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jueves, 6 de diciembre de 2012

Se expide el Reglamento para la operación aduanera de Traslado de Mercancías dentro del territorio Aduanero ecuatoriano.




SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR

Resuelve:

Expedir el siguiente REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN ADUANERA DE TRASLADO DE MERCANCÍAS DENTRO DEL TERRITORIO ADUANERO ECUATORIANO.
 
Artículo 1.- Del traslado de mercancías.- La realización de la operación aduanera de traslado es obligatoria para movilizar mercancía fuera de zona primaria, siempre que no se les hubiere otorgado el levante. Para efectos de la presente resolución, se entenderá que existen los traslados planificados y los traslados no planificados. Por traslado planificado se entenderá aquel que recae sobre mercancía que es descargada en el lugar de entrega pactado con el transportista internacional en el documento de transporte y que será movilizada posteriormente a otra zona primaria para llevar a cabo el proceso de despacho. El traslado no planificado es aquel que recae sobre mercancías que han sido descargadas en un lugar distinto al pactado con el transportista, por causa de un arribo forzoso o por razones de conveniencia logística.
 

Artículo 2: Restricción del número de traslados: Sólo podrá autorizarse un traslado por documento de transporte, salvo los traslados que deban hacerse con ocasión del cierre de un almacén temporal.
 

Artículo 3.- Movilización de mercancías amparadas en regímenes especiales.- La movilización de mercancía amparada bajo un régimen aduanero que por sus características, deba desarrollarse exclusivamente en las instalaciones autorizadas: como el depósito aduanero, la transformación bajo control aduanero, el almacén libre y el almacén especial; no se realizará bajo la operación aduanera de traslado.

Artículo 4: Traslado de material de uso emergente.- Si un almacén especial requiriese trasladar material de uso emergente que arribó por una zona primaria distinta a aquella donde se realizará la reparación, podrá requerir a un depósito temporal que solicite el traslado, luego de lo cual podrá ser empleada en el fin pertinente.
 

Artículo 5: Monitoreo aduanero georreferenciado.- La realización de la operación aduanera de traslado, conlleva la ejecución de monitoreo aduanero georreferenciado, siempre que exista la viabilidad técnica de colocar un Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero en la unidad de carga o medio de transporte. Esa última operación se desarrollará bajo las normas fijadas en la resolución de la materia.
 

Artículo 6: Registro de los transportistas.- La operación de traslado podrá ejecutarse bajo cualquier modalidad y medio de transporte autopropulsado, únicamente por transportistas autorizados por la autoridad competente para operar nacional o internacionalmente y empleando medios de transporte registrados en el sistema informático de la Aduana.
Para registrar por primera vez un medio de transporte, el transportista deberá presentar ante la Dirección General únicamente el permiso o autorización de operaciones emitido por la autoridad nacional competente reguladora del transporte terrestre, marítimo, aéreo o fluvial según corresponda. El registro se completará con la presentación de copia certificada de la matrícula del medio de transporte o documento electrónico equivalente.
 

Artículo 7: Solicitantes.- Quien solicita el traslado se convierte en responsable por representación de la obligación tributaria aduanera que generó el ingreso de las mercancías al territorio aduanero ecuatoriano, en calidad de mandatario, agente oficioso o gestor voluntario que dispone sobre los bienes del contribuyente.
 

Los traslados planificados deberán ser solicitados por el depósito temporal donde se llevará a cabo el proceso de despacho al régimen declarado o el administrador y/o usuario de una ZEDE, según lo dispongan las normas correspondientes.. Si se tratare de traslados no planificados, el transportista que ingresó la carga al país podrá optativamente solicitar el traslado de todos los documentos de transporte o de algunos de ellos que no arribaron al lugar de entrega fijado en el respectivo documento de transporte.
Se exceptúa de la disposición del párrafo precedente, al caso del transbordo con traslado, el cual se regulará por la resolución de la materia específica.
 

Artículo 8: Garantía.- La garantía aduanera correrá a cargo del solicitante, la que podrá ser general o específica. Si el solicitante fuere un operador de comercio exterior que mantuviere ante la administración una garantía aduanera general para afianzar sus actividades, empleará ésta para la ejecución de la operación aduanera de traslado, sin que sea exigible la rendición de una nueva e independiente.
 

