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martes, 3 de enero de 2012

Normas generales para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE)

Resuelve:
Expedir normas generales para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES DEL RÉGIMEN

Artículo 1.- Declaración Aduanera.- La declaración aduanera al régimen de  admisión temporal para perfeccionamiento activo, seguirá las normas generales de despacho.  No se aceptará a este régimen declaraciones aduaneras que estén desprovistas de los documentos de soporte y acompañamiento contemplados en la presente resolución y en el resto de normativa aplicable. 

La refrendación de la declaración implica la validación electrónica de los datos que esta contiene; esto de ninguna manera implica la aceptación al régimen de lo declarado en ejercicio de la facultad determinadora.

Artículo 2.- Pago de tributos.- El importador presentará la garantía general o específica por los tributos suspendidos y efectuará el pago de las tasas por servicios aduaneros a que hubiere lugar, a base de su propia autoliquidación, desde el momento en que a la declaración aduanera al régimen de  admisión temporal para perfeccionamiento activo se le otorgue un número de refrendo.  Esto será requisito indispensable para la ejecución del acto de aforo en cualquiera de sus modalidades. Sin perjuicio de ello, antes del levante el funcionario revisor podrá  efectuar las liquidaciones complementarias a que hubiere lugar a efectos de ajustar el valor de la garantía presentada.

Las garantías, generales o específicas, constituirán documentos de soporte de la declaración aduanera, por lo tanto su falta de entrega implicará la no presentación de la declaración aduanera pudiendo incurrir en el abandono tácito, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 3.- Plazo.- Las mercancías admitidas a este régimen podrán permanecer en el territorio aduanero ecuatoriano hasta por un año contabilizado a partir de la fecha del levante, el cual podrá ser prorrogable hasta por igual periodo.  Si el plazo inicialmente otorgado fuera inferior a un año, solo se podrán conceder ampliaciones hasta completar el año de permanencia.  Las solicitudes de ampliación o prórroga al régimen deberán realizarse antes del vencimiento del plazo  inicial otorgado.  Cumplido el primer año de permanencia únicamente se podrá conceder una sola prórroga en los términos del Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. 

Artículo 4.- Modalidades.- El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo pueden darse bajo las modalidades de:

1.  Importación individual.- La efectuada por una persona natural o jurídica cuyas mercancías cumplan con el fin admisible del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.

2.  Maquila.- Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo cuya mercancía está destinada a un programa de maquila debidamente autorizado por el Ministerio del ramo.

3.  Instalación industrial.- Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo cuyo titular es una instalación industrial debidamente autorizada por el Subdirector General de Operaciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en calidad de delegado del Director General.

Artículo 5.- Empaques y embalajes.- Los empaques, envases y embalajes podrán ser aceptados indistintamente al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o al régimen de  admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

Artículo 6.- Observaciones a la declaración.- Si durante el aforo se observare la declaración por cualquier motivo, el funcionario notificará la observación al importador y/o a su Agente de Aduana, quien a partir de entonces contará con un día hábil para aclarar dichas observaciones, en el cual podrá requerir una prórroga de hasta cinco días hábiles. Transcurrido dicho  término, las observaciones planteadas por el Aforador quedarán en firme; y si estas impidieren el despacho de las mercancías bajo el régimen declarado, el importador contará con 30 días calendario para señalar nuevo destino aduanero para sus mercancías o para superar las observaciones que sean susceptibles de ser subsanadas.  Si el declarante no compareciere dentro de dicho plazo, se dará el cierre del aforo y el Director Distrital dispondrá de oficio el reembarque obligatorio de las mercancías. 

Si el declarante compareciere dentro del plazo antedicho a presentar un nuevo destino aduanero o a superar las observaciones, se revisará nuevamente el trámite. Si al finalizar la nueva revisión se rechazare la admisibilidad de las mercancías al destino declarado o si las observaciones no fueren superadas, se dará el cierre del aforo y el Director Distrital dispondrá el reembarque obligatorio de las mercancías.

Si la declaración se observare únicamente respecto de una parte de las mercancías, el declarante podrá solicitar el fraccionamiento del documento de transporte y que se continúe el despacho de aquellas mercancías que no fueron objeto de observación.

Artículo 7.- Levante.- Una vez que las liquidaciones complementarias emitidas por tasas aduaneras se encuentren pagadas y que los tributos suspendidos se encuentren completamente afianzados, el importador quedará autorizado para disponer de sus mercancías conforme el fin admitido. 

