ESTE BLOG ES UNA PAGUINA GUIA PARA TODAS LAS PERSONAS O INSTITUCIONES QUE NECESITEN LA ASISTENCIA DE EXPERTOS EN COMERCIO EXTERIOR LEGISLACION ADUANERA Y LIQUIDACONES

jueves, 6 de diciembre de 2012

Se expide las regulaciones para el regimen de trafico postal y mensajeria acelerada o courier en su modalidad de exportacion de envios o paquetes postales, correspondencia, documentos y mercancías, a traves de los operadores publicos y privados


SENAE-DGN-2012-0335-RE

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Resuelve:
EXPEDIR LAS REGULACIONES PARA EL RÉGIMEN DE TRAFICO POSTAL Y MENSAJERÍA ACELERADA O COURIER EN SU MODALIDAD DE EXPORTACIÓN DE ENVÍOS O PAQUETES POSTALES, CORRESPONDENCIA, DOCUMENTOS Y MERCANCÍAS, A TRAVÉS DE LOS OPERADORES PÚBLICOS Y PRIVADOS.
Artículo 1.- Glosario.- Para efectos de la aplicación de la presente regulación se definen los siguientes conceptos:
Bulto.- Unidad utilizada para contener mercancías, consistente en cajas, fardos, sacas, contenedores, cilindros y demás formas de presentación de las mercancías, según su naturaleza.
Carga de Correos Rápidos o Postal.- Carga agrupada y trasladada bajo nombre y responsabilidad de una persona jurídica pública o privada operadora de encomiendas internacionales;
Categoría A).- Es la clasificación en donde se agrupan los paquetes o bienes materiales con fines de exportación, relativos a: correspondencia, documentos o información, tales como: cartas, impresos, periódicos, prensa, fotografía, títulos, revistas, catálogos, libros, tarjetas, chequeras, secogramas o cualquier otro tipo de información, contenidos en medios de audio, video, magnéticos, electromagnéticos, electrónicos, pudiendo ser de naturaleza judicial, comercial, bancaria, entre otros desprovistos de toda finalidad comercial y que no sean de prohibida exportación, paquetería, valija o sacas que contengan documentos o artículos denominados Co-mail.
Categoría B).- Es la clasificación en donde se agrupan los paquetes o bienes materiales con fines de exportación, cuyo peso sea menor o igual a cuatro kilogramos y su valor FOB sea menor o igual a los USD $ 400.00 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otra moneda, siempre que se trate de mercancías de uso para el destinatario y sin fines comerciales. Para acogerse a esta categoría, las características de valor y peso deben presentarse en forma simultánea.
Categoría C).- Es la clasificación en donde se agrupan los bienes materiales con fines de exportación destinados para su comercialización, que no se contemplen o estén contenidos en las categorías A) y B), cuyo peso sea menor o igual a 50 kilogramos y su valor FOB sea menor o igual a USD$ 5000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otra moneda. Para acogerse a esta categoría, las características de valor y peso deben presentarse en forma simultánea.
EMS.- Servicio de Correo Expreso. Servicio de correo prioritario, cuya característica primordial es su gran cobertura de red postal.
Envíos, Paquete u Objeto postal.- Es un bien material, con o sin valor comercial con peso no mayor a 50 kg., susceptible de ser movilizado por las redes físicas de los servicios postales para su entrega en una dirección determinada.
Fraccionamiento.- División de la carga en varias guías que están amparadas en el mismo manifiesto de carga, enviada a un mismo consignatario por el mismo consignante, para beneficiarse de los distintos tratamientos que reconoce este reglamento.
Manifiesto de carga de correos rápidos o postal.- Documento simplificado que contiene la individualización de cada una de las Guías de Envíos o Paquetes Postales que se movilizan en un medio de transporte, mediante el cual las encomiendas se presentan y se entregan a la aduana a fin de acceder al régimen de tráfico postal o mensajería acelerada o Courier.
