Resolución Nº
64
Comité de Comercio Exterior COMEX
Resuelve:
Artículo 1.-
Modificar el Arancel Nacional a las mercancías clasificadas como CKD,
descritas en las subpartidas siguientes:
• CKD radio: 8527210010.
• CKD motocicletas: 8711200010, 8711300010, 8711400010, 8711500010, 8711900010.
• CKD televisores: 8528720010.
• CKD celulares: 8517120010.
• CKD reproductor de DVD: 8521909010.
Artículo 2.- La regla general para determinar los aranceles aplicables a los CKD detallados en la cláusula anterior, será
la siguiente:
• CKD radio: 8527210010.
• CKD motocicletas: 8711200010, 8711300010, 8711400010, 8711500010, 8711900010.
• CKD televisores: 8528720010.
• CKD celulares: 8517120010.
• CKD reproductor de DVD: 8521909010.
Artículo 2.- La regla general para determinar los aranceles aplicables a los CKD detallados en la cláusula anterior, será
la siguiente:
Los CKD importados pagarán
el 100% de arancel consolidado correspondiente al bien final. Este
porcentaje podrá disminuir, en la medida en que el porcentaje de
producto ecuatoriano incorporado al bien ensamblado sea mayor, de
acuerdo a las tablas descritas en el Anexo I de esta resolución.
No obstante lo determinado en el párrafo anterior, todas las importaciones de CKD deberán pagar un arancel mínimo aplicado, independientemente del porcentaje del producto ecuatoriano incorporado.
Artículo 3.- En el plazo de 15 días, contados a partir de la publicación de esta resolución en el Registro Oficial, el COMEX aprobará la metodología de cálculo del porcentaje de producto ecuatoriano incorporado, que será elaborada por el Ministerio de Industrias y Productividad. Esta metodología deberá ser concordante con la política nacional de ensamblaje.
La metodología deberá contener un mecanismo de monitoreo que implique el aumento de la tarifa arancelaria, siempre que el ensamblador no incremente el porcentaje de producto ecuatoriano incorporado en un período determinado.
Articulo 4.- Lo establecido en la presente Resolución se aplicará sin perjuicio de la vigencia de la Resolución N° 59 del COMEX.
No obstante lo determinado en el párrafo anterior, todas las importaciones de CKD deberán pagar un arancel mínimo aplicado, independientemente del porcentaje del producto ecuatoriano incorporado.
Artículo 3.- En el plazo de 15 días, contados a partir de la publicación de esta resolución en el Registro Oficial, el COMEX aprobará la metodología de cálculo del porcentaje de producto ecuatoriano incorporado, que será elaborada por el Ministerio de Industrias y Productividad. Esta metodología deberá ser concordante con la política nacional de ensamblaje.
La metodología deberá contener un mecanismo de monitoreo que implique el aumento de la tarifa arancelaria, siempre que el ensamblador no incremente el porcentaje de producto ecuatoriano incorporado en un período determinado.
Articulo 4.- Lo establecido en la presente Resolución se aplicará sin perjuicio de la vigencia de la Resolución N° 59 del COMEX.
DISPOSICION TRANSITORIA
Hasta que el COMEX apruebe la metodología de cálculo del porcentaje de producto ecuatoriano incorporado, todas las importaciones de CKD descritas en esta Resolución deberán pagar el arancel mínimo aplicado, que se detalla en cada tabla del Anexo I.
Esta Resolución fue adoptada en sesión llevada a cabo el 11 de junio de 2012 y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Hasta que el COMEX apruebe la metodología de cálculo del porcentaje de producto ecuatoriano incorporado, todas las importaciones de CKD descritas en esta Resolución deberán pagar el arancel mínimo aplicado, que se detalla en cada tabla del Anexo I.
Esta Resolución fue adoptada en sesión llevada a cabo el 11 de junio de 2012 y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: Resolución Nº 64 del Comité de Comercio Exterior COMEX, publicada en el Supl R.O 730 del 22 de junio de 2012
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