Artículo 8.- Abandono tácito.- Únicamente para efectos de la contabilización del plazo para configurar el abandono tácito por la causal b) del artículo 142 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e  Inversiones, los tributos no se entenderán satisfechos  con el mero pago de la liquidación aduanera por las  tasas, sino además con el afianzamiento de todos los tributos suspendidos.  En tal sentido, el abandono tácito se configurará si el importador no paga la liquidación aduanera en el término máximo de veinte días hábiles contabilizados desde la autorización del pago.

Artículo 9.- Trazabilidad.-  La instalación industrial no constituye régimen de depósito aduanero; sin embargo, la mercancía amparada en régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que se almacene en los lugares habilitados deberá estar respaldada con sistemas de trazabilidad que permitan su ubicación en cualquiera de sus etapas de producción, almacenamiento y distribución.  La presente disposición es aplicable también a las importaciones al régimen de perfeccionamiento activo efectuadas por maquiladoras debidamente autorizadas o por importadores individuales.

Artículo 10.- Movilización de mercancías.- Las mercancías declaradas por instalaciones industriales o por importadores individuales bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, deberán cumplir la finalidad del régimen en el lugar autorizado.  Sin embargo, previa notificación a la unidad responsable del control de este régimen aduanero de la Dirección Distrital de la jurisdicción correspondiente, los importadores e instalaciones industriales podrán movilizar la mercancía a otra parte del territorio aduanero nacional, a otra bodega de su propiedad u operación, o entregarlas a un tercero para que este realice parte del proceso productivo, siempre que en este último caso la entrega no implique transferencia de dominio.  Para la movilización de la mercancía amparada a este régimen no se requiere autorización o permiso alguno por parte de la administración aduanera.

La instalación industrial previo a la autorización de funcionamiento emitida por el Subdirector General de Operaciones, en calidad de delegado, deberá declarar aquellos locales secundarios, propios o de terceros, donde se desarrollen habitualmente determinadas etapas de sus procesos productivos, a fin de  que consten en la misma. 

Esto no le exime de su obligación de notificar las movilizaciones de mercancías que se den entre tales lugares.

En ningún caso la entrega de mercancías a terceros para que estos desarrollen parte del proceso productivo, significará descargo de responsabilidad alguna a favor del titular del régimen; ni aunque haya precedido notificación a la autoridad aduanera.  Por el contrario, la falta de dicha notificación hará presumir uso indebido de las mercancías admitidas bajo este régimen. 

Artículo 11.- Culminación del régimen.- Las mercancías importadas al régimen de  admisión temporal para perfeccionamiento activo, deberán culminar el régimen con el ingreso de las mercancías a zona primaria para su reexportación o el cambio de  destino aduanero.  Será admisible la exportación definitiva de las mercancías sometidas a este régimen, siempre que los productos terminados a exportarse  tuvieren algún componente nacional; sin embargo, en este caso, la declaración aduanera de exportación definitiva deberá referir los regímenes aduaneros  de los que procedan las mercancías extranjeras, con indicación de su matriz insumo - producto.

La obtención de origen nacional no afectará de ninguna manera al régimen aduanero,  por lo tanto, los insumos importados de los productos compensadores que permanezcan en el país de forma indefinida deberán ser sujetos de cambio de régimen a consumo y cumplir con todas las formalidades aduaneras.

Artículo 12.- Infracciones.-  El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo será considerado régimen especial, para efectos de la configuración de la contravención aduanera tipificada en el literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.  La multa por incumplimiento del plazo del régimen se contabilizará desde el día calendario siguiente al de aquel en que culminare el plazo del régimen aduanero, salvo que las mercancías sean puestas a disposición de órgano jurisdiccional, en cuyo caso la contabilización de la multa quedará suspendida de pleno derecho y se reanudará sin necesidad de acto administrativo previo desde que la autoridad judicial dispusiere la devolución de las mismas.

Si se incumple el plazo del régimen y la administración aduanera detectare uso indebido de los bienes importados, se presumirá la configuración del delito aduanero tipificado en el literal f) del artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.  En este caso, previo al inicio de la acciones penales o administrativas, la Dirección Distrital recabará los elementos de juicio que sustenten que el titular del régimen se encuentre efectuando un uso indebido de las mercancías: si los hallare iniciará las acciones penales o administrativas por defraudación aduanera, según corresponda al monto; caso contrario, iniciará el procedimiento sancionatorio sumario únicamente por la contravención aduanera de acuerdo al literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

En todo caso, si se detectare uso o disposición indebida de las mercancías sometidas a este régimen especial en concurrencia con el incumplimiento de plazos del régimen, se considerará a la acción administrativa por contravención independiente de la acción penal por delito aduanero de defraudación.  Si en iguales circunstancias la defraudación por uso indebido de las mercancías tuviere que ser perseguida como una contravención aduanera en vía administrativa, el Director Distrital la juzgará y sancionará como una infracción independiente del incumplimiento del plazo del régimen aduanero especial.