Reexpedición.- Se produce en caso de cambio de residencia del destinatario o por modificación o corrección de la dirección del mismo.
Devolución de los envíos no distribuibles.- Se produce cuando las encomiendas no pudieren ser entregadas a sus destinatarios o fueren retenidas de oficio, en cuyo caso debe procederse según las instrucciones impartidas por el expedidor.
Artículo 2.- Operador Privado, debidamente autorizado para operar en los regímenes de Tráfico Postal y Mensajería Acelerada o Courier.- El Operador Privado, deberá estar debidamente autorizado por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y Registrado en la Agencia Nacional Postal.
Artículo 3.- Obligaciones de los Operadores Privados y Públicos.- Son obligaciones de las empresas autorizadas las siguientes:
1. Embarcar los envíos o paquetes postales, correspondencia, documentos y mercancías desde lazona primaria del país con destino al exterior.
2. Elaborar y transmitir electrónicamente la información del Manifiesto de Carga Courier a través del sistema informático de la aduana, manteniendo las mismas responsabilidades que una consolidadora.
3. Presentar al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, los envíos o paquetes postales, correspondencia, documentos y mercancías a ser embarcados vía aérea o terrestre de acuerdo a lo requerido por la autoridad competente.
4. Corregir el Manifiesto de Carga Courier cuando corresponda, dentro de los plazos establecidos en los manuales y procedimientos expedidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, obligándose al pago de la multa correspondiente.
5. Transmitir electrónicamente y/o presentar físicamente la Declaración Aduanera Simplificada – Envio Postal (DAS-EP), para la exportación de mercancías, en los casos que corresponda.
6. Realizar el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que correspondan, cuando se trate de mercancías sujetas al pago de tributos al comercio exterior, de ser procedente.
7. Responder ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías declaradas a nombre de la empresa autorizada, respecto de lo que efectivamente ha embarcado.
8. Mantener a disposición del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, durante un plazo de cinco años, los registros, documentos y antecedentes de los despachos aduaneros que sirvieron de base para la elaboración de los documentos presentados en las operaciones en que intervengan.
9. Responsabilizarse solidariamente con el consignatario o consignante, ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, por el cumplimiento de las formalidades aduaneras en la salida de los envíos de Tráfico Postal Internacional y Mensajeria Acelerada o Courier, expedidos por su intermedio.
10. Responsabilizarse solidariamente con el consignatario o consignante ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, cuando la Declaración Aduanera Simplificada – Envío Postal (DAS-EP) esté a nombre de la empresa autorizada, en cuanto a la veracidad y exactitud de los datos declarados a excepción de la valoración, por el estricto cumplimiento de las formalidades y exigencias contempladas en la normativa aduanera.
11. Informar al remitente la necesidad de adjuntar a cada envío, los diferentes documentos de acompañamiento y soporte, determinados en el Código Orgánico de la
Producción, Comercio e Inversiones y su Reglamento de aplicación y demás normativa vigente; así como presentarlos ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
12. Controlar los pesos y montos de los envíos, conforme a lo establecido en el presente procedimiento, así como las restricciones y prohibiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.
13. Poner a disposición del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, las mercancías que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente procedimiento. La empresa autorizada deberá informar a los consignantes de las mercancías, para que este opte por el trámite aduanero pertinente.
14. Velar que sus empleados porten la debida identificación, otorgada por la Administración Aduanera, debiendo velar por su adecuado y permanente uso.- Exceptuándose a los funcionarios del operador Postal Público, que se regirán por las regulaciones que este emita.
15. Responder ante el propietario por los daños y pérdidas de los envíos o paquetes postales, correspondencia, documentos y mercancías, mientras se encuentren bajo la responsabilidad del- operador publico o privado-.
16. Llevar el inventario permanente de las mercancías en el área asignada en zona primaria, para el despacho de exportaciones bajo régimen de Trafico Postal o Mensajería Acelerada o Courier.
17. Presenciar el acto administrativo de aforo físico, de ser el caso.
18. Informar a la autoridad aduanera cualquier novedad como producto de su accionar   que implique la presunción de un delito aduanero.
