SENAE-DGN-2012-0443-PV
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Resuelve:
EXPEDIR LA NORMA GENERAL PARA LA REGULARIZACIÓN DEL INGRESO Y EGRESO DEL PAÍS DE LAS UNIDADES DE CARGA
Art. 1.- Ingreso de las Unidades de Carga y su Plazo de Permanencia.- Toda unidad de carga, de origen extranjero, que ingrese al país con mercancías o vacía, deberá estar expresamente descrita en el documento de transporte correspondiente y deberá ser transmitido al sistema informático de la Aduana. En los casos que
ingresen transportando mercancías, deberán ser manifestadas en el mismo documento de transporte que ampare a las mismas.
Se permite la libre circulación de unidades de carga, de origen extranjero, hacia y desde el país, siempre y cuando sean identificables. Las mismas, tendrán un plazo de permanencia en la zona secundaria del territorio ecuatoriano de hasta 120 días. Dicho término será contabilizado a partir de su egreso de la zona primaria.
En los casos que las unidades de carga sean retenidas por orden judicial en la zona secundaria, por causa de la mercancía que transportan, se contabilizará el tiempo de permanencia desde su egreso de la zona primaria hasta su detención y desde la emisión por la autoridad competente de la orden de entrega de dicha unidad, períodos que en suma, no podrán exceder el plazo mencionado en el inciso anterior.
En caso de robo de la unidad de carga, el responsable deberá informar inmediatamente del hecho a la Autoridad Aduanera, por escrito, adjuntando la denuncia realizada ante la autoridad correspondiente. La unidad de carga que haya sido sustraída, deberá ser bloqueada para su uso en el sistema de Aduana. En caso que la misma sea encontrada y se requiera su utilización para el comercio internacional o dentro del país, se deberá notificar el hecho a la Autoridad Aduanera, solicitando además, el desbloqueo de la misma con el fin de proceder de acuerdo a la conveniencia del responsable de la unidad de carga.
Art. 2.- Responsabilidad sobre la Unidad de Carga.- El responsable de la unidad de carga ante la Autoridad Aduanera es la empresa transportista que representa en el país al propietario de la unidad, o que la ha arrendado para su uso.
Se podrán realizar cambios de responsables de las unidades de carga, dentro del plazo de permanencia en el país, entre:
a) Empresas Transportistas.- En este caso la empresa transportista que ingresó la unidad al país será la responsable de informar a la Aduana del cambio realizado y la denominación de la nueva empresa transportista que será la responsable ante la Aduana de cumplir con el plazo de permanencia de la unidad de carga por ella recibida. Dicho comunicado deberá ser suscrito en conjunto por ambos transportistas.
b) Empresas Transportistas y Empresas Internacionales de Alquiler de Unidades de Carga, Servidas por un Depósito de Unidades de Carga Nacional.- El depósito al recibir la unidad pasa a ser el responsable ante la Aduana por la misma, lo cual deberá ser comunicado a la autoridad aduanera por parte de la empresa transportista, debiendo ser suscrito el comunicado en conjunto. En este caso, previo a informar a la Autoridad Aduanera de la forma descrita en el presente inciso, la
unidad de carga podrá ser asignada a su vez a otra empresa de transporte, siendo esta última la responsable de cumplir con el plazo de permanencia de la misma o de su nacionalización.
En los casos en que las unidades de carga ingresen al país con mercancías, cuya propiedad sea del embarcador, por lo cual deban ser devueltas a su país de procedencia una vez cumplido el transporte de las mercancías; el importador deberá de declarar el ingreso de las mismas con su respectiva identificación y una observación en la que indique que deberán retornar al exterior una vez recibida la mercancía en su destino final; quedando, mediante un registro electrónico, pendiente su embarque al exterior.
Previo a la devolución al exterior embarque, se deberá informar a la Autoridad Aduanera la fecha, número de contenedor, de ser el caso, y medio de transporte en la cual serán embarcadas, con el fin de realizar los controles correspondientes.
El ingreso de la unidad de carga a la zona primaria se deberá registrar en el sistema informático, cuya finalidad será la de informar a la Autoridad Aduanera, que la misma será embarcada y por consiguiente ha cumplido con lo dispuesto en la presente norma.
Art. 3.- Regularización de la Unidad de Carga en Caso de Uso para otros Fines.- Posterior al egreso de la zona primaria y dentro del plazo de permanencia fijado, una unidad de carga podrá ser declarada a consumo o sometida a cualquier otro régimen aduanero de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 132 del Código Orgánico de la Producción e Inversiones, a solicitud de la parte interesada, con el fin de ser utilizado para otros propósitos que no sea la movilización de mercancías en su interior dentro del comercio internacional. Si pasado el tiempo establecido en el artículo 1 de la presente resolución, el responsable de la unidad de carga no ha procedido con la regularización de la misma, incurrirá en lo previsto en el literal b) del artículo 177 del mismo cuerpo legal y será sancionado de acuerdo a derecho por parte de la Dirección Distrital de ingreso de la unidad de carga.
