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jueves, 6 de diciembre de 2012

SE EXPIDE REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO



SENAE-DGN-2012-0339-RE

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Resuelve:
Expedir las siguientes:
REGULACIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.
 
Artículo 1: Procedimiento: Los agentes de aduana o importadores deberán presentar como documento de soporte a la declaración aduanera, la garantía y la solicitud de autorización al régimen aduanero objeto de la presente resolución. El distrito aduanero donde se presente la declaración, será el encargado de controlar el régimen aduanero.
Los cambios de obra y/o de beneficiario podrán ser presentados ante cualquier distrito aduanero a nivel nacional. El distrito aduanero que los acepte, será quien ejerza el control del régimen aduanero en lo sucesivo.  Las prórrogas del régimen aduanero se solicitarán ante el director distrital que actualmente ejerza el control del régimen.
Artículo 2: Compensación: El régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado podrá ser compensado con la reexportación o el cambio a cualquier destino aduanero, siguiendo las siguientes reglas:
1. La declaración aduanera de reexportación se presentará ante el distrito aduanero por el cual la mercancía abandonará el país.
2. La nacionalización podrá requerirse en cualquier distrito aduanero del país a base de la declaración aduanera inicial del contribuyente y de las determinaciones que hubiere practicado la administración. Por regla fija, la nacionalización de las mercancías que tengan como régimen precedente la admisión temporal para reexportación en el mismo estado, se eximen de la práctica del aforo físico.
3. La destrucción podrá ser requerida ante cualquier distrito aduanero del país, pero éste deprecará las diligencias de verificación física al distrito aduanero de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.
Artículo 3: Deprecatorio: En el caso de que el bien o los bienes no se encuentren físicamente en la jurisdicción del Distrito que conoce de la solicitud, las inspecciones necesarias para resolver sobre peticiones de prórrogas, cambios de obra y/o de beneficiario, cambio de destino, serán deprecadas al distrito aduanero donde se encuentre el bien. El funcionario delegado del distrito deprecado remitirá al distrito requirente un informe que detalle el estado y las circunstancias en que se hallaron las mercancías inspeccionadas, acompañando la evidencia fotográfica pertinente. A base de este informe, el distrito al cual el administrado hubiere presentado la petición, adoptará la decisión que corresponda en derecho.
Artículo 4: Liquidaciones por depreciación: El Director Distrital competente en razón del domicilio tributario del titular del régimen, o su delegado, es la autoridad competente para emitir y cobrar las liquidaciones y/o liquidaciones complementarias, por concepto de tributos por depreciación de las mercancías ingresadas al país al amparo del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
Artículo 5: Base Imponible: La base imponible de los tributos al comercio exterior por la depreciación de mercancías sometidas a este régimen aduanero, es el resultado de aplicar el porcentaje anual de depreciación correspondiente contemplado en el Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno al valor de transacción de las mercancías declarado.
1. Las mercancías que permanezcan por más de un año al amparo de este régimen especial, deberán pagar anualmente los tributos al comercio exterior aplicando las tarifas tributarias vigentes al momento en que corresponda efectuar la liquidación por parte de la administración aduanera. Dichos tributos serán contabilizados a partir del levante de las mercancías y se aplicarán sobre el porcentaje depreciado del bien, de acuerdo a lo contemplado en el Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno.
2. Las mercancías que permanezcan al amparo de este régimen especial, por un tiempo menor o igual a un año y su culminación se dé por reexportación o cambio de destino, sea este último destrucción o ingreso a una Zona Especial de Desarrollo Económico, deberán pagar los tributos por concepto de depreciación causados en proporción al tiempo de permanencia, contabilizados a partir del levante de las mercancías. Las tarifas tributarias serán las vigentes a la fecha en que debía culminar el régimen; sin embargo si el contribuyente decidiere culminarlo anticipadamente será esta la fecha que se tome par el cálculo de los tributos. Los tributos se pagarán a base del valor depreciado del bien, de acuerdo a lo contemplado en el Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno.
3. A las mercancías que por su naturaleza no sean susceptibles de sufrir depreciación según las Normas Ecuatorianas de Contabilidad (NEC), como las obras de arte, los moldes, envases, embalajes, etc. no se le aplicarán tributos por depreciación, ni en liquidaciones anuales ni al ser reexportadas o destruidas. Sin embargo, si fueren nacionalizadas se le aplicarán la totalidad de los tributos suspendidos y los respectivos intereses. La Dirección General llevará el catálogo único de mercancías sujetas al pago de depreciación con su porcentaje anual, según el Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno.
