogable de quince días contabilizados desde la fecha en que fuere solicitado el cierre voluntario o el acto administrativo de cancelación obligatoria. El Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, podrá suspender dicho plazo mediante acto administrativo cuando el administrado retardare injustificadamente la entrega de la información requerida por la Administración Aduanera para el ejercicio del control aduanero, sin perjuicio de las sanciones que legalmente correspondan. La garantía aduanera general, de estar sometida a plazos de vigencia, deberá renovarse por el tiempo que faltare para cubrir el plazo suspendido. 

Este plazo de verificación únicamente será considerado para efectos de la devolución de la garantía, más su fenecimiento no impedirá de manera alguna el ejercicio del control posterior y de la facultad determinadora que por ley corresponde a la Administración Aduanera. Una vez devuelta la garantía aduanera general, podrán perseguirse los créditos que tenga la administración en contra del administrado ejecutando sus bienes por la vía coactiva.

 
Artículo 3.- Obligaciones pecuniarias.- Las obligaciones pecuniarias contraídas en virtud de la actividad del operador o régimen, que hubieren sido fijadas por acto administrativo de autoridad aduanera o liquidación tributaria firme, notificados antes del fenecimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, serán imputadas a la garantía aduanera general. Si dichos actos administrativos fueren impugnados, los valores por ellos perseguidos serán objeto de afianzamiento hasta la conclusión de la controversia en vía administrativa o judicial. En tales circunstancias, la garantía aduanera general no podrá ser devuelta al administrado a menos que consigne ante la Dirección General otra garantía aduanera por el monto en controversia. 

Artículo 4.- Ejecución.- La garantía aduanera general será ejecutada en virtud de actos administrativos en firme o sentencias ejecutoriadas; o liquidaciones en firme de cualquier naturaleza relacionadas a la actividad afianzada. 
En cualquier caso, la ejecución deberá efectuarse únicamente por el total de los montos antes mencionados, inmediatamente si el administrado no efectúa el pago hasta dentro de los 20 días hábiles siguientes al de la notificación de la liquidación o acto administrativo correspondiente.

 
Artículo 5.- Notificación a la Dirección General.- Las unidades administrativas a cargo del control de las garantías aduaneras en las direcciones distritales notificarán a la Dirección General cuando existieren obligaciones aduaneras afianzadas impagas. La Dirección General llevará el registro de los operadores y empresas emisoras incumplidas, a efectos de proceder conforme las reglas contenidas en el Capítulo IX del Reglamento del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. 

Artículo 6.- Plazo.- Los depósitos en efectivo, los certificados de depósito a plazo, las notas de crédito, la hipoteca de bienes inmuebles, las cartas de garantía emitidas por las máximas autoridades de las instituciones del sector público y misiones diplomáticas, una vez que sean constituidas como garantías aduaneras generales, mantendrán tal calidad durante todo el periodo de vigencia de la autorización para el ejercicio de la actividad afianzada o régimen aduanero, más el tiempo adicional previsto en el artículo 2 de la presente resolución según la cancelación fuere voluntaria o forzosa.


Las garantías aduaneras que se constituyan en póliza de seguro o garantía bancaria, deberán ser otorgadas en la forma y por los plazos determinados en el Reglamento del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. 

Artículo 7.- Sustitución de garantías.- Las garantías aduaneras podrán ser sustituidas por otras en cualquier tiempo, mientras exista la obligación de afianzar un régimen aduanero o una actividad. 

Artículo 8.- Hipoteca como garantía aduanera.- Se delega a la Directora Nacional de Capitales y Servicios Administrativos para la recepción, revisión y firma de las escrituras públicas de hipotecas abiertas, rendidas como garantías aduaneras generales. La diligencia deberá efectuarse en su despacho, en la fecha y hora predeterminada por este y siguiendo las formalidades de ley.

 
La validez de la hipoteca como garantía aduanera se regirá por las normas del derecho común. Para ser aceptadas, las hipotecas deberán ser siempre abiertas, el inmueble hipotecado no deberá tener gravamen alguno, se considerará su avalúo municipal y deberá rendirse bajo el formato que consta como anexo único a la presente resolución, debiendo para el efecto, una vez aceptada y firmada por el acreedor y deudor hipotecario, elevarla a escritura pública e inscribirla ante el Registrador de la Propiedad, debiendo presentar ante esta administración un ejemplar, certificado de inscripción y de historia de dominio del bien inmueble debidamente actualizado. 
Quien confiere al SENAE una hipoteca como garantía aduanera general, no deberá tener respecto del bien que se hipoteca un derecho meramente eventual, limitado o rescindible. Todos los gastos que se generen en virtud del trámite de constitución de la hipoteca abierta y su cancelación al momento que corresponda, serán asumidos por el operador. 