Artículo 9: Solicitud.- No se autorizará solicitudes de traslado de mercancías que contaren ya con declaración aduanera, ni tampoco se permitirá la transmisión de declaraciones aduaneras mientras esté en curso la operación aduanera de traslado. Si de hecho se hubiere transmitido una declaración ante un distrito aduanero distinto de aquel en donde arribaron las mercancías, dicha declaración podrá ser rechazada a solicitud de parte, a fin de poder ejecutar la operación de traslado; u optar por realizar el proceso de despacho en el distrito donde se encuentren las mercancías. 
Tampoco se permitirá la presentación de la solicitud electrónica de traslado, antes del arribo de la mercancía. Toda solicitud de traslado contendrá lo siguiente:
1. Nombre del consignatario con su número de documento de identificación (cédula o RUC)
2. Nombre del solicitante, con su código informático de identificación.
3. Número de bultos o individualización de las unidades de carga y de sus sellos de seguridad.
4. Peso total de la carga a ser trasladada
5. Descripción de la mercancía;
6. Valor a garantizar y la garantía asociada que respaldará la operación,
7. Lugar de origen y de destino, con la indicación de la ruta;
8. Documento de transporte no negociable que ampara a la mercancía a ser trasladada.
9. Identificación del número de manifiesto de carga; y,
El solicitante será el responsable de la correcta transmisión electrónica de los datos que conformen la solicitud de traslado. Previo a la generación de la solicitud, deberá verificarse que la información contenida en los documentos de transporte y en el manifiesto de carga sea correcta. La corrección de cualquier información contenida en los documentos de transporte y manifiesto de carga, una vez que la solicitud de traslado haya sido aprobada, será considerada por el sistema perfilador de riesgos.


Artículo 10.- De las garantías aduaneras que amparan los traslados.- En el caso de traslados planificados, el monto a garantizar corresponderá 50% del valor en aduana. Para los traslados no planificados el valor a garantizar se obtendrá de aplicar una tarifa fija de USD $10 por cada kilogramo recibido a transportar.
El monto de la garantía que cubrirá los eventuales tributos aplicables de las mercancías al amparo de la solicitud de traslado se debitarán en el momento de la autorización de traslado. El monto de estas garantías quedaran afectadas hasta que se confirme la conclusión de la operación de traslado, por parte del funcionario competente de la Dirección Distrital de destino.
El robo, accidente o cualquier otro siniestro que ocasione la pérdida de las mercancías no extingue la obligación tributaria aduanera, la que corresponderá ser satisfecha íntegramente por el solicitante del traslado so pena de la ejecución de la garantía aduanera rendida e inicio de procedimientos coactivos, si fuere necesario.
 

Artículo 11.- De los plazos y rutas para los traslados.- Las rutas para ejecutar la operación aduanera de traslado, con sus respectivos plazos, serán cargadas por las Direcciones Distritales en un catálogo que administrará la Dirección General. La ruta será seleccionada por el solicitante, de entre aquel catálogo, considerando la normativa técnica que regula el transporte de carga seguro por las vías nacionales.
Si la Dirección Distrital de destino detectare el incumplimiento de alguna de las citadas normas técnicas, notificará a la autoridad competente para la imposición de la sanción administrativa que corresponda. No obstante, la infracción consistente en haber declarado falsamente la ruta a ejecutarse será sancionada directamente por el Director del Distrito Aduanero de destino. Las rutas y plazos serán delimitadas por las Direcciones Distritales, en función de los siguientes criterios:
1. Modalidad de transporte a emplear;
2. Distancia entre el punto de salida y de llegada de la operación;
3. Naturaleza de la carga y del medio de transporte, según éste fuere liviano, pesado o extra pesado.
El traslado de todas las unidades de carga del documento de transporte deberá iniciar hasta dentro de un día hábil siguiente al de la autorización final para disponer de la carga en traslado, so pena de la imposición de una multa por falta reglamentaria en contra del solicitante impuesta por la Dirección Distrital de destino, salvo que el retardo fuera imputable a la empresa encargada de la colocación del Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero.
Los tiempos se contabilizarán desde la salida de la zona primaria de origen hasta su ingreso al lugar de destino autorizado; este último será registrado por el depósito temporal u administrador de la ZEDE de destino. Cuando el traslado se efectúe en varios medios de transporte, se medirán los tiempos para cada medio de transporte individualmente considerado, pero sólo se podrá imponer una multa por falta reglamentaria por toda la operación en su conjunto.
 

