SUBSECRETARÍA DE LA CALIDAD
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Aprobar y oficializar con el carácter de OBLIGATORIO el siguiente:
REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO RTE INEN 072 “EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE SIN DUCTOS”
1. OBJETO
1.1 Este reglamento técnico ecuatoriano establece los requisitos de eficiencia energética que permitirá clasificar los acondicionadores de aire de acuerdo a su desempeño energético. Adicionalmente, especifica las características de la etiqueta informativa en cuanto a la eficiencia energética para acondicionadores de aire, a fin de prevenir los riesgos para la seguridad, el medio ambiente y prácticas que puedan inducir a error o crear una confusión a los usuarios de la energía eléctrica.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
2.1 Este reglamento técnico ecuatoriano se aplica a los siguientes equipos acondicionadores de aire sin ducto que se fabriquen, importen y que sean comercializados en el Ecuador:
2.1.1 Equipo tipo paquete, con una capacidad de enfriamiento de hasta 7032 (vatios) W (24000 BTU/h).
2.1.2 Equipo tipo dividido, con una capacidad de enfriamiento de hasta 7032 (vatios) W (24000 BTU/h).
2.2 Este reglamento no es aplicable para los acondicionadores de aire tipo multi divisiones (multisplit).
2.3 Los equipos tipo dividido sin ducto, cuyas capacidades se incluyen en este reglamento, se deben importar en su conjunto.
2.4 Estos productos se encuentran comprendidos en la siguiente clasificación arancelaria:
CLASIFICACIÓN DESCRIPCIÓN
8415.10 - De pared o para ventanas, formando solo cuerpo o del tipo sistema elementos separados («split system»):
8415.10.10.00 -- Con equipo de enfriamiento inferior igual a 30.000 BTU/hora
3. DEFINICIONES
3.1 Para los efectos de este reglamento técnico ecuatoriano, se aplican las definiciones dadas en la NTE INEN 2495 vigente, y la que a continuación se indica:
3.1.1 Proveedor. Toda persona natural o jurídica de carácter público o privado que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución, alquiler o comercialización de bienes, así como prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. Esta definición incluye a quienes adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de producción o transformación, así como a quienes presten servicios públicos por delegación o concesión.
4. REQUISITOS
4.1 Requisitos específicos
4.1.1 Eficiencia energética. Los rangos de eficiencia energética para los equipos tipo paquete y equipos tipo dividido deben ser los establecidos en las tablas 1 hasta la 5 de la NTE INEN 2495. Los valores más altos corresponden a un equipo de mayor eficiencia (Rango A) y los valores más bajos corresponden a un equipo de menor eficiencia (Rango E).
5. ROTULADO
5.1 El rotulado de los productos indicados en el capítulo 2 de este reglamento técnico ecuatoriano debe cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo de rotulado de la NTE INEN 2495.
6. ENSAYOS PARA EVALUAR LA CONFORMIDAD
6.1 El método de ensayo utilizado para determinar los valores de eficiencia energética de los acondicionadores de aire tipo paquete y dividido se encuentra establecido en la NTE INEN 2495.
7. MUESTREO
7.1 La selección de muestras para realizar los ensayos que se describen en este reglamento técnico ecuatoriano se efectuarán según lo establecido en la NTE INEN 2495.
8. DOCUMENTOS NORMATIVOS CONSULTADOS O DE REFERENCIA
8.1 Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2495 Eficiencia energética para acondicionadores de aire sin ductos. Requisitos.
8.2 International Standard ISO 5151:2010 Non-ductedair conditioners and heat pumps — Testing and rating for performance.
9. DEMOSTRACIÓN DEL CUMPLIMIENTO CON EL REGLAMENTO TÉCNICO ECUATORIANO
9.1 Los productos a los que se refiere este reglamento técnico ecuatoriano deben cumplir con lo dispuesto en este documento y con las demás disposiciones establecidas en otras leyes y reglamentos vigentes aplicables a estos productos.
9.2 La demostración de la conformidad con el presente reglamento técnico ecuatoriano debe realizarse mediante la presentación de un certificado de conformidad, de acuerdo con lo que establece la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
10. ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA EVALUACIÓN Y LA CERTIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD
10.1 La evaluación de la conformidad y la certificación de la conformidad exigidas en el presente reglamento técnico ecuatoriano deben ser realizada por entidades debidamente acreditadas o designadas, de acuerdo con lo que se establece en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
11. AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN
11.1 Las instituciones del Estado que en función de sus leyes constitutivas tengan facultades de fiscalización y supervisión son las autoridades competentes para efectuar las labores de vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos del presente reglamento técnico ecuatoriano, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
12. TIPO DE FISCALIZACIÓN Y/O SUPERVISIÓN
12.1 La fiscalización y/o supervisión del cumplimiento del presente Reglamento Técnico Ecuatoriano lo realizarán los organismos especializados y/o entidades públicas competentes conforme a la legislación vigente, en los locales comerciales de distribución y/o expendio de estos productos, sin previo aviso.
13. RÉGIMEN DE SANCIONES
13.1 Los proveedores de estos productos que incumplan con lo establecido en este Reglamento Técnico Ecuatoriano recibirán las sanciones previstas en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes, según el riesgo que implique para los usuarios y la gravedad del incumplimiento.
14. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
14.1 Los organismos de certificación, laboratorios o demás instancias que hayan extendido certificados de conformidad o informes de laboratorio erróneos o que hayan adulterado deliberadamente los datos de los ensayos de laboratorio o de los certificados, tendrán responsabilidad administrativa, civil, penal y/o fiscal de acuerdo con lo que se establece en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y demás leyes vigentes.
15. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO
15.1 Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de este Reglamento Técnico Ecuatoriano, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, lo revisará en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el ambiente, de conformidad con lo que se establece en la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.
ARTÍCULO 2.- Disponer al Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, que de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 11256 del 15 de julio de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 499 del 26 de julio de 2011, publique el Reglamento Técnico Ecuatoriano RTE INEN 072 EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ACONDICIONADORES DE AIRE SIN DUCTOS, en la página web de esa institución, (www.inen.gob.ec).
ARTÍCULO 3.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan con lo que establece el mencionado reglamento, serán sancionadas de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 4.- El presente reglamento técnico ecuatoriano entrará en vigencia transcurridos ciento ochenta días calendario desde la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.
FUENTE: Resolución No. 12249 de la Subsecretaria de la calidad, publicada en el R.O. 842 del 30 de noviembre del 2012
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