Si posterior a la aceptación de la garantía aduanera general, se constatare la existencia de alguna de las circunstancias impedientes previstas en el presente artículo, el Director General podrá disponer su sustitución, la que deberá perfeccionarse en el término de 10 días hábiles, so pena de que a partir de la conclusión de dicho término se considere a la actividad como desprovista de afianzamiento con la consecuente declaratoria de cancelación de la autorización.


Para su ejecución, la administración aduanera empleará directamente las atribuciones que se le confieren en ejercicio de la acción coactiva, sometiendo el bien inmueble hipotecado a pública subasta. Con el producto de la subasta se satisfarán las obligaciones pendientes, debiendo devolverse el sobrante al propietario del inmueble subastado. 

Artículo 9.- Depósito en efectivo.- Las unidades administrativas encargadas del manejo de las garantías, ya sean generales o específicas, emitirá una liquidación manual que contendrá las obligaciones pecuniarias contraídas en virtud de la actividad del operador, quien a fin de presentar una garantía general en efectivo, deberá acercarse a la entidad bancaria con la referida liquidación y depositar dichos valores a garantizar, caso contrario, de no cumplir con este requisito, se considerará desprovisto de garantía y su devolución podrá exigirse por medio de un pago indebido. 

Artículo 10.- El control de las aseguradoras incumplidas lo llevará la Unidad de Garantías de la Dirección General, según informes que envíe cada distrito. 

Artículo 11.- Información para el cálculo de las garantías aduaneras generales.- La Dirección Nacional de Capitales y Servicios Administrativos tendrá a su cargo el cálculo y la custodia de las garantías aduaneras generales. Para ello, obtendrá anualmente, por parte de la Dirección de Planificación Institucional, hasta el 15 de enero de cada año la información necesaria para calcular la garantía general a ser rendida por cada operador de comercio exterior, hasta de los últimos tres ejercicios fiscales según corresponda a cada caso. 

Artículo 12.- Garantías aduaneras de los depósitos temporales.- El monto de las garantías que deben rendir los depósitos temporales será calculado por la Dirección Nacional de Capitales y Servicios Administrativos o Subdirección de Apoyo Regional, de ser el caso, de conformidad con la información proporcionada por la Dirección de Planificación y Control de Gestión Institucional, debiendo emplearse los siguientes criterios:


• Se compara el valor en Aduana total de las mercancías ingresadas bajo cualquier régimen al depósito temporal durante los últimos tres años y se toma el año de mayor valor para realizar el cálculo de la garantía. 

• Se divide los tributos recaudados para el año de análisis para el valor total en Aduana de importaciones a consumo para obtener una tasa efectiva de recaudación. 

• Este valor se multiplica por el valor total en aduana para obtener el total de los tributos cobrados y suspendidos en el depósito temporal. 

• Este valor se divide para 365 para obtener el promedio diario de recaudación. 

• Por último de este valor se multiplica por 2, que corresponde al tiempo estimado de días que la mercancía permanece en el almacén temporal. 

Si se tratare de una nueva autorización, en la fórmula antes citada se considerarán las proyecciones anuales del valor de mercancías a ser depositadas, siempre que en ningún caso se obtenga como resultado una garantía aduanera general inferior a US $ 150.000. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

PRIMERA.- Las garantías aduaneras generales que se hubiesen presentado para afianzar las importaciones temporales con reexportación en el mismo estado para la ejecución de obras o prestación de servicios en virtud de contratos celebrados con instituciones del sector público o con empresas privadas que tengan concesión para la prestación de servicios públicos, hasta antes del 24 de marzo del 2011, pasarán a custodia de la Dirección Distrital del domicilio tributario del contribuyente o de aquel en donde se encuentre tramitando la ejecución coactiva de la misma. 

SEGUNDA.- Las garantías aduaneras generales presentadas por los agentes de aduana para afianzar su actividad, que deben ser renovadas a finales de este mes de abril, podrán ser sustituidas por bienes inmuebles hipotecados a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, debiendo para el efecto iniciar, antes de su vencimiento, el trámite de hipoteca indicado en el artículo ocho de la presente resolución, otorgando al operador 30 días para concluirlo, caso contrario se considerará desprovisto de garantía que avale su actividad. 
 

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. De su difusión y envío al Registro Oficial, encárguese la Dirección de Secretaría General del SENAE. 


FUENTE: Resolución Nº DGN-2012-0148 del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador SENAE, publicada en el R.O 715 del 1ero de junio de 2012.

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