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lunes, 30 de enero de 2012

Se dispone que todo exportador que utilice materiales comprados a un importador directo podrá acogerse al régimen de devolución condicionada únicamente respecto del tipo de tributo que se genere en la fase de importación



Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)
Resuelve:
Artículo 1.-  Cuando un exportador utilice envases o adicionamientos, materias primas e insumos comprados a un  importador  directo,  podrá  aplicar  el  régimen aduanero de devolución condicionada de tributos solamente respecto del tipo de tributo monofásico que se genere únicamente en la fase de importación, excluyendo al tipo de tributo cuyo hecho generador ocurra también en la fase de adquisición local  como el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 2.- En lo no previsto en el artículo precedente, el citado artículo 170 del Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción,  Comercio e Inversiones es aplicable para todos los tributos al comercio exterior, en estricta aplicación del artículo 157 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.



FUENTE: Resolución 682 del Servicio de Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), publicada en R.O. N° 627 del 26 de enero del 2012

Se deroga la Resolución Nº DGN-0386 referente al Manual Específico para el Proceso Sancionatorio para las Faltas Reglamentarias y Contravenciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador




Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)
Resuelve:
Artículo 1.-  Derogar la Resolución Nº DGN-0386 de fecha 7 de julio del 2011, publicado en el Registro Oficial Nº 504 el 2 de agosto del 2011; así como el Manual Específico para el Proceso  Sancionatorio para las Faltas Reglamentarias y Contravenciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Artículo 2.- Las direcciones distritales, deberán considerar el procedimiento para sanciones determinado en el Capítulo X, del reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Publíquese en la página web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Dirección General de Secretaría General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro Oficial.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: Resolución DGN-0629 del Servicio de Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), publicada en R.O. N° 625 del 24 de enero del 2012.

Se reforma la Resolución 252 emitida por el SENAE, en la cual se establece el Reglamento para la aplicación de la disposición transitoria undécima del COPCI, la cual especifica los lineamientos a seguir respecto de las mercancías que se encontraren almacenadas “bajo custodia de la Corporación Aduanera Ecuatoriana o en bodegas alquiladas por esta”






Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)
Resuelve:
REFORMAR EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, RESOLUCIÓN DGN-252.

Artículo 1.-  En el artículo 5, sustitúyase la frase “toda mercancía involucrada en un proceso judicial” por la frase: “Toda mercancía que producto de las convocatorias descritas en los artículos precedentes haya sido identificada como objeto de un proceso judicial pendiente de resolución, será subastada”.

Al final del mismo artículo,  agréguese la frase: “Si antes de resolver la situación legal  de las mercancías; esto es, antes de transcurridos los 20 días hábiles posteriores a la última de las publicaciones dispuestas por la disposición transitoria undécima del Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se dictaren providencias judiciales que definan la situación legal de las mismas, se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente, debiendo excluirse tales mercancías del ámbito de aplicación de la presente resolución.

Si una autoridad judicial dispusiere la devolución de mercancías respecto de las cuales nadie demostró derecho alguno durante las convocatorias efectuadas en aplicación de la disposición transitoria que se acaba de aludir, la autoridad aduanera correspondiente interpondrá los recursos que la ley le asista para hacer valer lo definido en aplicación de la presente resolución.

Si la disposición fuere de dar en decomiso judicial a favor de la administración aduanera mercancías respecto de las cuales una persona demostró tener derecho a su devolución; esta última no tendrá lugar, debiendo continuarse con la adjudicación gratuita o subasta pública según el Código Orgánico de  la Producción, Comercio e Inversiones.

Si se declarase el decomiso judicial a favor de la administración aduanera de mercancías respecto de las cuales nadie hubiese demostrado tener derecho alguno luego de las convocatorias respectivas, esta mercancía será excluida del procedimiento  previsto en la presente resolución para ser dada en adjudicación gratuita o subasta de acuerdo a las normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; siempre que no se hubiere iniciado su proceso de subasta de acuerdo a las normas e la presente resolución”.

Artículo 2.- En el segundo inciso del artículo 6 cámbiese la frase “respecto de las cuales se verifique la existencia de un proceso judicial”, por la frase: “que hayan sido identificadas como objeto de un proceso judicial  pendiente de resolución, producto de las convocatorias precedentes”.

En el tercer inciso del mismo artículo cámbiese la frase: “respecto de las cuales no exista ningún proceso judicial o administrativo pendiente de resolución”, por la frase: “que no hayan sido identificadas como objeto de un proceso judicial o administrativo pendiente de resolución, producto de las convocatorias precedentes”.