19. Responder por las acciones de sus empleados en el desempeño de su actividad.
Artículo 4.- Control.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, ejercerá el control de los envíos o paquetes postales, correspondencia, documentos y mercancías, una vez ingresados a la zona primaria hasta su correspondiente embarque, de acuerdo a lo que establezca el sistema de perfiles de riesgos.
Constituyen zonas primarias aduaneras los Centros de Acopio donde Correos del Ecuador CDE-E.P. efectúe operaciones de carga, descarga y movilización de mercancías procedentes del exterior o con destino a él, relativas a los regímenes aduaneros de excepción Trafico Postal y Mensajería acelerada o Courier en su modalidad de exportación de envíos o paquetes postales, correspondencia, documentos y mercancías.
Artículo 5.- Mercancías no admisibles.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio Postal Universal y las regulaciones del COMEX, se prohíbe expresamente la inclusión de los bienes que se detallan a continuación al régimen aduanero de Mensajería Acelerada o Tráfico Postal Internacional:
1. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de acuerdo a las disposiciones que emanen de las autoridades de control y fiscalización de sustancias psicotrópicas y estupefacientes;
2. Armas de Fuego, municiones y accesorios;
3. Material explosivo, inflamable, radioactivo u otro considerado como peligroso;
4. Objetos que por su naturaleza o su embalaje, puedan deteriorar los demás envíos, el equipo postal o los bienes pertenecientes a terceros o puedan presentar peligro, tanto para empleados como el público en general;
5. Animales vivos;
6. Objetos tutelados por leyes especiales como la flora y fauna protegida;
7. Objetos considerados patrimonio cultural de la nación;
8. Monedas, papel moneda, cheques de viaje o cuales quiera otro valor al portador;
9. Productos perecibles en estado fresco.
Se exceptúa de la presente disposición a aquellas mercancías con fines cientificos y de investigación, debidamente autorizado por la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
Las mercancías ilícitas, de prohibida exportación, dinero en efectivo, serán aprehendidas y puestas a disposición de las autoridades competentes, para las acciones legales pertinentes.
Artículo 6.- Consignación de Datos.- Los Operadores Privados o Públicos, deberán consignar en las etiquetas, guías aérea o guía courier, como mínimo la siguiente información:
- Número de documento de transporte.
- Nombre, apellido y dirección del consignatario.
- Nombre completo y dirección del consignante.
- Cédula o RUC del consignante.
- Cantidad de paquetes y bultos de la guía courier, cuando corresponda.
- Lugar de embarque.
- Descripción General de los bienes a ser exportados. De tratarse de Paquetes Postales detallados en los literales a) y b) del Artículo 20 del Reglamento al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, únicamente deberá señalar que se trata de paquetes postales.
Artículo 7.- Categorización.- Para su categorización, en el presente reglamento se considerará lo siguiente:
- Los bienes clasificados en las categorías A) y B), deberán ser manifestados en una guía aérea courier ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador con su respectivo peso y cantidad previo a su ingreso a la zona primaria, y deberán ser verificadas por ésta a través de una inspección o por cualquier otro medio que no implique su apertura, conforme lo determine la autoridad aduanera en sus procedimientos.
Estas categorías no requieren de Declaración Aduanera y se identificarán con distintivos que permitan efectuar la operación aduanera de forma ágil, de conformidad con el artículo 209 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del COPCI.
El Operador Postal Público o Privado a nombre del remitente, podrá manifestar los paquetes o bienes clasificados en las categorías A) y B), sin considerar el flete y el seguro; siempre que se trate de bienes de uso personal y que no sean destinados para la venta. Las características de valor y peso deben presentarse en forma simultánea.
- Los bienes clasificados en la categoría C), deberán ser declarados bajo una subpartida específica, con su respectivo peso y cantidad, sin considerar el valor de flete y el seguro, ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en una Declaración Aduanera de Exportación Simplificada bajo el Régimen de Tráfico Postal y Mensajería Acelerada o Courier bajo el formato que se establezca para el efecto.