Artículo 13.- Ejecución de la garantía.- Luego de haber transcurrido 15 días calendario desde el vencimiento del plazo del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo sin que se haya producido la compensación efectiva, el Director Distrital respectivo o su delegado cobrará los tributos suspendidos con la ejecución de la garantía aduanera, sin perjuicio del derecho del administrado a interponer reclamo administrativo de pago indebido.  En todo caso, el valor que tuviere que devolverse se compensará con  el monto al que asciendan las multas impuestas.

Si la importación fuere efectuada por una instalación industrial, la garantía aduanera general, será cobrada en la parte proporcional a los tributos suspendidos y no compensados del régimen vencido.

La multa por incumplimiento del plazo del régimen especial será contabilizada hasta el día en que se ejecute la garantía, sin embargo, mientras no se cumpla con todas las formalidades para la culminación del régimen, no se aceptará nuevas garantías de los usuarios responsables o de sus agentes de aduana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Para el caso de las instalaciones  industriales o maquila, el código de operador quedará suspendido hasta que procedan con la culminación del régimen.   

CAPÍTULO II

DESPACHO BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN INDIVIDUAL

Artículo 14.- Importación individual.- Conjuntamente con su declaración aduanera el importador deberá presentar como documentos de soporte, a más de los previstos en el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, los siguientes:

1.  Solicitud en la que indique el plazo de permanencia que requieren tener las mercancías acogidas a este régimen aduanero, breve descripción de su proceso productivo que deberá acreditar la aptitud de las mercancías importadas para cumplir la finalidad del régimen; y designación del lugar donde permanecerán las mercancías. 

2.  Matriz insumo - producto suscrita por el importador, con indicación de los coeficientes de utilización, merma y desperdicio.

3.  Garantía específica.

Artículo 15.- Despacho para importaciones individuales.- Una vez presentada la declaración aduanera, esta se someterá al canal de aforo que le corresponda en aplicación del perfilador de riesgo.  En el acto de aforo se verificará que las mercancías importadas sean aptas para cumplir la finalidad del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.  De ser este el caso y de contar con el resto de documentos de soporte y de acompañamiento necesarios para su desaduanamiento, se dará el cierre de aforo sin observaciones, caso contrario se procederá conforme al procedimiento previsto en el artículo 6 de la presente resolución para la sustanciación de observaciones a la declaración aduanera.

Artículo 16.- Levante en  importación individual.- Para el caso regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo requeridos por una importación individual, el Aforador remitirá el cierre de aforo al Director Distrital o a su delegado a fin de que se pronuncie sobre la admisión de las mercancías al régimen.  Únicamente si el Director Distrital o su delegado autorizará la admisión de las mercancías al régimen, el Aforador generará la liquidación correspondiente o validará la autoliquidación previamente pagada de ser el caso.  Desde la fecha de la autorización para el pago o de la validación de la autoliquidación, el importador individual contará con 20 días hábiles para entregar la garantía aduanera específica por el valor de los tributos suspendidos, so pena de que opere el abandono tácito.  

Si el aforador contare con delegación por parte del Director Distrital, luego de cerrar el aforo sin observaciones, generará la  liquidación correspondiente o validará la autoliquidación previamente pagada.  En este caso, el cierre de aforo sin  observaciones equivaldrá a la admisión del régimen y el cierre de aforo con observaciones que impidan su despacho y que no sean subsanadas oportunamente equivaldrá a su rechazo, debiendo sustanciarse las  observaciones conforme al procedimiento establecido en la presente resolución.

CAPÍTULO III

DESPACHO BAJO LA MODALIDAD DE INSTALACIÓN INDUSTRIAL Y MAQUILA

Artículo 17.- Instalación industrial.- La instalación industrial podrá requerir a la  administración aduanera la autorización permanente para la admisión de mercancías determinadas, destinadas a procesos productivos específicos, la que se mantendrá vigente durante el plazo autorizado para el funcionamiento de la instalación industrial.  Dicha autorización será otorgada en la resolución inicial de funcionamiento, sin perjuicio de lo cual la instalación industrial podrá requerir posteriormente la inclusión de nuevas mercancías en la misma.  Queda delegado el Subdirector General de Operaciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, para autorizar el funcionamiento de las instalaciones industriales, así como para modificar posteriormente, mediante resolución, sus condiciones de funcionamiento.

