Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)
Resuelve:
EXPEDIR LA CREACIÓN Y REGULACIÓN DE LA OPERACIÓN ADUANERA DE MONITOREO ADUANERO GEORREFERENCIADO DE MERCANCÍAS.
CAPÍTULO I
DE LA OPERACIÓN ADUANERA
Artículo 1.- De la operación aduanera.- Se establece la operación aduanera de monitoreo aduanero georreferenciado de mercancías, en ejecución de la cual las personas jurídicas autorizadas por la Administración Aduanera instalarán en zona primaria un precinto electrónico de monitoreo aduanero (PEMA), a la carga contenerizada que corresponda de acuerdo a la presente resolución, que permita conocer en tiempo real las contingencias o alarmas que se presenten en el transcurso del lapso monitoreado.
Artículo 2.- Obligación de ejecutar la operación.- Luego del análisis del riesgo o por instrucción de la Dirección Nacional de Intervención, la Administración Aduanera seleccionará la mercancía que deberá contar obligatoriamente con el precinto electrónico de monitoreo aduanero para su custodia en zona primaria. Así también, los consignatarios o agentes de aduana de todas aquellas cargas contenerizadas que requieran efectuar la operación aduanera de traslado o el régimen aduanero de tránsito, deberán requerir la instalación del dispositivo, a una persona jurídica autorizada por parte de la Administración Aduanera en atención a lo dispuesto en la presente resolución. La instalación del dispositivo electrónico será requisito para proseguir con el despacho o para iniciar la operación aduanera de traslado o el régimen aduanero de tránsito.
La práctica de esta operación aduanera no excluye la posibilidad de que el Director Distrital de la respectiva jurisdicción disponga la ejecución de la operación aduanera de traslado o el régimen aduanero de tránsito, bajo la custodia de un miembro de la Unidad de Vigilancia Aduanera.
Artículo 3.- Duración.- El monitoreo aduanero georreferenciado que fuera dispuesto para control de la mercancía en zona primaria, no podrá extenderse por más de 72 horas consecutivas, pudiendo disponerse por parte del Director de Zona Primaria o quien haga sus veces su renovación por una sola vez.
Si la operación tuviere lugar como parte del traslado o régimen aduanero de tránsito, esta se mantendrá durante todo su trayecto. Por disposición del Director de Zona Primaria o quien haga sus veces, solo el monitoreo dispuesto durante el traslado podrá extenderse hasta por 24 horas luego de arribada la carga a su destino, las cuales serán prorrogables por 24 horas adicionales.
Artículo 4.- Conclusión.- La operación aduanera concluirá con el retiro del dispositivo, para el cual no será necesario acto administrativo adicional en los siguientes casos:
1. Por el ingreso de la mercancía a la Zona Primaria, Zona Especial de Desarrollo Económico o lugar habilitado, luego de ejecutada la operación aduanera de traslado o el régimen de tránsito según corresponda.
2. Por el vencimiento de los plazos máximos de duración.
3. Por el otorgamiento del levante a las mercancías controladas.
Tanto la instalación del dispositivo como su retiro, deberá efectuarse durante las 24 horas del día, los siete días de la semana, según lo permitan las operaciones en los lugares de origen y destino.
CAPÍTULO II
DE LOS OPERADORES AUTORIZADOS
Artículo 5.- De los operadores autorizados.- Únicamente las personas jurídicas autorizadas por el Subdirector General de Operaciones podrán ejecutar la operación aduanera de monitoreo georreferenciado de mercancías en la Zona Primaria o durante la ejecución de la operación aduanera de traslado o régimen aduanero de tránsito. Previo a su proceso de calificación deberá contarse con informe favorable de la Dirección Nacional Mejora Continua y Tecnología de la Información, en conjunto con la Dirección Nacional de Capitales y Servicios Administrativos y el Director Nacional de la Unidad de Vigilancia Aduanera, respecto a la capacidad operativa y tecnológica de la Administración Aduanera para soportar el monitoreo de las actividades de nuevos operadores; posterior a ello deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Contar con una plataforma tecnológica que cuente al menos con las funciones tecnológicas que se prevén en la presente resolución.