4. Al culminar el régimen se emitirá una liquidación por los tributos que faltaren por cancelar. Para su determinación se descontará de la base imponible inicial, aquella respecto de la cual ya se hubieren satisfecho los tributos respectivos tributos causados por la depreciación del bien.
Artículo 6.- Liquidación y pago.- Los tributos al comercio exterior que deban pagarse anualmente por concepto de depreciación, se liquidarán por parte de la administración aduanera, cada año en el día equivalente al de la aceptación de la declaración aduanera al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. La falta de notificación de la liquidación por parte de la administración aduanera, no libera al contribuyente de su responsabilidad por satisfacer el pago de los tributos sobre la depreciación anual.
Artículo 7.- Cambio de Régimen a Consumo.- Si el Propietario o Consignatario de las mercancías ingresadas al país bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, solicitare el cambio de régimen a consumo se procederá de la siguiente manera:
1. Si el cambio de régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, se efectúa dentro del año de permanencia, únicamente se liquidará y cobrará los tributos al comercio exterior, que se efectuará sobre el valor en aduana del bien, aplicando las tarifas y el tipo de cambio vigentes a la fecha de aceptación de la declaración a consumo.
2. Si el cambio de régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, se efectúa después del año de permanencia, además de los tributos al comercio exterior calculados según la regla anterior, deberán cancelar los intereses sobre los tributos suspendidos, calculados desde el momento que se dio el levante de las mercancías hasta el momento en que se paguen los tributos correspondientes, considerando el máximo de la Tasa Activa Referencial (TAR) determinada por el Banco Central, vigente a la fecha en que se pagaron los tributos generados por el cambio de régimen a consumo.
De no existir tributos pendientes de pago, se tomará el máximo de la tasa activa referencial determinada por el Banco Central, vigente a la fecha de presentación de la declaración aduanera de importación para el consumo. Si el cambio de régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, a régimen a Consumo, se efectúa respecto de todas las mercancías y tiene como antecedente el pago de depreciación anual o cambio de obra y/o beneficiario, deberán calcularse los intereses correspondientes considerando que el pago que se efectúa cada año; el que se efectúa por cambio de obra y/o beneficiario; y/o el que se efectúa por la nacionalización han sido diferidos por el número de años que existan entre la fecha del levante de las mercancías y la fecha en que se efectuó cada pago.
Si el cambio de régimen a importación para el consumo se aplicare respecto de parte de las mercancías, para el cálculo de los intereses que esta nacionalización genere, se aplicará la misma fórmula descrita en el párrafo anterior; sin embargo, los pagos que se hubieren efectuado por cambio de obra y/o beneficiario y por depreciación anual, sólo se tomarán parcialmente en la parte proporcional a lo que se hubiere nacionalizado. De tal forma, si se nacionaliza la mitad de las mercancías, se calculará los intereses teniendo como base la mitad de lo que se hubiere pagado por concepto de depreciación anual y/o cambio de obra o beneficiario.
En ambos casos, la tasa de interés se determinará conforme la regla del apartado segundo del presente artículo. Para efectos del cálculo del interés, la fracción del mes se liquidará como mes completo.
Artículo 8: Empresas públicas y entidades del Estado: Las importaciones temporales que al amparo de este régimen realicen las entidades del Estado, gozan de exención del pago de todos los tributos al comercio exterior al amparo del artículo 125 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, la cual opera desde la verificación del hecho generador. En consecuencia, no están sometidas al pago anual de los tributos al comercio exterior por la parte proporcional a la depreciación anual, ni al pago de intereses en la nacionalización de las mercancías.
La presente disposición alcanza también a las empresas públicas, las que no se encontrarán sometidas al requisito de rendir garantía aduanera para afianzar tributos.
Artículo 9: Depreciación y tiempo de permanencia: Para la autorización de Admisión Temporal con reexportación en el mismo estado de los bienes admitidos al amparo de los literales d), e), g), h) e i) del artículo 124 del Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se otorgará como plazo de permanencia el período de vigencia establecido en el contrato, permiso, concesión o autorización, independientemente del tiempo máximo de depreciación del bien. Éste podrá ser prorrogado, según lo fuere también el mismo contrato, permiso, concesión o autorización. Sin perjuicio de lo antedicho, no se autorizará cambio de obra o cambio de beneficiario si las mercancías se encontraren totalmente depreciadas.