La autorización de las mercancías que cada maquiladora puede  importar  al  régimen  de  admisión  temporal  para  perfeccionamiento  activo  la  decidirá  la  autoridad administrativa competente según la Ley de Régimen de Maquila y de Contratación Laboral a Tiempo Parcial.
       
Sea en la resolución inicial o en ampliaciones posteriores la instalación industrial deberá indicar la descripción de su proceso productivo y los lugares donde este tendrá lugar en sus diferentes etapas, acreditando la aptitud de las mercancías a importarse para cumplir la finalidad del régimen, con indicación precisa de sus coeficientes de utilización, merma y  desperdicio.  De estimarlo necesario, se podrá comprobar la información suministrada, a través de inspecciones a la instalación industrial del solicitante.

La autorización se concederá por subpartida arancelaria, con excepción de aquellas mercancías que se clasifiquen en subpartidas arancelarias residuales, en cuyo caso la autorización se concederá por mercancía específica.

Artículo 18.- Despacho para instalaciones industriales y maquiladoras.- La declaración aduanera al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que presente la instalación industrial deberá ir acompañada de todos los documentos de acompañamiento y soporte aplicables según el Reglamento del Libro V del Código Orgánico de la Producción,  Comercio e Inversiones. Siempre que las mercancías importadas sean admisibles al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, por ser concordantes con la autorización previamente emitida y por contar con los documentos de soporte y de acompañamiento exigibles, el Aforador cerrará el trámite sin observaciones. 

Si se efectuaren observaciones en firme debido a que las mercancías importadas no guardan conformidad con la autorización de funcionamiento previamente conferida por la Subdirección General de Operaciones por delegación, la instalación industrial podrá señalar nuevo destino aduanero, solicitar ampliación de su autorización de funcionamiento o una autorización específica al Director Distrital; todo ello dentro del término de 30 días calendario para superar las observaciones o para señalar nuevo destino aduanero.

Si optare por solicitar autorización específica al Director Distrital, la instalación industrial deberá acompañar a su solicitud los documentos descritos en los numerales primero y segundo del artículo décimo cuarto de la presente resolución o solicitar prórroga para presentarlos, la misma que no podrá exceder de cinco días hábiles.  Si presentare oportunamente la información requerida, se suspenderá la sustanciación del trámite de despacho hasta que la Dirección Distrital se pronuncie en un término máximo de cinco días respecto de la autorización requerida, con cargo a la garantía general de la instalación industrial.  La autorización así otorgada será válida únicamente para el trámite particular, quedando salvo el derecho de la instalación industrial de solicitar autorización permanente al Subdirector General de Operaciones para la admisión temporal de tales mercancías.

Si optare por solicitar ampliación de su autorización de funcionamiento, dicha solicitud será avocada por delegación por el Subdirector General de Operaciones, quien luego del trámite correspondiente resolverá lo que fuere pertinente. Durante dicho trámite, quedará suspendido de hecho el despacho de la mercancía.

Artículo 19.- Levante en importación efectuada por instalación industrial o maquiladora.- Para el caso regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo requeridos a desarrollarse en una instalación industrial o en una maquiladora, el Aforador remitirá el cierre de aforo al Director Distrital o a su delegado a fin de que se pronuncie sobre la admisión de las mercancías al régimen.  Únicamente si el Director Distrital o su delegado autorizaren la admisión de las mercancías al régimen, el aforador generará la liquidación correspondiente o validará la autoliquidación previamente pagada.  De ser este el caso, se concederá el plazo de permanencia de un año con opción a prórroga.

Si el Aforador contare con delegación suficiente por parte del Director Distrital, luego de cerrar el aforo sin observaciones, generará la  liquidación correspondiente o validará la autoliquidación previamente pagada.  En este caso, el cierre de aforo sin  observaciones equivaldrá a la admisión del régimen y el cierre de aforo con observaciones que impidan su despacho y que no sean subsanadas oportunamente equivaldrá a su rechazo, debiendo sustanciarse las  observaciones conforme al procedimiento establecido en la presente resolución.  

Inmediatamente después de la fecha de la admisión del régimen o de la emisión de la última liquidación complementaria de tributos  suspendidos, se debitará el valor de los tributos suspendidos de la garantía aduanera general.  Si la garantía aduanera general fuere insuficiente, la instalación industrial o maquiladora deberá ampliar la garantía aduanera dentro de los veinte días hábiles siguientes al de autorizada la admisión al régimen o al de notificada la última liquidación complementaria de tributos suspendidos, so pena de incurrir en abandono tácito.  