En el penúltimo inciso, a continuación de donde dice: “con excepción de las mercancías”, agregar: “no aptas para el consumo humano y aquellas”.

Sustituir el último inciso del Art. 6 por el siguiente: “No obstante, todas las mercancías que estén desprovistas de documentos de acompañamiento o de soporte relacionados con restricciones técnicas al comercio, únicamente podrán ser adjudicadas gratuitamente a entidades del sector público, a las cuales se les indicará los documentos de soporte y acompañamiento que requieren para poder hacer uso de sus mercancías. Previo a la adjudicación gratuita, las entidades públicas beneficiarias deberán suscribir una declaración en virtud de la cual la máxima autoridad se obligue a tramitar y obtener dichos documentos antes del uso de las mercancías.

Artículo 3.- En el artículo 10 sustitúyase la frase: “estas serán devueltas sin más trámite a menos que se encuentren involucradas en un proceso judicial” por “estas serán devueltas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III de la presente resolución, a menos que hayan sido identificadas como objeto de un proceso judicial pendiente de resolución, producto de las convocatorias públicas”.

Artículo 4.-  En el segundo inciso del artículo 11 reemplácese la frase: “y esta no se encuentre en proceso judicial alguno” por la frase “y estas no hayan sido identificadas como objeto de un proceso judicial pendiente de resolución, producto de las convocatorias públicas”.

Artículo 5.-  En el artículo 12, sustitúyase la frase: “El Director Distrital de la respectiva Jurisdicción dispondrá su destrucción de conformidad con la normativa vigente para el efecto” por: “El Director Distrital de la respectiva Jurisdicción dispondrá directamente su destrucción de conformidad con la normativa vigente para el efecto, sin que medie publicación alguna.”.

Artículo 6.- En el artículo 13 reemplácese la frase “que se encuentren inmersas en procesos judiciales en proceso de resolución” por la frase “hayan sido identificadas como objeto de un proceso judicial pendiente de resolución, producto de las convocatorias públicas”.

Artículo 7.-  En el artículo 14 sustitúyase la frase “inmersas en procesos judiciales” por “identificadas como objeto de un proceso judicial pendiente de resolución, producto de las convocatorias públicas”.

Artículo 8.-  En el apartado segundo del artículo 20, sustitúyase la frase “dejando constancia de los documentos de transporte de los cuales  está compuesto” por la frase “identificando la mercancía para asegurar su trazabilidad”.

Artículo 9.-  En el numeral 4 del artículo 24, a continuación de la frase  “Reglamento al” agréguese “Título para la facilitación aduanera par el comercio del Libro V del”. Adicionalmente, en el numeral 5, donde dice “remuneración mensual unificada” dirá: “salario básico unificado de los trabajadores en general”.

Artículo 10.- En el numeral 2 del artículo 29 cámbiese la frase: “Descripción de cada uno de los bienes, con la indicación de su valor base” por la frase: “Identificación de los lotes subastados con indicación del valor de adjudicación y de aquellos por los cuales no se presentó oferta, con indicación de su valor base”.

Elimínese el numeral 5 del mismo artículo.

Artículo 11.-  En el artículo 40 sustitúyase la frase “solo podrá ser adjudicada a una entidad pública, la que contará con el plazo de 60 días calendario para obtener la autorización de la autoridad competente” por la frase: “solo podrán ser adjudicadas  a entidades públicas, a las cuales se les indicará los documentos de soporte y acompañamiento que requieran para acreditar el cumplimiento de restricciones técnicas al comercio que les sean aplicables. Previo a la adjudicación gratuita, las entidades públicas beneficiarias deberán suscribir una declaración en virtud de la cual la máxima autoridad se obligue a tramitar y obtener dichos documentos antes del uso de las mercancías”.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución  entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Difúndase a través de la Dirección de Secretaría General y publíquese en la página web del Servicios Nacional de Aduana del Ecuador.








FUENTE: Resolución DGN-2011-0007 del Servicio de Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), publicada en R.O. N° 624 del 23 de enero del 2012

sábado, 21 de enero de 2012

Se dispone realizar una actualización de la Resolución N° 450 del COMEXI y sus reformas que hacen referencia a los documentos de control previo, por parte de las instituciones facultadas para emitir los mismos

Comité de Comercio Exterior (COMEX)


Resuelve:

Artículo 1.- Disponer que el Servicio Nacional del Aduana del Ecuador (SENAE), permita la nacionalización de productos sujetos a documentos de control previo, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 450 del COMEXI y sus modificatorias, contra la presentación del certificado emitido por la entidad competente, en el que conste que el producto importado no debe sujetarse a dicho control.