Artículo 8.- Muestras sin Valor Comercial.Todos los envíos realizados que constituyan muestras sin valor comercial de conformidad al artículo 14 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del COPCI, deberán estar claramente identificados como tales en la guía aérea o guía courier, factura o su equivalente y bien material.
Artículo 9.- Envíos “Exporta Fácil”.Las personas naturales, micro, pequeñas y medianas empresas MIPYMES que realicen exportaciones mediante la modalidad “Exporta Fácil”, efectuarán sus envíos mediante una Declaración Aduanera Simplificada-Envío Postal (DAS-EP) y únicamente a través de la Empresa Pública Correos del Ecuador CDE-E.P.; debiendo cumplir para el efecto todas las disposiciones establecidas en la presente Resolución.
Artículo 10.- Presentación de la Declaración Aduanera Simplificada – Envío Postal (DAS-EP).- Todos paquetes clasificados en la Categoría C), sin considerar el valor de Flete y el seguro, deberán presentar la respectiva Declaración Aduanera de Exportación Simplificada – Envío Postal (DAS-EP), dentro del plazo señalado en el artículo 7 de la presente resolución.
Se podrán efectuar hasta dos declaraciones aduaneras de USD$ 5000 dólares de los Estados Unidos de América y 50 kilogramos cada una; siempre que correspondan a un mismo declarante y su embarque se realice en un mismo viaje.
Si como resultado del Control Aduanero se comprobase que las mercancías a ser exportadas al amparo de este beneficio, no cumplieren con los requisitos previstos para ser objeto del mismo, la administración aduanera procederá a devolver el paquete o mercancía al Operador Público o Privado, para su regularización pertinente.
Las exportaciones que no se ajusten a lo establecido en el presente articulado, no podrán ser despachadas bajo el procedimiento simplificado, debiendo las mismas ser devueltas al exportador para que subsane las observaciones sobre los requisitos para acogerse al régimen, o caso contrario, remita las mercancías bajo la modalidad de despacho normal de exportaciones a consumo, de conformidad con la normativa legal vigente.
La Declaración Aduanera de Exportación Simplificada – Envío Postal (DAS-EP) no constituye necesariamente una prueba de ventas realizadas al exterior. Es responsabilidad del exportador realizar su declaración de impuesto a la renta ante el Servicio de Rentas Internas tomando en cuenta las DAS-EP que afecten la base imponible del contribuyente. Para fines de control, el Servicio de Rentas Internas tendrá acceso a toda la base de las DAS-EP, el contribuyente deberá contar con los sustentos suficientes para justificar la inclusión o no inclusión de las DAS-EP, en su declaración de impuesto a la renta.
Artículo 11.- Plazos para la presentación de la Declaración Aduanera Simplificada (DAS-EP).- La Declaración Aduanera de Exportación Simplificada bajo el Régimen de Tráfico Postal y Mensajería Acelerada o Courier, deberá presentarse hasta antes del ingreso de las mercancías a zona primaria, debiendo presentar los documentos de acompañamiento, de soporte y correcciones a la declaración aduanera de exportación simplificada hasta 30 días posteriores al embarque de las mercancías. Dicha Declaración Aduanera de Exportación Simplificada bajo el Régimen de Tráfico Postal y Mensajería Acelerada o Courier (categoría C), podrá ser transmitida directamente por el Operador Privado o Público o por el exportador utilizando el formulario electrónico diseñado para el efecto a través del sistema informático de la Aduana. No será obligatorio consignar la información relativa al manifiesto de carga y documento de transporte.
Si por causas debidas al transporte de las mercancías, no pudiera cumplirse con los plazos mencionados, el Director Distrital podrá prorrogar dicho plazo conforme a las necesidades del exportador.