Artículo 10: Reducción del monto de las garantías: No se admitirá reducción en el monto de las garantías a pretexto de haber ido cancelando anualmente los tributos en la parte proporcional a la depreciación causada; ni aun si las mercancías se hallaren totalmente depreciadas como en el caso del artículo precedente. La garantía aduanera deberá mantenerse en todo momento para asegurar el cumplimiento de las formalidades tributarias y aduaneras.
Artículo 11: Ajuste por el pago anticipado del Impuesto al Valor Agregado (IVA).- En el caso de que las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, sean bienes de capital de propiedad del contribuyente, éste tendrá la obligación de presentar anualmente ante la autoridad aduanera competente, el o los formularios mensuales del pago efectuados al Servicio de Rentas Internas (SRI) por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Para poder descontar de la liquidación aduanera los valores pagados al Servicio de Rentas Internas, el contribuyente deberá presentar cada año, a más de lo indicado en el inciso anterior, un desglose en el que se relacionen los valores pagados con las respectivas declaraciones aduaneras.
Artículo 12: Nacionalización por un tercero: El régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, podrá concluir con la nacionalización de las mercancías, efectuada por un tercero, siempre que este último sea una empresa o institución pública. Para el efecto, el titular del régimen deberá dirigir al Director Distrital su petición motivada, suscrita conjuntamente con el representante legal del ente público interesado en la compra, en la que ambas partes manifiesten su intención de efectuar el traspaso de dominio, previa autorización correspondiente. Una vez autorizada, se efectuarán las diligencias necesarias en el sistema informático de la aduana, a fin de que el tercero pueda transmitir la declaración aduanera de cambio de régimen a importación para el consumo, a su nombre.
La exención tributaria a que hubiere lugar a favor del tercero, aplicará respecto de los tributos por depreciación que resten por devengarse, los que ya se hubieren devengado deberán ser cancelados por el titular del régimen.
Artículo 13: Actualización de la declaración aduanera: La declaración aduanera que debe ser presentada cada cinco años en actualización de la declaración original, deberá ser registrada por el contribuyente con la misma base imponible que fue determinada por la administración aduanera al inicio del régimen, sin considerar la depreciación que la mercancía haya sufrido. Sin perjuicio de ello, dicha base imponible podrá ser revisada por la administración aduanera, en ejercicio de su facultad determinadora; si así lo hiciere, será la base imponible redeterminada aquella con la que se cuente para futuras declaraciones aduaneras de actualización.
Artículo 14: Cláusula contractual necesaria: En los contratos entre empresas privadas y las instituciones del sector público que sirvan de antecedente para el otorgamiento del régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, se deberá hacer constar expresamente, en una de sus cláusulas, una breve descripción de las mercancías (según su funcionalidad) que requerirán ser importadas para el cumplimiento de la obra o prestación del servicio público. No se admitirán a este régimen las mercancías que no estén amparadas por dicha
cláusula, aunque será admisible la suscripción de extensiones al contrato para este efecto.
Artículo 15: Mercancías no admisibles bajo arrendamiento mercantil o leasing: Para efectos de la aplicación del literal g) del artículo 124 del “Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones”, se define a los bienes de capital como “máquinas y equipos susceptibles de depreciación que intervienen en forma directa en una actividad productiva sin que este proceso modifique su naturaleza”. Las mercancías descritas en el anexo 1 de la presente resolución no serán permitidas, bajo el fin admisible referido, a este régimen aduanero.
Artículo 16: Principio para determinar incumplimiento de plazos: Como principio general, para efectos de determinar el monto de la contravención en que se ha incurrido por incumplimiento del plazo del régimen, se entenderá que el lapso que la administración aduanera se tome para adoptar una decisión sin la cual el trámite no pueda continuar, no puede ser imputado en contra del administrado.
Artículo 17: Reexportación: En el caso de la reexportación, el régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado culminará con la presentación de la declaración aduanera y el ingreso de las mercancías a zona primaria para su reexportación. Posterior al ingreso de las mercancías a zona primaria, el titular del régimen contará con 20 días calendario para embarcar las mercancías con destino al exterior; de incumplir este plazo se impondrá al titular una multa por falta reglamentaria.