La autoridad competente en estos casos será la detallada en la subpartida arancelaria de cada producto.

Artículo 2.- Se exceptúa de esta disposición a los productos industriales establecidos mediante Resolución N° 449 del COMEXI, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 492 de 19 de diciembre de 2008, los mismos que se someterán a la presentación del certificado otorgado por el Ministerio de Industrias y Productividad.

Artículo 3.- Disponer a la Secretaria Técnica del Comité de Comercio Exterior (COMEX) que, en coordinación con todas las instituciones facultadas para emitir documentos de control previo, en el plazo improrrogable de 30 días calendario, presente para aprobación del COMEX la actualización de las subpartidas que constan en la Resolución N° 450 del COMEXI y sus posteriores reformas.

Esta resolución fue adoptada en sesión llevada a cabo el 3 de enero de 2012 y entrará en vigencia a partid de su emisión, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.


FUENTE: Resolución N° 37 del Comité de Comercio Exterior (COMEX)

Se amplía el plazo para la utilización de los cupos para la importación de neumáticos clasificados en la subpartida 4011.20.10.00, a favor de FENACOTIP, FENATRATE y FENATU

Comité de Comercio Exterior (COMEX)
Resuelve:
Artículo 1.- Prorrogar el diferimiento arancelario para la importación de neumáticos clasificados en la subpartida 4011.20.10.00, otorgando mediante Resolución N° 9 del Comité de Comercio Exterior COMEX, publicada en el Registro Oficial N° 445 de 11 de mayo de 2011, hasta el 31 de mayo de 2012. El cupo vigente consta en el cuadro siguiente:

Entidad Beneficiaria
Cupo otorgado por unidades de llantas
Federación Nacional del Cooperativas de Transporte Público del Ecuador, FENACOTIP
45.827
Federación Nacional de Transporte Pesado del Ecuador FENATRAPE
95.530
Federación Nacional de Transporte Urbano, FENATU
11.681

El cupo otorgado es intransferible y entrará en vigencia a partir del vencimiento de la Resolución N° 9 del Comité de Comercio Exterior COMEX.

Artículo 2.- Disponer que el Comité Técnico Interinstitucional del COMEX realice el control de la ejecución de este beneficio, debiendo informar sobre la aplicación de los controles establecidos en los Arts. 2 y 3 del Acuerdo 208, expedido por la entonces vigente Comisión Ejecutiva del Comité de Comercio Exterior, el 26 de Agosto de 2009.



FUENTE: Resolución N° 36 del Comité de Comercio Exterior (COMEX).

jueves, 12 de enero de 2012

Formulario de “Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas

Resolución N° NAC-DGERCGC11-00457

Servicio de Rentas Internas (SRI)

Resuelve:

Artículo 1.- Aprobar el formulario, anexo a la presente resolución, de “Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas”, mismo que deberá ser llenado y presentado por el ordenante de envío de divisas al exterior al momento de solicitar la transferencia al exterior, en dos ejemplares que contengan la misma información, la copia para el ordenante del envío y el original para la institución financiera o courier que lo efectúe. Tanto el ordenante como el agente de retención o el agente de percepción deberán conservar este formulario y la documentación de acompañamiento, en sus archivos por el plazo de siete años, tomando como referencia la fecha de la transacción. 

El formulario de “Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas” deberá estar acompañado de  la siguiente documentación, como requisito indispensable para acceder a la exoneración del Impuesto a la Salida de Divisas:

a.  Para el caso de la exoneración de ISD en pagos realizados al exterior por concepto de la amortización de capital e intereses, generados sobre créditos otorgados por instituciones financieras internacionales, con un plazo mayor a un año, destinados al financiamiento de inversiones previstas en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se deberá adjuntar una copia certificada del registro en el Banco Central del Ecuador, tanto del crédito externo como del pago que se efectúe;