Artículo 20.- Disposiciones para maquiladoras.-  Los aspectos administrativos del programa de maquila estarán a cargo del Ministerio del ramo. La suspensión definitiva del programa de maquila ocasionará la culminación del plazo de permanencia de las mercancías bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, debiendo la maquiladora proceder con la culminación del régimen en el término de 90  días hábiles, contabilizados desde que el acto administrativo de suspensión definitiva hubiere quedado firme.  

Las mercancías admisibles al programa bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, los plazos de permanencia, el tratamiento aplicable a los desperdicios y mermas, serán  los determinados en la Ley de Régimen de Maquila y de Contratación Laboral a Tiempo Parcial.  No obstante, las autorizaciones respecto de la disposición de las mercancías y las sanciones por incumplimiento de la legislación aduanera, competerá al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

CAPÍTULO IV

CULMINACIÓN DEL RÉGIMEN

Artículo 21.- Destinos admisibles.- La autorización al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo lleva implícita la autorización para reexportar las mercancías compensadoras, con lo cual concluirá el régimen.  Para la culminación del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo también son admisibles todos los destinos aduaneros.  Sin embargo, en cuanto a regímenes aduaneros, solo será aceptable la exportación definitiva o importación para el consumo.

Artículo 22.- Culminación del régimen.- Si el régimen culmina con la reexportación o exportación definitiva, se contabilizará el plazo de permanencia de las mercancías hasta su ingreso a zona primaria con destino al exterior.

Toda vez que se haya culminado el régimen, si las mercancías fueran devueltas desde el exterior, el importador no podrá aplicar al régimen de reimportación en el mismo estado, sino que  en la zona primaria del distrito de ingreso deberá culminarse el régimen con la presentación de nueva declaración aduanera.

Para la reexportación se exigirá la presentación de una declaración aduanera.

Si el régimen concluyere con la designación de cualquier otro destino aduanero, se contabilizará el plazo de autorización hasta la aceptación de la declaración aduanera respectiva.  Si esta fuere rechazada el actual titular del régimen deberá designar nuevo destino aduanero para sus mercancías en el plazo máximo de cinco días hábiles, que no se contarán para efectos de la contravención aduanera de incumplimiento del plazo de los regímenes especiales.

Para todos los efectos, las mercancías previamente aceptadas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que sean destinadas a una zona especial de desarrollo económico, se considerarán reexportadas.

Artículo 23.- Matriz insumo producto.- La matriz insumo producto es la relación que existe entre una unidad del producto compensador o terminado y cada uno de los insumos que lo integran, con mención de sus proporciones.  Comprenderá también la matriz insumo producto la relación de mermas y desperdicios que sufran cada uno de los insumos en la producción de una unidad del producto terminado.

La matriz insumo producto será la base para acreditar la compensación del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo a través del sistema de inventarios de modalidad “primero en entrar, primero en salir”, incluso cuando un exportador adquiriere productos de más de un importador autorizado para perfeccionamiento activo.  En tal sentido, la reexportación de un producto terminado, compensará automáticamente al régimen más antiguo en la proporción contenida en la matriz insumo producto del producto compensador reexportado. 

Esta disposición será también aplicable cuando el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo concluya con una exportación definitiva, siempre que el declarante señale su intención de emplear dicha declaración como compensación del régimen antedicho.

Artículo 24.- Obligación de codificar.- Cuando un mismo importador o beneficiario de la cesión contraiga admisiones temporales para perfeccionamiento activo de mercancías diversas pero clasificadas en una misma subpartida, deberán obligatoriamente incluir un código adicional que identifique a la mercancía específica importada en cada caso.  Consecuentemente, en la matriz insumo producto dicho importador o beneficiario de cesión deberá designar el código de mercancía específica previamente registrada en la importación o cesión.

CAPÍTULO V

TRATAMIENTO DE MERMAS Y  DESPERDICIOS

Artículo 25.- Mermas.- Las mermas que resultaren de un proceso productivo se considerarán mercancías destruidas, extinguiéndose la obligación tributaria aduanera.

Artículo 26.- Desperdicios.- Son desperdicios los sobrantes y desechos que resulten del proceso productivo y que tengan un valor comercial, los cuales podrán:

1.  Ser destruidos, bajo control aduanero, con la exoneración total de los tributos al comercio exterior correspondientes siempre que pierdan su valor comercial, de lo contrario deberán nacionalizarse como desperdicio.  Los costos de dicha operación serán asumidos íntegramente por el sujeto pasivo y/o consignatario.

2.  Reexportarse; o,

3.  Nacionalizarse, aplicando la subpartida arancelaria que como desperdicios les corresponda, siempre que su nacionalización no esté prohibida. 