2. Contar con dispositivos electrónicos de monitoreo que cumplan con los estándares internacionales y los requisitos funcionales, ambos determinados en la presente resolución.
3. Acreditar experiencia en el uso de estas tecnologías para el rastreo de carga contenerizada por más de 2 años.
4. Tener la distribución o representación en el Ecuador del titular de la patente del dispositivo a utilizarse.
5. Contar con certificación ISO 9001 y acreditación BASC vigentes, así como el cumplimiento de las correspondientes auditorías de recertificación.
6. Tener oficinas en las ciudades de los siguientes distritos aduaneros: Guayaquil, Cuenca, Quito, Manta y Puerto Bolívar (o Machala).
La empresa autorizada deberá asumir la relación laboral directa con sus trabajadores, los que además deberán acreditar un mínimo de experiencia, conocimiento y manejo del sistema, cumplimiento de la norma BASC para temas de seguridad en la cadena operativa y logística.
Artículo 6.- Autorización.- La autorización para ejecutar la operación de “monitoreo aduanero georreferenciado de mercancías”, tendrá validez por 5 años y su renovación estará sujeta a la acreditación del mantenimiento de las condiciones para operar y al requisito de no haber sido sancionado por falta reglamentaria en más del 10% de las operaciones efectuadas en el periodo inmediato anterior. De incumplir este último requisito, el operador podrá volverse a calificar solo después de que haya transcurrido un año desde la finalización de su última autorización.
La solicitud de renovación de la autorización, deberá ser presentada al menos con seis meses de anticipación a la finalización de la misma, so pena de la imposición de una falta reglamentaria.
Artículo 7.- Obligaciones de los operadores autorizados.- Las personas jurídicas autorizadas tendrán en general las siguientes obligaciones, cuyo incumplimiento acarreará la imposición de una multa por falta reglamentaria, de acuerdo al literal d) del artículo 193 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones:
1. Emitir reporte de novedades por cada operación, de acuerdo a los términos de la presente resolución.
2. Instalar el precinto electrónico de monitoreo aduanero hasta dentro de 3 horas siguientes al requerimiento por parte del consignatario o Agente de Aduana en las ciudades en donde es obligatorio contar con una oficina y 6 horas en el resto de distritos, exceptuando el distrito de Loja-Macará para el cual se contará con un plazo de 12 horas.
3. Envío periódico de los informes y avisos en los términos previstos en la presente resolución, por el lapso que deba durar la operación, excusable únicamente por falta de cobertura de red de telefonía móvil.
4. Asegurar el cabal funcionamiento del dispositivo y de la plataforma tecnológica, según dispone la presente resolución.
La sanción será impuesta por cada operación, entendiéndose que cada operación comprende el monitoreo de un contenedor.
En caso de colapso generalizado del sistema informático de la operadora autorizada que afecte el correcto funcionamiento de la plataforma tecnológica y/o la transmisión de datos de los dispositivos electrónicos, se le concederá un plazo máximo de 24 horas para superar el inconveniente. Durante este plazo no se generarán faltas reglamentarias; sin embargo, el colapso generalizado del sistema informático no podrá tener lugar por más de dos veces durante la autorización, caso contrario se le imputarán las multas a que hubiere lugar. Esta excepción no será aplicable al segundo numeral del presente artículo.
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Artículo 8.- Características.- Los operadores autorizados deberán disponer de precintos electrónicos en varios modelos de carcasas que aseguren la ejecución de la operación en cualquier tipo de contenedor ISO, los cuales deberán contar con las siguientes características:
1. Estar diseñado y creado con la norma estándar IP67 (índice de protección a las envolturas de los equipos eléctricos) para garantizar que estará completamente sellado contra polvo y soportar inmersiones en agua.
2. Contar con una carcasa metálica que le permita brindar seguridad física y electrónica al mismo tiempo.
3. Las carcasas deberán ser robustas, de fácil instalación sin necesidad de herramientas especiales, pesar menos de 2,5 kg y estar diseñadas para adaptarse a las prácticas de la industria intermodal.