b.  Para el caso de la exoneración de ISD en pagos realizados al exterior por parte de administradores y operadores de las zonas especiales de desarrollo económico, por concepto de importaciones de bienes y servicios, se deberá adjuntar copias certificadas del contrato de prestación de servicio o de los documentos de importación respectivos tales como: documento aduanero vigente, factura, pólizas de seguros, conocimiento de embarque, entre otros; así como una copia certificada de la autorización como administrador u operador de una zona especial de desarrollo económico, emitida por la unidad técnica operativa responsable de la supervisión y control de las mismas, en donde conste claramente la actividad autorizada; y,

c.  Cuando la transferencia o envío corresponda a pagos realizados al exterior, por concepto de dividendos distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador después del pago del Impuesto a la Renta, a favor de otras sociedades extranjeras o de personas naturales no residentes en el Ecuador, el ordenante presentará al Servicio de Rentas Internas, con anterioridad al envío de los dividendos, una declaración por escrito, efectuada y suscrita por el representante legal de la empresa ordenante, indicando que sus accionistas no son, a su vez, accionistas de la sociedad extranjera a la cual se distribuyen los dividendos. El documento original de esta declaración, deberá adjuntarse al formulario de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas.

La información contenida en el formulario de declaración antes descrito, adjunto a la presente resolución, así como la veracidad de los documentos de acompañamiento respectivos, son de exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo que tenga la calidad de contribuyente de este impuesto, es decir de quien los presente, por lo que los agentes de retención y los agentes de percepción, una vez verificada su presentación, no efectuarán retención o percepción alguna.

Este formulario puede ser impreso desde la página web del SRI (www.sri.gob.ec) u obtenido de manera gratuita en las oficinas del Servicio de Rentas Internas, a nivel nacional.

Artículo 2.- Los agentes de retención y los agentes de percepción no considerarán como exenta ninguna transacción de envío de divisas cuyo destino sea paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición. Se exceptúa de esta disposición, así como de la presentación del formulario que se aprueba mediante la presente resolución a las transferencias traslados o envíos de divisas, cuyo valor no supere los 1.000,00 dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 3.- La presentación de la información contenida o adjunta al formulario de declaración indicado anteriormente, de manera inexacta o con datos falsos, será sancionada conforme a las disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de las responsabilidades que se generen por estos hechos.

Artículo 4.- Derogar la Resolución No. NAC-DGERCGC11-00026, publicada en el Registro Oficial No. 373 de 28 de enero del 2011.

Disposición Final.- La presente resolución, entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.



FUENTE: Resolución N° NAC-DGERCGC11-00457  del Servicio de Rentas Internas (SRI), publicada en el Segundo Suplemento de R.O. N° 608 del 30 de diciembre de 2011.

Tarifa específica por unidad de cigarrillo

Resolución N° NAC-DGERCGC11-00462

Servicio de Rentas Internas (SRI)


Resuelve:


Artículo 1.- Establecer la tarifa específica por unidad, aplicable para el cálculo  del Impuesto a los Consumos Especiales de cigarrillos, vigente a partir del 1º de enero de 2012, en CERO COMA CERO OCHO DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 0,082).

Las tres cifras milesimales, se utilizarán para el cálculo del impuesto sobre cada cigarrillo. Para efectos de la declaración de los fabricantes nacionales, así como de quienes importen cigarrillos, se aproximará a dos cifras centesimales.

Disposición final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: Resolución N° NAC-DGERCGC11-00462 del Servicio de Rentas Internas (SRI), publicada en el Tercer Suplemento de R.O. N° 608 del 30 de diciembre de 2011.

Tarifa específica por litro de alcohol puro

Resolución N° NAC-DGERCGC11-00461

Servicio de Rentas Internas (SRI)

Resuelve:


Artículo 1.-   Establecer la tarifa específica por litro de alcohol puro, aplicable para el cálculo del Impuesto a los Consumos Especiales de bebidas alcohólicas, incluida la cerveza, vigente a partir del 1º de enero de 2012, es de SEIS COMA CERO OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6,08).

Disposición final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.



FUENTE: Resolución N° NAC-DGERCGC11-00461  del Servicio de Rentas Internas (SRI), publicada en el Tercer Suplemento de R.O. N° 608 del 30 de diciembre de 2011

Precios referenciales para el cálculo de la base imponible de Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de perfumes y aguas de tocador.