Artículo 12.- Ingreso de mercancía a la Zona Primaria.- Podrán ingresar a la Zona Primaria los envíos o paquetes postales, bienes materiales o mercancías a ser exportadas, siempre y cuando cuenten con una Declaración Aduanera de Exportación Simplificada bajo el Régimen de Tráfico Postal y Mensajería Acelerada o Courier(categoría C); debiendo constar dichos documentos transmitidos a la Autoridad Aduanera correspondiente, dentro del plazo señalado en los artículos 7 y 11 del presente instrumento.
La Autoridad Aduanera o el Operador Postal Público o Privado, según correspondan, registrarán el ingreso de las mercancías declaradas para su exportación bajo el Régimen de Tráfico Postal y Mensajería Acelerada o Courier, embarque que deberá tener lugar dentro de los treinta días siguientes a la aceptación de la Declaración Aduanera de Exportación Simplificada bajo el Régimen de Tráfico Postal y Mensajería Acelerada o Courier.
Cuando por causas debidas al transporte de los envíos o paquetes postales, o mercancías por motivos de logística no pudiera cumplirse el plazo fijado en el inciso anterior, la autoridad aduanera podrá prorrogar dicho plazo por una sola vez previo conocimiento de causa, que no será superior al periodo originalmente otorgado.
Artículo 13.- Del Manifiesto de Carga.- La salida efectiva se registrará en base a la generación y entrega del manifiesto de carga que se regirá con las mismas reglas que para el caso de consolidación de carga. Para efectos de la transmisión del manifiesto de carga el Operador Postal tendrá las mismas responsabilidades que el consolidador de carga de exportación.
Artículo 14.- Documentos de Soporte de la Declaración Aduanera Simplificada de Envío Postal (DAS-EP).- Constituyen documentos de soporte de la declaración aduanera de exportación simplificada de envío postal (categoría C), los siguientes documentos: a) Factura comercial emitida en los términos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Complementarios (D. E. No. 430 R.O. 247 30/07/10), cuando corresponda. Documento de Transporte; b) Certificados de origen cuando sea pertinente; c) Licencias o permisos de exportación en los casos que sean legalmente exigibles.
Artículo 15.- Subpartida Arancelaria en la Declaración Aduanera de Exportación Simplificada - Envío Postal (DAS-EP).- Las mercancías exportadas bajo el Régimen de Trafico Postal y Mensajería Acelerada o Courier, que tengan la obligatoriedad de presentar la respectiva Declaración Aduanera de Exportación Simplificada – Envío Postal (DAS-EP); esto es categoría C), podrán ser clasificadas bajo la subpartida arancelaria específica del Arancel Nacional, o bajo la subpartida arancelaria 9807.20.
Si como producto del acto de aforo se estableciere que determinados envíos o paquetes postales, o mercancías, no se encuentran clasificados correctamente, se procederá con la corrección correspondiente en la declaración simplificada, sin que esto represente falta reglamentaria.
Artículo 16.- Acto Administrativo de Aforo Físico.- En los casos de Declaraciones Aduaneras de Exportación Simplificada bajo el Régimen de Tráfico Postal y Mensajería Acelerada o Courier que tengan asignada la modalidad de aforo físico, sea éste intrusivo o no intrusivo, una vez ingresadas las mercancías a la zona primaria, éstas deberán ser direccionadas hacia el área correspondiente, a fin de que se realice el acto de aforo por parte de la Autoridad Aduanera, previo a la salida al exterior de las mismas.
Artículo 17.- Fraccionamiento de paquetes y mercancías.- Se prohíbe el fraccionamiento de paquetes, bienes o mercancías, con el objeto de beneficiarse a lo establecido en artículo 10 del presente procedimiento.
Si dicho fraccionamiento fuere detectado en el control concurrente, la administración aduanera procederá a devolver el paquete o mercancía al Operador Público o Privado, a fin de que se agrupen las mercancías según su categorización para poder determinar su tratamiento correspondiente y en función de ese resultado se continuará el trámite pertinente siguiendo el procedimiento establecido para el caso particular.