4. Deberán trabajar con baterías de larga duración, que permitan ser monitoreados por más de 5 días sin necesidad de recarga o cambio.
5. Contar con un GPS de alta sensibilidad de arranque rápido que cuente con más de 20 canales de navegación y más de 60 canales de adquisición.
Artículo 9.- Tareas.- El dispositivo deberá contar con sensores de alta tecnología que realicen las siguientes tareas:
a) Detectar la presencia del “locking bar” del contenedor y emitir señal cuando el equipo no se encuentra montado correctamente en el contenedor. Este sensor también deberá detectar cualquier intento de manipulación en el caso que se separe a la fuerza el equipo del contenedor;
b) Generar alertas inmediatamente cuando el contenedor es abierto al detectar la presencia o ausencia del mecanismo de seguridad del equipo, dentro de la cobertura de telefonía celular;
c) Determinar cuando el dispositivo de seguridad se encuentre en movimiento o no; y,
d) El componente de seguridad física debe prevenir la rotación del picaporte, de al menos una de las puertas, y por tanto de las barras verticales (locking bar).
Artículo 10.- Reporte.- Cada cinco minutos de trayecto, pudiendo extenderse por falta de cobertura de señal de telefonía celular, el dispositivo electrónico colocado por el operador autorizado deberá remitir a la Administración Aduanera un reporte que deberá contener al menos:
1. Fecha, hora, identificación del viaje del contenedor ya sea valiéndose del número asignado a la solicitud de traslado, el número de la declaración de tránsito aduanero.
2. Identificación del número del contenedor.
3. Identificación del equipo de monitoreo utilizado, teniendo cada dispositivo un número único.
4. Coordenadas de la ubicación del dispositivo (latitud y longitud).
5. Estado de la puerta: abierta, cerrada.
6. Estado de movimiento del dispositivo: detenido o en movimiento.
7. Nivel de la batería al momento del reporte.
8. Cantidad de satélites GPS captados por el equipo al momento del reporte.
El reporte será enviado desde el dispositivo hacia la plataforma tecnológica a través de la red de telefonía celular y el internet.
Artículo 11.- Avisos inmediatos.- El dispositivo deberá generar avisos inmediatos, siempre que la cobertura de la telefonía móvil celular lo permita, de varios eventos a través de alertas vía mensaje SMS a los celulares previamente determinados y a los correos electrónicos previamente registrados, en los siguientes casos:
a) Apertura de contenedor;
b) Entrada y salida de zonas inseguras, determinadas previamente por la Administración Aduanera;
c) Cumplimiento de ruta;
d) Salida de la ruta autorizada; y,
e) Batería baja para poder cambiar oportunamente la configuración de frecuencia de los reportes y alargar el tiempo de uso de la batería.
En caso de zonas en las que no exista cobertura de la red de telefonía móvil, el equipo deberá guardar la información de los reportes periódicos o avisos inmediatos en una memoria interna para reportarla cuando llegue nuevamente a una zona con cobertura.
Artículo 12.- Informe final.- Hasta dentro de un día hábil siguiente al de concluida la operación, la empresa autorizada deberá enviar a la Aduana la información de toda la ruta en un archivo plano en formato digital (.txt, .xml, .csv o similares), para cada operación. La empresa calificada debe de proveer a la Aduana de un software, ya sea libre o desarrollado por la misma empresa, que se deberá instalar en sus servidores para poder visualizar la información histórica de dichos archivos planos en un ambiente gráfico similar al que se usará para el monitoreo en línea.
CAPÍTULO IV
DEL MONITOREO
Artículo 13.- Plataforma tecnológica.- El monitoreo en línea debe ser compartido a la Administración Aduanera a través de una plataforma informática, ya sea instalada en los servidores de la Aduana o a través de una página web. Compartir dicha información con la Administración Aduanera, no libera al operador de las obligaciones contractuales que adquiera con el consignatario o Agente de Aduana, en virtud del servicio prestado.
La plataforma contará con autorizaciones y seguridades de acceso que permita la fácil administración de al menos quinientos dispositivos simultáneamente, en términos de su activación, configuración, monitoreo en tiempo real antes, durante y después del traslado o movimiento de la carga contenerizada.