Los remanentes del proceso productivo, que puedan ser reincorporados en la misma línea de producción autorizada por la administración aduanera no se considerarán como desperdicios. En caso de requerirlo la administración aduanera podrá realizar los  controles respectivos para corroborar los porcentajes de mermas o desperdicios correspondientes a los  procesos productivos.

Artículo 27.- Valoración de los desperdicios.- El valor de los desperdicios se determinará a partir del precio de venta en el país donde se generaron los sobrantes y/o desperdicios, o de otros desperdicios que sean idénticos o similares, a cuyo valor se aplicará el porcentaje de participación en el proceso productivo de las materias primas e insumos extranjeros, con las siguientes deducciones, siempre y cuando estén incluidas para conformar el precio de venta en el mercado nacional: 

1.  Las comisiones pagadas o convenidas usualmente por el importador, como retribución a terceros que venden en Ecuador en su representación las mercancías, o el importe de los beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en Ecuador.

2.  Los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el Ecuador.

3.  Los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el Ecuador por la nacionalización o venta de los desperdicios y/o sobrantes.

El precio de venta en el país de los residuos y/o desperdicios deberá estar  respaldado con las facturas comerciales de venta interna, de igual forma los conceptos a deducir deben ser objetivos y estar soportados documentalmente a través de sus respectivos registros contables, debiendo encontrarse conformes con los usos y prácticas comerciales habituales de la rama o sector de la producción de que se trata.   Por ningún motivo, deberán corresponder a valores arbitrarios o ficticios.

CAPÍTULO VI

DE LA CESIÓN DE TITULARIDAD

Artículo 28.- Ámbito de aplicación.- El presente capítulo es aplicable al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, bajo todas sus modalidades, excepto la de maquila.

Artículo 29.- Beneficiarios y sus responsabilidades.- La titularidad del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo puede ser cedida total o parcialmente a un exportador registrado ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador u otro beneficiario del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo calificado como instalación industrial. Solo podrá cederse un régimen previamente autorizado; las mercancías de un régimen previamente cedido, no podrán ser cedidas consecutivamente.

En virtud de la cesión de titularidad del régimen, las mercancías podrán ser adquiridas legítimamente por las personas mencionadas en el inciso precedente.  Los cesionarios adquieren calidad  de sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera en la parte proporcional a la cesión celebrada debiendo cumplir todas las formalidades del régimen, o obstante los cedentes mantendrán las responsabilidades y obligaciones que se les asigne en virtud del Código Tributario, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, su reglamento y la presente resolución.

Artículo 30.- Autorización para ceder.- Cuando el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo sea contraído por un importador individual, corresponderá al Director Distrital conceder una única autorización por cada régimen para que este pueda ser cedido por su titular a cuantos exportadores registrados o beneficiarios del mismo régimen, estime conveniente. El importador individual podrá efectuar dicho pedido en cualquier momento, incluido en la solicitud que constituye documento de soporte de la declaración aduanera de importación efectuada.

Las instalaciones industriales podrán ceder la titularidad del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo durante el tiempo que dure su autorización de funcionamiento, siguiendo el procedimiento previsto en la presente resolución.

Artículo 31.- Solicitud de prórrogas.- La cesión de la titularidad del régimen no afectará las condiciones iniciales del mismo ni su plazo de  vigencia; no obstante, el cesionario podrá solicitar las ampliaciones y prórrogas que el ordenamiento jurídico le permitan.

Artículo 32.- Instrumento contractual para la cesión.- Para instrumentar la cesión de titularidad el importador deberá suscribir un contrato con el cesionario, en el que este último acepte considerar cedido a su favor el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que ampare a las mercancías que la parte titular del régimen venda a la otra.  Dicho contrato tendrá vigencia de hasta un año, pudiendo ser prorrogable  de forma indefinida. Cada transacción de cesión de titularidad deberá ser transmitida al sistema informático de la Aduana dentro de la vigencia del régimen, debiendo registrarse la conformidad de dicha cesión tanto por el importador como por el exportador. 

Artículo 33.- Matriz insumo producto de los cedentes y cesionarios.- La cesión de titularidad aquí descrita podrá tener como objeto regímenes cuyas mercancías hayan sido ya sometidas a operaciones de perfeccionamiento activo o aquellas que permanezcan en el mismo estado en que fueron importadas; en este último caso corresponderá al exportador someter las mercancías al cumplimiento de la finalidad del régimen así como también de sus respectivas formalidades.