Artículo 18.- Egreso de mercancía de la Zona Primaria de los envíos o paquetes postales, o mercancías no exportadas total o parcialmente.- De darse el caso que los envíos o paquetes postales, o mercancías objeto de exportación bajo el Régimen de Tráfico Postal y Mensajería Acelerada o Courier, no sean exportados total o parcialmente, ya sea por solicitud del usuario o porque no cumplan con los parámetros técnicos o sanitarios, el Operador Postal Público o Privado, deberá realizar la solicitud de carga no exportada en el portal formato de solicitud – carga a la Dirección, adjuntando los documentos que acrediten tal condición; de acuerdo a lo previsto en el Manual de Procedimientos de Exportaciones.
En base a la solicitud mencionada en el párrafo anterior, el funcionario aduanero actualizará la declaración aduanera simplificada, sea esta de forma total o parcial de los envíos o paquetes postales, o mercancías que no hubieren sido exportadas, de conformidad con la autorización concedida por parte de la Dirección de Zona Primaria, detallada en el párrafo anterior.
Artículo 19.- Reexpedición o Devolución de los envíos no distribuibles.- En el caso de que exista reexpedición de envíos o paquetes postales, devolución de los envíos no distribuibles o mercancías que se hayan acogido a éste régimen, se deberá cumplir con las formalidades relativas a las encomiendas postales expuestas en el manual de la EMS (Express Mail Service) de la Unión Postal Universal y el Convenio Postal Universal.
Artículo 20.- Reimportación de mercancías exportadas.-Para el retorno de mercancías exportadas bajo el régimen de Tráfico Postal y Mensajería Acelerada o Courier en su modalidad de exportación de envíos o paquetes postales, correspondencia, documentos y mercancías, se deberá aplicar el régimen aduanero de reimportación en el mismo estado, de acuerdo a lo dispuesto el Manual de Procedimientos de Exportaciones.
Los bienes sujetos a las Categorías A) y B), se encuentran exentas de presentar la declaración aduanera simplificada de reimportación; no obstante, deberán obtener la respectiva autorización de reimportación para su posterior reingreso al territorio nacional. Dicho registro deberá efectuarse en el sistema informático de la Aduana.
Los bienes sujetos a la Categoría C), deberán presentar o transmitir la Declaración Aduanera Simplificada para la reimportación en el mismo estado, observando los requisitos y plazos establecidos en los artículos 121 y 122 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del COPCI.
Artículo 21.- Abandono Expreso.- Los envíos o paquetes amparados en las Categorías A) y B) podrán acogerse al destino aduanero de Abandono Expreso a favor del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 121 del COPCI, en concordancia al artículo 247 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio, del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aquellas exportaciones embarcadas con anterioridad a la suscripción de la presente Resolución, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha de su embarque con destino al exterior.
SEGUNDA.- La presente resolución será aplicable a partir de la salida a producción de los módulos de carga y despacho del nuevo sistema informático del SENAE. La Dirección Nacional de Mejora Continua y Tecnologías e la Información, deberá comunicar a todos los operadores de comercio exterior la fecha de inicio del nuevo sistema, con cinco (5) días de anticipación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan expresamente las Resoluciones Nos. 10-2009-R2, 17-2009-R5 y 5-2010-R9, emitidas por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
DISPOSICIÒN FINAL
Hágase conocer del contenido de la presente Resolución a las Direcciones Nacionales, Subdirecciones Generales, Subdirección de Apoyo Regional, Direcciones Distritales del País, Operador Privado y Público, debidamente autorizado para operar en los regímenes de Tráfico Postal y Mensajería Acelerada o Courier; y, demás Operadores de
Comercio Exterior. Publíquese en la página web del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y encárguese a la Dirección de Secretaria General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador el formalizar las diligencias necesarias para la publicación de la presente en el Registro Oficial.
La presente resolución entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

FUENTE: Resolución SENAE-DGN-2012-0335-RE, publicada en el R.O. Nº 825 del 07 de Noviembre del 2012

No hay comentarios:

Publicar un comentario