Para la presentación de la declaración aduanera a cualquier régimen, el responsable de la misma deberá presentarla y transmitirla indicando el número de conocimiento de embarque y del manifiesto electrónico con el que arribó la unidad de carga al país previamente. Para establecer el valor en Aduana se deberá aplicar lo previsto en el Reglamento al Código de la Producción e Inversiones en su literal b) del artículo 73, además de lo dispuesto en las Normas de Valor de la Organización Mundial de Comercio y de la Comunidad Andina.
En caso que arriben unidades de carga cuya propiedad sea del importador, este deberá nacionalizarla paralelamente a la mercancía para poder retirar ambos, debiendo para este caso, presentar como documento de acompañamiento, además del conocimiento de embarque de las mercancías, la factura comercial que acredite la compra de la unidad de carga. De ser el caso que la unidad de carga haya sido nacionalizada con anterioridad, al egreso de la carga deberá indicar en el casillero pertinente de la declaración de las mercancías el número de refrendo con el que fue nacionalizada para su verificación previo egreso.
Art. 4.- Destrucción de las Unidades de Carga por Pérdida Total.- A solicitud del Operador Responsable, y siempre que se encuentre dentro del plazo de permanencia permitido, la Autoridad Aduanera podrá autorizar destrucción de una unidad de carga, que hubiere sufrido daños por accidente o deterioro natural, y cuya reparación no sea ya posible y/o económicamente justificable. Si como consecuencia del proceso de destrucción surgieren productos que posean un valor residual, el operador responsable podrá optar por su nacionalización pagandolos tributos correspondientes.
En el caso de los contenedores, con el fin de establecer que la reparación del mismo no es económicamente justificable, el operador responsable, a su propio costo,
presentará a la Autoridad Aduanera:
1. El Estimado de Reparación preparado por el Depósito de Contenedores que hubiere hecho la inspección de la unidad siniestrada, el cual estará basado en normas de inspección y Reparación vigentes, dictadas por el Instituto de Arrendadores Internacionales de Contenedores, IICL (The Institute of International Container Lessors).
2. Informe presentado por una empresa de Inspecciones de Contenedores independiente e internacionalmente reconocida, certificando la existencia de los daños, emitiendo su criterio sobre al monto cotizado para dichas reparaciones, con apego al estándar promedio de precios de reparaciones en el mercado local, y presentando fotos relevantes a la condición descrita.
3. Declaración oficial por escrito, parte la Línea Naviera o Empresa Internacional de Alquiler de Contenedores propietaria de la Unidad de Carga siniestrada respecto al
valor depreciado de esa unidad al momento del siniestro.
La Autoridad Aduanera aceptará que la reparación del contenedor no es económicamente justificable cuando el valor final del estimado de reparación presentado por el depósito de contenedores y el valor de las reparaciones, reconocido como justo por la empresa de inspección de contenedores, sean mayores que el valor depreciado según su antigüedad.
Art. 5.- Unidades de Carga de Origen Nacional.- De igual forma a lo dispuesto en el artículo 1 de la presente resolución, se permite la libre circulación de unidades de carga de fabricación nacional desde y hacia el territorio ecuatoriano, mismas que deberán ser identificables, además de llevar en forma visible la leyenda “Hecho en Ecuador”.
Art. 6.- Control Aduanero.- La Autoridad Aduanera mantendrá un registro electrónico de las unidades de carga extranjeras que ingresan y egresan del país, con el fin de ejercer un control exhaustivo del cumplimiento del plazo de permanencia que se otorga a las unidades de carga mediante la presente resolución y tomar las medidas que correspondan en derecho. Adicionalmente, la contabilización de los plazos con el fin de verificar su cumplimiento se deberá realizar de forma electrónica, a través de una herramienta que emita una alerta automática a la Autoridad Aduanera, de manera que pueda actuar de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
El sistema de aduana deberá mantener también un registro del egreso de las unidades de carga nacionales y de sus ingresos, con el fin de facilitar el control aduanero y su libre circulación.
DISPOSICIONES FINALES.-
PRIMERA.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador iniciará el registro para la contabilización de plazos de permanencia de unidades de carga en el país que hayan arribado a partir del día siguiente a la publicación de la presente norma en el registro oficial, siendo ésta la herramienta para los controles correspondientes.
SEGUNDA.- En tanto los sistemas informáticos de aduana se encuentren habilitados para realizar los registros y controles establecidos en la presente norma, esta gestión será realizada de manera manual.
TERCERA.- Las unidades de carga que no se ajusten a las condiciones mencionadas en la presente Resolución para poder circular libremente hacia y desde el país, deberán acogerse a cualquiera de los regímenes aduaneros existentes para ingresar al territorio nacional.
CUARTA.- Encárguese a la Secretaria General de la Dirección General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial y en la página Web de esta Institución.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su expedición sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE: Providencia SENAE-DGN-2012-0443-PV Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 851 del 14 de diciembre del 2012.