El operador autorizado asignará el número de usuarios informáticos necesarios para el personal de la Aduana, de acuerdo a su requerimiento, todo bajo un ambiente seguro y protegido que permita que el acceso remoto se realice únicamente desde las direcciones IP específicas determinadas por la Administración Aduanera.
La plataforma deberá permitir adjuntar para cada dispositivo o contenedor monitoreado el documento de transporte de dicho contenedor o grupo de contenedores en formato digital.
Cada empresa deberá facilitar a la Aduana la infraestructura tecnológica y la capacitación necesaria para poder realizar el monitoreo en línea de los equipos de monitoreo utilizados por esta misma, desde la ubicación que la Aduana determine, además de la asesoría necesaria para la correcta implementación del centro de monitoreo. Todo ello como requisito previo al inicio general de sus operaciones.
Artículo 14.- Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA).- Se establece el Centro Único de Monitoreo Aduanero (CUMA) como unidad operativa encargada de la supervisión del desarrollo de la operación aduanera de “monitoreo aduanero georreferenciado de mercancías”, a base de la información suministrada por el operador autorizado. El Director Nacional de la Unidad de Vigilancia Aduanera designará de entre los funcionarios de su dirección a los miembros que cumplirán funciones en el CUMA, quienes tendrán dentro de sus obligaciones y responsabilidades:
1. Supervisión del desarrollo de las operaciones del “monitoreo aduanero georreferenciado de mercancías” que le sean asignadas.
2. Emisión de un informe por cada operación con novedades relacionadas a acciones no autorizadas, hasta dentro de un día hábil siguiente al de concluida la operación.
3. Dar aviso al Grupo de Operaciones Móviles de la Unidad de Vigilancia Aduanera en el caso de apertura no autorizada de la unidad de carga o cambio imprevisto de ruta.
Ni el Centro Único de Monitoreo Aduanero ni la Unidad de Vigilancia Aduanera tendrá bajo su responsabilidad la disposición de acciones de auxilio inmediato en el caso de delitos comunes. No obstante, al ser puesto sobre aviso de los eventos previstos en el numeral tercero del presente artículo, el Grupo de Operaciones Móviles de la Unidad de
Vigilancia Aduanera tomará las acciones operativas que fueren pertinentes para evitar la consumación del posible delito aduanero o para resguardar la cadena de custodia de los vestigios de la infracción. La Dirección del Distrito donde se cometa la infracción aduanera, será informada dentro de la hora hábil inmediata y tomará conocimiento del hecho para determinar si corresponde la presentación de la denuncia o el inicio de acciones administrativas. Si no fuere posible determinar el lugar donde se cometió la infracción, será competente para conocer el hecho, el Director del Distrito donde se detecte la infracción.
DISPOSICIÓN GENERAL
Sin perjuicio de lo expresado en la presente resolución, cualquier consignatario o su Agente de Aduana podrá hacer instalar libremente dispositivos electrónicos de monitoreo en sus cargas; no obstante, para la ejecución de la operación aduanera de traslado, del régimen aduanero de tránsito o para la custodia de cargas seleccionadas, se deberá contar adicionalmente con el precinto electrónico de monitoreo aduanero instalado por una persona jurídica autorizada por la Administración Aduanera.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta dentro de 30 días hábiles de expedida la presente resolución, la Dirección Nacional de Mejora Continua y Tecnologías de la Información, en conjunto con la Dirección Nacional de Capitales y Servicios Administrativos y el Director Nacional de la Unidad de Vigilancia Aduanera, informarán, basados en criterios técnicos, el máximo de operadores que la Administración Aduanera puede autorizar para la realización de esta operación aduanera. El pronunciamiento contenido en dicho informe será revisado anualmente.
DISPOSICIONES FINALES.- De la difusión interna de la presente resolución y de su remisión al Registro Oficial, encárguese la Secretaria General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Publíquese en la página web de esta entidad.
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado y firmado en la ciudad de Guayaquil, a 9 de noviembre del 2011.
FUENTE: Resolución N° 0640 de la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), publicada en R.O. N° 603 del 23 de diciembre de 2011.
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