Siempre que el beneficiario  de una cesión de régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo adquiera mercancía a la que someterá a procesos de perfeccionamiento activo, deberá transmitir su matriz insumo producto, la que será necesaria para efectuar la compensación del régimen a través del sistema de inventarios “primero en entrar, primero en salir”.

Artículo 34.- Tratamiento de mermas y desperdicios.- En el caso de que un exportador adquiera productos terminados bajo cesión de  titularidad de regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, estos gozarán de un porcentaje presuntivo del 1.5 por mil que será tomado por merma del proceso de exportación. La administración aduanera no exigirá prueba alguna, declaración aduanera, ni acta de destrucción para acreditar la efectiva culminación del régimen.

No obstante, cuando el exportador reciba productos semielaborados o materias primas para someterlos a un proceso productivo, todas  aquellas mermas en la producción deberán ser demostradas en la matriz insumo producto declarada y quedarán sujetos al control aduanero y verificación pertinentes.

Las cantidades que superen al margen establecido en el primer inciso de este artículo se considerarán desperdicios debiendo nacionalizarse, reexportarse o destruirse, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la presente resolución. 

Artículo 35.- Devolución de la garantía.- Para los casos de cesión de titularidad entre dos instalaciones industriales, la garantía por los tributos suspendidos proporcionales al monto de transferencia será acreditada al cedente y debitada al cesionario de forma automática. 

Para los casos de cesión de titularidad a exportadores definitivos, la garantía será acreditada al importador de forma automática en el momento que el exportador presente la declaración aduanera de exportación definitiva y registre la cantidad de mercancías exportadas cuya titularidad les fue cedida. 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las instalaciones industriales deberán llevar un sistema de contabilidad de costos, para efectos de control aduanero, el cual será exigible desde el 1 junio del 2012.

SEGUNDA.- Hasta la automatización a través del sistema informático, las jefaturas de  regímenes especiales de los distritos aduaneros del país,  aprobarán directamente y sin verificación alguna las solicitudes CDA que deban transmitirse en aplicación de las herramientas informáticas actuales, debiendo reforzar los controles en el acto de aforo y el control posterior, en los términos de la presente resolución.  La aprobación de las solicitudes CDA no implicará acto de autorización alguno por parte de la administración aduanera.

TERCERA.- Hasta la implementación del nuevo sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, el despacho al Régimen de Perfeccionamiento Activo, se realizará a través de las herramientas informáticas disponibles a la fecha.  Si ya se hubiese otorgado número de refrendo a la declaración aduanera de admisión temporal para perfeccionamiento activo, la solicitud o disposición de reembarque deberá cumplirse aplicando el código informático de la reexportación, tras haber pagado la liquidación aduanera correspondiente. El pago preliminar de la autoliquidación sin que esta haya recibido previa validación en acto de aforo, será aplicable desde que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador comunique que el sistema informático ha sido adecuado para este propósito.

Posteriormente, se expedirán los manuales de procedimiento e instructivos de trabajo necesarios para acoplar las disposiciones de la presente resolución al nuevo sistema informático.

CUARTA.-  Hasta que fenezcan las autorizaciones conferidas a las instalaciones  industriales y los regímenes de importación temporal para perfeccionamiento activo que estuvieren vigentes, dichos importadores estarán autorizados a efectuar cesiones de la titularidad del régimen en los términos de la presente resolución.

QUINTA.- Se establece un periodo de transición que irá desde la expedición del “Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones” hasta la  implementación de las modificaciones necesarias al sistema informático de la aduana para su plena operatividad, hecho que será comunicado oportunamente por la Dirección General por medio del sitio web oficial de la entidad.

Hasta que se automatice el proceso a través del sistema informático, los importadores al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, deberán presentar un informe de labores con una frecuencia mínima de un mes y máximo de tres meses.  Dicho informe deberá ser suscrito por el importador y contendrá una relación detallada de cada uno de los  números de refrendo de las declaraciones aduaneras con las cuales se hubiere señalado el destino aduanero de compensación del régimen, la indicación del volumen de mermas y desperdicios generados y del refrendo con el cual se instrumentó su destrucción o nacionalización, así como la indicación de las multas generadas durante el proceso con identificación del número con el cual fue liquidada y pagada.

Durante el periodo de transición, no se generarán multas a los contribuyentes que incumplan las disposiciones actualmente vigentes respecto de la “transferencia a terceros”, según el artículo 227 y subsiguientes del mencionado reglamento.  No obstante lo antedicho, en caso de existir cesión de titularidad del régimen, los importadores deberán transmitir electrónicamente la declaración aduanera de ventas a terceros empleando los medios informáticos actuales.   En el caso de las cesiones de régimen que se efectúen entre instalaciones industriales, la garantía aduanera será acreditada con la cesión al nuevo beneficiario.  Para todos los  demás casos de cesiones, la garantía aduanera les será devuelta o acreditada a su titular cuando se presente el informe  de labores descrito en el inciso precedente, quedando a potestad de la administración aduanera la realización de las acciones de control concurrente y/o posterior, pudiendo emitir las liquidaciones complementarias y ejecutando las acciones de cobro a que hubiere lugar. 