Servicio de Rentas Internas (SRI)

Resuelve:

Artículo 1.- Establecer precios referenciales para el cálculo de la base imponible de  Impuesto a los Consumos Especiales (ICE) de perfumes y aguas de tocador, comercializados a través de la modalidad de venta directa; mismos que deberán calcularse, por cada producto, incrementando al precio ex aduana -en el caso de bienes importados y, a los costos totales de producción -para el caso de bienes de fabricación nacional, los porcentajes detallados en la siguiente tabla:

Rango de precio ex - Aduana o costos totales de producción por producto en  USD
% de incremento
Desde
Hasta  

-
3,00
150%
3,01
6,00
200%
6,01
En adelante
250%

En los costos totales de producción de los bienes de fabricación nacional se incluirán materias primas, mano de obra directa, y los costos y gastos indirectos de fabricación.

Artículo 2.- Derogar la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00722, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 348 del 24 de diciembre del 2010.

Disposición Final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: Resolución N° NAC-DGERCGC11-00460 del Servicio de Rentas Internas (SRI), publicada en el Tercer Suplemento de R.O. N° 608 del 30 de diciembre de 2011.

martes, 3 de enero de 2012

Créese y regúlese la operación de monitoreo aduanero georreferenciado de mercancías.

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)

Resuelve:
EXPEDIR LA CREACIÓN Y REGULACIÓN DE LA OPERACIÓN ADUANERA DE MONITOREO ADUANERO GEORREFERENCIADO DE MERCANCÍAS.

CAPÍTULO I

DE LA OPERACIÓN ADUANERA

Artículo 1.- De la operación aduanera.- Se establece la operación aduanera de monitoreo aduanero georreferenciado de mercancías, en ejecución de la cual las personas jurídicas autorizadas por la Administración Aduanera instalarán en zona primaria un precinto electrónico de monitoreo aduanero (PEMA), a la carga contenerizada que corresponda de acuerdo a la presente resolución, que permita conocer en tiempo real las contingencias o alarmas que se presenten en el transcurso del lapso monitoreado.

Artículo 2.- Obligación de ejecutar la operación.- Luego del análisis del  riesgo o por instrucción de la Dirección Nacional de Intervención, la Administración Aduanera seleccionará la mercancía que deberá contar obligatoriamente con el precinto electrónico de monitoreo aduanero para su custodia en zona primaria.  Así también, los consignatarios o agentes  de aduana de todas aquellas cargas contenerizadas que requieran efectuar la operación aduanera de traslado o el régimen aduanero de tránsito, deberán requerir la instalación del dispositivo, a una persona jurídica autorizada por parte de la Administración Aduanera en atención a lo dispuesto en la presente resolución.  La instalación del dispositivo electrónico será requisito para proseguir con el despacho o para iniciar la operación aduanera de traslado  o el régimen aduanero de tránsito.

La práctica de esta operación aduanera no excluye la posibilidad de que el Director Distrital de la respectiva jurisdicción disponga la ejecución de la operación aduanera de traslado o el régimen aduanero de tránsito, bajo la custodia de un miembro de la Unidad de Vigilancia Aduanera. 

Artículo 3.- Duración.- El monitoreo aduanero georreferenciado que fuera dispuesto para control de la mercancía en zona primaria, no podrá extenderse por más de 72 horas consecutivas, pudiendo disponerse por parte del Director de Zona Primaria o quien haga sus veces su renovación por una sola vez.

Si la operación tuviere lugar como parte del traslado o régimen aduanero de tránsito, esta se mantendrá durante todo su trayecto. Por disposición del Director de Zona Primaria o quien haga sus veces, solo el monitoreo dispuesto durante el traslado podrá extenderse hasta por 24 horas luego de arribada la carga a su destino, las cuales serán prorrogables por 24 horas adicionales.

Artículo 4.- Conclusión.- La operación aduanera concluirá con el retiro del dispositivo, para el cual no será necesario acto administrativo adicional en los siguientes casos:

1.  Por el ingreso de la mercancía a la Zona Primaria, Zona Especial de Desarrollo Económico o lugar habilitado, luego de ejecutada la operación aduanera de traslado o el régimen de tránsito según corresponda.

2.  Por el vencimiento de los plazos máximos de duración.

3.  Por el otorgamiento del levante a las mercancías controladas.

Tanto la instalación del dispositivo como su retiro, deberá efectuarse durante las 24 horas del día, los siete días de la semana, según lo permitan las  operaciones en los lugares de origen y destino.

