Comité de Comercio Exterior
Resuelve:
Artículo 1. - Expedir las siguientes reformas a la RESOLUCIÓN N° 17 DEL COMEX, publicada en el Registro Oficial N° 521 de 26 de agosto de 2011, en los siguientes términos:
Articulo 2.- Sustituir el texto del Artículo 3 por el siguiente:
Articulo 3. - Para obtener la(s) licencia(s) de importación, se deberá presentar la correspondiente solicitud dirigida al MIPRO a la cual se acompañará los siguientes documentos:
Tratándose de personas naturales:
a) Copia simple y legible de la cédula de ciudadanía y certificado de votación del solicitante, y en el caso de personas extranjeras, copia del pasaporte con la correspondiente visa de residente en el Ecuador;
b) Registro único de Contribuyentes (RUC) actualizado;
c) Certificado de cumplimiento de obligaciones tributarias debidamente certificado por el SRI;
d) Certificado de estar al día en las obligaciones patronales en el lESS, en el caso de tener empleados bajo relación de dependencia; y,
e) Certificado de la representación o de distribuidor autorizado de la marca en el país, para el caso de que importe más de dos unidades de las subpartidas sujetas a licencia de importación que constan en el Anexo I, debidamente legalizado.
Tratándose de personas jurídicas a más de los requisitos puntualizados en los literales anteriores presentarán:
f) Copia notariada del nombramiento vigente del representante Legal de la compañía debidamente inscrito;
g) Copia simple y legible de la cédula de ciudadanía y certificado de votación del Representante Legal de la compañía; y,
h) Certificado de cumplimiento de obligaciones y existencia legal actualizado y emitido por la Superintendencia de Compañías.
Articulo 3.- Agregar en el Artículo 4 después de la palabra "subpartidas" la frase "del Capitulo 87”.
Artículo 4.- Eliminar en el Artículo 6 la frase "y por cada embarque".
Artículo 5. - Sustituir el texto del Artículo 7 por el siguiente:
Artículo 7. - Para los casos de importadores nuevos, sin registro previo de importación en las subpartidas sujetas a licencias de importación que constan en el Anexo I, conforme las estadísticas del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se deberá presentar al MIPRO la solicitud de licencia de importación con el respectivo justificativo técnico, conforme a lo establecido en el instructivo elaborado por el MIPRO.
Con el propósito del otorgamiento de licencias de importación a nuevos importadores, el MIPRO considerará la vinculación entre personas naturales o jurídicas que hayan solicitado u obtenido previamente licencias de importación y los nuevos importadores. Para tal efecto, se tendrá en cuenta la definición de partes vinculadas establecidas en la Ley Orgánica del Régimen Tributario Interno y su reglamento.
En el caso de determinarse la vinculación, el nuevo importador y la(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s) que hayan solicitado u obtenido previamente una licencia de importación, se considerarán como un grupo empresarial o una misma persona para la obtención de la licencia de importación.
Artículo 6.- Eliminar el Artículo 8.
Artículo 7.- Sustituir el texto del Artículo 10 por el siguiente:
Artículo 10. - Quedan exentas de solicitar una licencia de importación las personas naturales y jurídicas cuando la importación de alguna de las subpartidas sujetas a licencia de importación que constan en el Anexo I no exceda las 5 unidades, su valor no sea mayor a los USD 3.000 (tres mil dólares) por declaración y sean para uso personal, siempre y cuando la realice una vez por año: incluyendo aquellas importaciones que acompañen a los viajeros o ingresen al país a través de correos nacionales o couriers, excepto las partidas clasificadas en el capítulo 87.
Asimismo, quedan exentas de solicitar una licencia de importación las personas naturales y jurídicas que importen CKDs o vehículos destinados a transporte público que participan en el Programa de Renovación del Parque Automotor, actualmente denominado Plan de Renovación Vehicular "RENOVA".
Articulo 8.- Eliminar en el Artículo 13 la frase "dentro de los 5 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de licencia de importación ante el MIPRO''.
Artículo 9.- Agregar el Artículo 14 con el siguiente texto:
Artículo 14.- Las importaciones realizadas por el Estado o sus instituciones, sea por cuenta propia o a través de personas naturales o jurídicas, obtendrán la licencia de importación, una vez que presenten al Ministerio de Industrias y Productividad MIPRO los contratos y documentos que justifiquen dichas importaciones.
Artículo 10.- Sustituir el texto de la disposición final por el siguiente:
DISPOSICIÓN FINAL.- Aquellas mercancías detalladas en el Anexo I de la Resolución No. 17 del COMEX, sujetas a licencias de importación, que hayan sido embarcadas antes de la vigencia de la Resolución No. 17 del COMEX, se regirán por la normativa vigente al momento del embarque.
Aquellas mercancías detalladas en el Anexo I de la Resolución No. 17 del COMEX. sujetas a licencias de importación, que sean embarcadas desde el 26 de agosto hasta el 16 de septiembre de 2011 inclusive, no requerirán obtener una licencia de importación. En su lugar, el importador sólo deberá acreditar el registro de importador previamente obtenido hasta el 25 de agosto de 2011, de conformidad con las Resoluciones 3, 5 y 8 del COMEX.
Si el importador no cuenta con un registro de importador y ha embarcado subpartidas sujetas a licencias de importación, de conformidad con lo establecido en el Anexo I de la Resolución No. 17 del COMEX. durante el plazo señalado en el inciso anterior, se dispone al MIPRO que incluya en su instructivo los requisitos que deberá cumplir el importador en estos casos, considerando especialmente si los bienes importados son materia prima o bienes de capital.
En el caso de las subpartidas incluidas en el Anexo I de la Resolución No. 17 del COMEX, y que no constaban en el Anexo I de la Resolución No. 3 del COMEX, se permitirá su nacionalización sin el cumplimiento del registro de importador o la obtención de una licencia de importación, siempre y cuando éstas sean embarcadas hasta el 16 de septiembre de 2011 inclusive.
Artículo 11.- Eliminar del Anexo I de la Resolución No. 17 del COMEX, las siguientes subpartidas:
4011400000 | De los tipos utilizados en motocicletas | MIPRO | Licencia de Importación | |
4011610000 | De los tipos utilizados en vehículos y maquinas agrícolas o forestales | MIPRO | Licencia de Importación | |
4011620000 | De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm | MIPRO | Licencia de Importación | |
4011630000 | De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm | MIPRO | Licencia de Importación | |
4013100000 | De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [(break) o (station wagon)] y los de carreras), en autobuses o camiones | MIPRO | Licencia de Importación | |
7207110000 | De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor | MIPRO | Licencia de Importación | |
7207200000 | Can un contenido de carbono superior o igual al 0,25% en peso | MIPRO | Licencia de Importación | |
8418699100 | Para la fabricación de hielo | MIPRO | Licencia de Importación | |
8418991000 | Evaporadores de placas | MIPRO | Licencia de Importación | |
La presente resolución fue adoptada por el Comité de Comercio Exterior COMEX, en sesión llevada a cabo el 31 de agosto de 2011, y entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: Resolución N° 24 del Comité de Comercio Exterior.
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