En caso de existir declaraciones de exportación que no se pudiesen vincular en el SICE a los regímenes precedentes de mercancía cuya titularidad fue previamente cedida, el importador deberá adjuntar al informe de labores las declaraciones físicas de exportación definitivas en las que se exportó dicha mercancía. Con este informe se procederá a la devolución de la garantía. 

SEXTA.- Sin perjuicio de la derogatoria del Acuerdo Ministerial No. 028 expedido por la Subsecretaría de Aduanas el 15 de abril de 1996, publicado en el Registro Oficial No. 0948 del 17 de mayo de 1996; para poder obtener la acreditación de la garantía aduanera rendida, las ventas a terceros de mercancías sujetas a regímenes aduaneros, efectuadas antes de la vigencia del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que no hayan  sido regularizadas, deberán regularizarse mediante la presentación de un informe de labores en el que se detalle únicamente las facturas de ventas a terceros con fines de exportación y los refrendos de “ventas a terceros” con que hubieren sido compensados en el sistema informático de la Aduana.

DISPOSICIÓN FINAL

Déjense sin efecto las resoluciones 2-2008-R2 y 2-2008-R3, expedidas por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 21 de enero del 2008, así como todas las disposiciones administrativas emitidas, que se contrapongan al presente procedimiento. El presente procedimiento entrará en vigencia a partir su publicación en el Registro Oficial.  


ANEXO 1

CONTRATO DE CESIÓN DE TITULARIDAD ANUAL

Comparecen a la celebración del presente contrato por una parte, la compañía____________________________ (“EL IMPORTADOR”, en adelante), representada por ____________________________, en su calidad de Gerente General, y, por otra, la compañía ______________________ (“EL EXPORTADOR”, en adelante), R.U.C. ______________________, representada en este acto por el señor______________________.

Primera: Antecedentes.- A) “EL IMPORTADOR” es una compañía operadora de comercio exterior autorizada para operar un régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.  B) ______________________ es una compañía dedicada a la exportación de productos ecuatorianos hacia diferentes destinos internacionales. C)“EL IMPORTADOR” ha convenido con EL EXPORTADOR, la entrega de mercaderías fabricadas con productos ingresados al país bajo este régimen suspensivo de tributos.D) Es voluntad de las partes, perfeccionar, al amparo de las disposiciones jurídicas pertinentes, la cesión de titularidad de los bienes importados por “EL IMPORTADOR” al régimen de  admisión temporal para perfeccionamiento activo, que han sido transformados industrialmente por esta.

Segunda: Cesión de Titularidad.- En base a los antecedentes expuestos, “EL IMPORTADOR” cede a EL EXPORTADOR los bienes importados por “EL IMPORTADOR” al régimen de  admisión temporal para perfeccionamiento activo, que serán transformados industrialmente por esta, consistentes en _______________________, durante el próximo año calendario, contado a partir de la fecha de celebración del presente instrumento.

El Importador se obliga a presentar mensualmente el Informe de Mercancía Justificada previsto en el Art. 28 de la Resolución No. 687. A su vez, EL EXPORTADOR deberá cumplir con la Exportación definitiva previo al vencimiento del régimen y justificar la misma mediante la herramienta informática existente para el efecto. En caso de no efectuarse la exportación en los plazos previamente establecidos se deberá nacionalizar la mercancía cumpliendo con todas las formalidades del régimen, de conformidad con las leyes y  reglamentos vigentes y las normas de la Resolución No. 687 de la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y el presente contrato.

Tercera: Declaraciones.- “EL IMPORTADOR” declara expresamente su voluntad de transferir la titularidad del régimen en la proporción descrita en las facturas comerciales. Por su parte, EL EXPORTADOR expresa su aceptación de los derechos y obligaciones que emanan del régimen cedido, en la proporción descrita las facturas comerciales.

En constancia y ratificación de su contenido, suscriben las partes este instrumento en tres ejemplares originales de igual tenor, el día ___ de ______del 2011.

“EL IMPORTADOR”  “EL EXPORTADOR”


FUENTE: Resolución N° 0687 de la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), publicada en R.O. N° 602 del 22 de diciembre de 2011

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