CAPÍTULO II

DE LOS OPERADORES AUTORIZADOS

Artículo 5.- De los operadores autorizados.- Únicamente las personas jurídicas autorizadas por el Subdirector General de Operaciones podrán ejecutar la operación aduanera de monitoreo georreferenciado de mercancías en la Zona Primaria o durante la ejecución de la operación aduanera de traslado o régimen aduanero de tránsito.  Previo a su proceso de calificación deberá contarse con informe favorable de la Dirección Nacional Mejora Continua  y Tecnología de la Información, en conjunto con la Dirección Nacional de Capitales y Servicios Administrativos y el Director Nacional de la Unidad de Vigilancia Aduanera, respecto a la capacidad operativa y tecnológica de la Administración Aduanera para soportar el monitoreo de las actividades de nuevos operadores; posterior a ello deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.  Contar con una plataforma tecnológica que cuente al menos con las funciones tecnológicas que se prevén en la presente resolución.

2.  Contar con dispositivos electrónicos de monitoreo que cumplan con los estándares internacionales y los requisitos funcionales, ambos determinados en la presente resolución.

3.  Acreditar experiencia en el uso de estas tecnologías para el rastreo de carga contenerizada por más de 2 años.

4.  Tener la distribución o representación en el Ecuador del titular de la patente del dispositivo a utilizarse.

5.  Contar con certificación ISO 9001 y acreditación BASC vigentes, así como el cumplimiento de las correspondientes auditorías de recertificación.

6.  Tener oficinas en las ciudades de los siguientes distritos aduaneros: Guayaquil, Cuenca, Quito, Manta y Puerto Bolívar (o Machala).

La empresa autorizada deberá asumir la relación laboral directa con sus trabajadores, los que además deberán acreditar un mínimo de experiencia, conocimiento y manejo del sistema, cumplimiento de la norma BASC para temas de seguridad en la cadena operativa y logística.

Artículo 6.- Autorización.- La autorización para ejecutar la operación de “monitoreo aduanero georreferenciado de mercancías”, tendrá validez por 5 años y su renovación estará sujeta a la acreditación del mantenimiento de las condiciones para operar y al  requisito de no haber sido sancionado por falta reglamentaria en más del 10% de las operaciones efectuadas en el periodo inmediato anterior. De incumplir este último requisito, el operador podrá volverse a calificar solo después de que haya transcurrido un año desde la finalización de su última autorización.

La solicitud de renovación de la autorización, deberá ser presentada al menos con seis meses de anticipación a la finalización de la misma, so pena de la imposición de una falta reglamentaria.

Artículo 7.- Obligaciones de los operadores autorizados.- Las personas jurídicas autorizadas tendrán en general las siguientes obligaciones, cuyo incumplimiento acarreará la imposición de una multa por falta reglamentaria, de acuerdo al literal d) del artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones:

1.  Emitir reporte de novedades por cada operación, de acuerdo a los términos de la presente resolución.

2.  Instalar el precinto electrónico de monitoreo aduanero hasta dentro de 3 horas siguientes al requerimiento por parte del consignatario o Agente de Aduana en las ciudades en donde es obligatorio contar con una oficina y 6 horas en el resto de distritos, exceptuando el distrito de Loja-Macará para el cual se contará con un plazo de 12 horas.

3.  Envío periódico de los informes y avisos en los términos previstos en la presente resolución, por el lapso que deba durar la operación, excusable únicamente por falta de cobertura de red de telefonía móvil.

4.  Asegurar el cabal funcionamiento del dispositivo y de la plataforma tecnológica,  según dispone la presente resolución.

La sanción será impuesta por cada operación, entendiéndose que cada operación comprende el monitoreo de un contenedor.

En caso de colapso generalizado del sistema informático de la operadora autorizada que afecte el correcto funcionamiento de la plataforma tecnológica y/o la transmisión de datos de los dispositivos electrónicos, se le concederá un plazo máximo de 24 horas para superar el inconveniente. Durante este  plazo no se generarán faltas reglamentarias; sin embargo,  el colapso generalizado del sistema informático no podrá tener lugar por más de dos veces durante la autorización, caso contrario se le imputarán las multas a que hubiere lugar. Esta excepción no será aplicable al segundo numeral del presente artículo.

CAPÍTULO III

DEL DISPOSITIVO

Artículo 8.- Características.- Los operadores autorizados deberán disponer de precintos electrónicos en varios modelos de carcasas que aseguren la ejecución de la operación en cualquier tipo de contenedor ISO, los cuales deberán contar con las siguientes características: 

1.  Estar diseñado y creado con la norma estándar IP67 (índice de protección a las envolturas de los equipos eléctricos) para garantizar que estará completamente sellado contra polvo y soportar inmersiones en agua.