Artículo 18: Nacionalización: En el caso de la nacionalización, la contabilización del plazo del régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, se suspenderá con la presentación de la declaración aduanera de importación para el consumo. Los tributos deberán ser cancelados en el tiempo máximo previsto en la Ley, so pena de la generación de los intereses de ley y el cobro de la garantía aduanera rendida. Si el cambio de régimen fuere rechazado, se reanudará la contabilización del antedicho plazo.
Artículo 19: Nacionalización del resultante de la destrucción.- Si las mercancías amparadas en este régimen hubieren sido sometidas al destino aduanero de destrucción y el contribuyente deseare nacionalizar el producto resultante, pagará los tributos correspondientes, reducidos en un porcentaje igual al total acumulado que hubiere pagado previamente durante la vigencia del régimen por concepto de depreciación, cambio de obra y/o beneficiario. No se aplicará intereses por la nacionalización del producto resultante de la destrucción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Hasta la implementación de los módulos del nuevo sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la autoridad competente para la emisión de las liquidaciones aduaneras de depreciación, deberá continuar aplicando los procedimientos aduaneros de manera habitual, mientras no se oponga a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones o su Reglamento.
SEGUNDA: Aquellos importadores que hubieren contraído el régimen aduanero de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, antes de la entrada en vigencia del “Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones”, pagarán los tributos correspondientes a la depreciación en la culminación del régimen o cambio de beneficiario. Quienes lo hubieren contraído con posterioridad, incluyendo a los nuevos beneficiarios de regímenes previamente contraídos, lo cancelarán de acuerdo a las normas de la presente resolución. No obstante, el titular del régimen que se encontrare en el primer escenario, podrá comparecer  voluntariamente a cancelar la depreciación acumulada antes de la culminación del mismo.
TERCERA: Los intereses que se cobrarán por la nacionalización de las mercancías sometidas al régimen de “admisión temporal para reexportación en el mismo estado”, aceptadas antes de la vigencia del “Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones”, empezarán a devengarse a partir del 20 de mayo de 2011. En tal sentido, no correrán intereses por el tiempo que hubiere transcurrido desde la aceptación de este régimen hasta la entrada en vigencia del antedicho Reglamento.
CUARTA: El monto a cancelar por concepto de intereses generados por el cambio de régimen a consumo de mercancías cuya declaración al régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado haya sido transmitida antes de la implementación del sistema informático aduanero ECUAPASS, se realizará de forma manual por el competente funcionario aduanero. El cálculo de intereses vinculado a declaraciones aduaneras al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado que sean transmitidas luego de la implementación del mencionado sistema informático, se efectuará de manera automática conforme las reglas de la presente resolución.
QUINTA: Las mercancías que hayan sido embarcadas con destino al Ecuador, con fecha anterior a la suscripción de la presente resolución, podrán ser despachadas al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado bajo los fines admisibles que demanden la suscripción de un contrato con una institución pública, presentando únicamente una certificación de la entidad pública beneficiaria que acredite que las mercancías importadas son necesarias para cumplir la prestación objeto del contrato.
SEXTA: Todas las declaraciones aduaneras al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, cuyo quinto año de vigencia haya acaecido o vaya a acaecer en una fecha posterior a la entrada en vigor del Reglamento al Libro V del COPCI, deben ser actualizadas conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 125 del referido reglamento.
Los importadores que no la hubieren actualizado oportunamente según esta regla, tendrán hasta 30 días-calendario posteriores a la publicación en el Registro Oficial de la presente resolución, para transmitir la declaración correspondiente sin imposición de multa alguna. Posterior a dicho plazo, el retardo imputable al administrado será sancionado con una multa por falta reglamentaria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Deróguese la Resolución Nº 1129 de fecha agosto 28 de 2006; así como la resolución SENAE-DGN-2012-0149-RE del 23 de abril de 2012. Se deroga también la resolución DGN-0583 (RO580, 21-Nov-2011) y demás disposiciones administrativas que se opongan al presente procedimiento.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, con excepción de las disposiciones transitorias que regirán a partir de la suscripción del presente instrumento. De la difusión interna de la presente resolución y de su remisión al Registro Oficial, encárguese la Secretaria General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. Publíquese en la página web de ésta entidad. Dado y firmado en la ciudad de Guayaquil, en el despacho del Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
ANEXO I








FUENTE: Resolución SENAE-DGN-2012-0339-RE Servicio Nacional de Aduana del  Ecuador, publicada en el Suplemento del R.O. Nº 826 del 08 de Noviembre del 2012

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