Artículo 12: Registro de medios de transporte: El solicitante deberá registrar con el depósito temporal la empresa transportista y los medios de transporte que utilizará para efectuar la operación en concreto, hasta antes de la salida de las mercancías de la Zona Primaria de origen. El transportista registrado que ejecute el traslado, será el responsable ante la administración aduanera en caso de incumplir con los plazos, rutas y horarios autorizados para ejecutar la operación aduanera de traslado; en contra de éste se impondrán las multas a que hubiere lugar por esta
causa.

Sin embargo, es el solicitante quien puede disponer respecto de todos los aspectos relativos a la selección del medio de transporte, movilización de la carga y supervisión general de la operación. Frente a la administración aduanera, el importador tendrá el rol que el depósito decida asignarle según libre acuerdo de las partes.
 

Artículo 13: Traslados de corta duración: Entiéndase por traslado de corta duración, a aquel que se ejecute para movilizar una carga sin levante entre dos depósitos temporales ubicados dentro de la circunscripción territorial de un mismo distrito aduanero. Se exceptúa de esta definición a la movilización de carga que tenga como destino final una ZEDE.
Para la realización de los traslados aduaneros de corta duración, también será necesario que los transportistas y los medios de transporte también se encuentren registrados ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. En todos los casos, se considerará al traslado que se realice por vía aérea como “de corta duración”.
No se exigirá garantía aduanera, pero sí la instalación de un Precinto Electrónico de Monitoreo Aduanero, para la ejecución de traslados de corta duración, excepto los traslados por vía aérea.
 

Artículo 14: Recepción en destino: A la llegada de las mercancías a la zona primaria de destino, el servidor aduanero delegado, elaborará un informe en el que se detalle el peso recibido de la mercancía, hora de llegada, el estado de las seguridades de la misma y cualquier otra novedad relevante.
Las mercancías serán inspeccionadas nuevamente en destino si durante el monitoreo aduanero georreferenciado se detectare alguna novedad que pudiera haber atentado contra la integridad de la carga. En caso de no haber novedades en el monitoreo georreferenciado pero existiere una diferencia de pesos superior al 10% también se deberá inspeccionar la mercancía. En estos casos, la unidad de carga podrá ser abierta únicamente por un funcionario aduanero competente, en presencia del declarante o su representante.
 

Artículo 15: Abandono: Para efecto de la contabilización del abandono tácito por falta de presentación de la declaración aduanera, se considerará la fecha en la que el medio de transporte arriba al primer punto de control aduanero del país, independientemente de la fecha en la que arriba al distrito aduanero de destino.
En caso de que la carga que ha caído en abandono definitivo se encuentre en dos distritos aduaneros diferentes, por haberse trasladado la carga de manera parcial, la declaratoria de abandono definitivo la efectuará el Director del Distrito Aduanero de llegada de las mercancías, correspondiéndole a este último el inicio del proceso de subasta y/o adjudicación gratuita respecto de la totalidad de la carga.
 

Artículo 16: Traslado y abandono tácito: El hecho de haber incurrido en abandono tácito, no será impedimento para ejecutar la operación aduanera de traslado; sin embargo, su ejecución no interrumpirá los plazos para la configuración del abandono definitivo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
 

Los traslados podrán seguir siendo ejecutados por transportistas no registrados ante la administración aduanera, hasta por 6 meses adicionales, contabilizados desde la publicación de la presente resolución en el Registro Oficial. Luego de dicho periodo de transición, será obligatorio haberse registrado para poder ejecutar la operación.
 

DISPOSICIÓN FINAL: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese a través de la página web oficial de la entidad.


FUENTE: Resolución SENAE-DGN-2012-0354-RE, publicada en el Supl. Registro Oficial 841 del 29 de noviembre de 2012.

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