2.  Contar con una carcasa metálica que le permita brindar seguridad física y electrónica al mismo tiempo. 

3.  Las carcasas deberán ser robustas, de fácil instalación sin necesidad de herramientas especiales, pesar menos de 2,5 kg y estar diseñadas para adaptarse a las prácticas de la industria intermodal.

4.  Deberán trabajar con baterías de larga duración, que permitan ser monitoreados por más de 5 días sin necesidad de recarga o cambio. 

5.  Contar con un GPS de alta sensibilidad de arranque rápido que cuente con más de 20 canales de navegación y más de 60 canales de adquisición.

Artículo 9.- Tareas.-  El dispositivo deberá contar con sensores de alta tecnología  que realicen las siguientes tareas:

a)  Detectar la presencia del “locking bar” del contenedor y emitir señal cuando el equipo no se encuentra montado correctamente en el contenedor. Este sensor también deberá detectar cualquier intento de manipulación en el caso que se separe a la fuerza el equipo del contenedor;

b)  Generar alertas inmediatamente cuando el contenedor es abierto al detectar la presencia o ausencia del mecanismo de seguridad del equipo, dentro de la cobertura de telefonía celular;

c)  Determinar cuando el dispositivo de seguridad se encuentre en movimiento o no; y,

d)  El componente de seguridad física debe prevenir la rotación  del  picaporte,  de  al  menos  una  de  las   puertas, y por tanto de las  barras verticales (locking bar).

Artículo 10.- Reporte.-  Cada  cinco  minutos  de trayecto, pudiendo extenderse por falta de cobertura de señal de telefonía celular, el dispositivo electrónico colocado por el operador autorizado deberá remitir a la Administración Aduanera un reporte que deberá contener al menos:

1.  Fecha, hora, identificación del viaje del contenedor ya sea valiéndose del número asignado a la solicitud de traslado, el número de la declaración de tránsito aduanero.

2.  Identificación del número del contenedor.

3.  Identificación del equipo de monitoreo utilizado, teniendo cada dispositivo un número único.

4.  Coordenadas de la ubicación del dispositivo (latitud y longitud).

5.  Estado de la puerta: abierta, cerrada.

6.  Estado de movimiento del dispositivo: detenido o en movimiento.

7.  Nivel de la batería al momento del reporte.

8.  Cantidad de satélites GPS captados por el equipo al momento del reporte.

El reporte será enviado desde el dispositivo hacia la plataforma tecnológica a través de la red de telefonía celular y el internet.

Artículo 11.- Avisos inmediatos.- El dispositivo deberá generar avisos  inmediatos, siempre que la cobertura de la telefonía móvil celular lo permita, de varios eventos a través de alertas vía mensaje SMS a los celulares previamente determinados y a los correos electrónicos previamente registrados, en los siguientes casos:

a)  Apertura de contenedor;

b)  Entrada y salida de zonas inseguras, determinadas previamente por la Administración Aduanera; 

c)  Cumplimiento de ruta;

d)  Salida de la ruta autorizada; y,

e)  Batería baja para poder cambiar oportunamente la configuración de frecuencia de los reportes y alargar el tiempo de uso de la batería.

En caso de zonas en las que no exista cobertura de la red de telefonía móvil, el equipo deberá guardar la información de los reportes periódicos o avisos inmediatos en una memoria interna para reportarla cuando llegue nuevamente a una zona con cobertura.

Artículo 12.- Informe final.- Hasta dentro de un día hábil siguiente al de concluida la operación, la empresa autorizada deberá enviar a la Aduana la información de toda la ruta en un archivo plano en formato digital (.txt, .xml, .csv o similares), para cada operación. La empresa calificada debe de proveer a la Aduana de un software, ya sea libre o desarrollado por la misma empresa, que se deberá instalar en sus servidores para poder visualizar la información histórica de dichos archivos planos en un ambiente gráfico similar al que se usará para el monitoreo en línea.

CAPÍTULO IV

DEL MONITOREO

Artículo 13.- Plataforma tecnológica.- El monitoreo en línea debe ser compartido a la Administración Aduanera a través de una plataforma informática, ya sea instalada en los servidores de la Aduana o a través de una página web.  Compartir dicha información con la Administración Aduanera, no libera al operador de las obligaciones contractuales que adquiera con  el consignatario o Agente de Aduana, en virtud del servicio prestado.

La plataforma contará con autorizaciones y seguridades de acceso que permita la fácil administración de al menos quinientos dispositivos simultáneamente, en términos de su activación, configuración, monitoreo en tiempo real antes, durante y después del traslado o movimiento de la carga contenerizada.

El operador autorizado asignará el número de usuarios informáticos necesarios para el personal de la Aduana, de acuerdo a su requerimiento, todo bajo un ambiente seguro y protegido que permita que el acceso remoto se realice únicamente desde las direcciones IP específicas determinadas por la Administración Aduanera.

La plataforma deberá permitir adjuntar para cada dispositivo o contenedor monitoreado el documento de transporte de dicho contenedor o grupo de contenedores en formato digital.

Cada empresa deberá facilitar a la Aduana la infraestructura tecnológica y la capacitación necesaria para poder realizar el monitoreo en línea de los equipos de monitoreo utilizados por esta misma, desde la ubicación que la Aduana determine, además de la asesoría necesaria para la correcta implementación del centro de monitoreo. Todo ello como requisito previo al inicio general de sus operaciones.

Artículo 14.- Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA).- Se establece el Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA) como unidad operativa encargada de la supervisión del desarrollo de la operación aduanera de “monitoreo aduanero georreferenciado de mercancías”, a base de la información suministrada por el operador autorizado.  El Director Nacional de la Unidad de Vigilancia Aduanera designará de entre los funcionarios de su dirección a los miembros que cumplirán funciones en el CUMA, quienes tendrán dentro de sus obligaciones y responsabilidades:

1.  Supervisión del desarrollo de las operaciones del “monitoreo aduanero georreferenciado de mercancías” que le sean asignadas.

2.  Emisión de un informe por cada operación con novedades relacionadas a acciones no autorizadas, hasta dentro de un día hábil siguiente al de concluida la operación.

3.  Dar aviso al Grupo de Operaciones Móviles de la Unidad de Vigilancia Aduanera en el caso de apertura no autorizada de la unidad de carga o cambio imprevisto de ruta.

Ni el Centro Único de Monitoreo Aduanero ni la Unidad de Vigilancia Aduanera tendrá bajo su responsabilidad la disposición de acciones de auxilio inmediato en el caso de delitos comunes.  No obstante, al ser puesto sobre aviso de los eventos previstos en el numeral tercero del presente artículo, el Grupo de Operaciones Móviles de la Unidad de
Vigilancia Aduanera tomará las acciones operativas que fueren pertinentes para evitar la consumación del posible delito aduanero o para resguardar la cadena de custodia de los vestigios de la infracción.  La Dirección del Distrito donde se cometa la infracción aduanera, será informada dentro de la hora hábil inmediata y tomará conocimiento del hecho para determinar si corresponde la presentación de la denuncia o el inicio de acciones administrativas.  Si no fuere posible determinar el lugar donde se cometió la infracción, será competente para conocer el hecho, el Director del Distrito donde se detecte la infracción.

DISPOSICIÓN GENERAL

Sin perjuicio de lo expresado  en la presente resolución, cualquier consignatario o su Agente de Aduana podrá hacer instalar libremente dispositivos electrónicos de monitoreo en sus cargas; no obstante, para la ejecución de la operación aduanera de traslado, del régimen aduanero de tránsito o para la custodia de cargas seleccionadas, se deberá contar adicionalmente con el precinto electrónico de monitoreo aduanero instalado por una persona jurídica autorizada por la Administración Aduanera.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta dentro de 30 días hábiles de expedida la presente resolución, la Dirección Nacional de Mejora Continua y Tecnologías de la Información, en conjunto con la Dirección Nacional de Capitales y Servicios Administrativos y el Director Nacional de la Unidad de Vigilancia Aduanera, informarán, basados en criterios técnicos, el máximo de operadores que la Administración Aduanera puede autorizar para la realización de esta operación aduanera. El pronunciamiento contenido en dicho informe será revisado anualmente.

DISPOSICIONES FINALES.- De la difusión interna de la presente resolución y de su remisión al Registro Oficial, encárguese la Secretaria General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Publíquese en la página web de esta entidad.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.  Dado y firmado en la ciudad de Guayaquil, a 9 de noviembre del 2011.


FUENTE: Resolución N° 0640 de la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), publicada en R.O. N° 603 del 23 de diciembre de 2011.