SENAE-DGN-2012-0355-RE
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
Resuelve:
Expedir las siguientes:
NORMAS GENERALES PARA EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Capítulo I
NORMAS GENERALES DEL RÉGIMEN
Artículo 1: Declaración Aduanera: La declaración aduanera al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, seguirá las normas generales de despacho. No se aceptará a este régimen declaraciones aduaneras que estén desprovistas de los documentos de soporte y de acompañamiento que resulten exigibles para ser admitidas al régimen.
La validación electrónica de los datos que la declaración aduanera contiene, mediante la asignación automática de un número; no implica de ninguna manera la aceptación al régimen de lo declarado en ejercicio de la facultad determinadora.
Artículo 2: Pago de tributos: El importador presentará la garantía general o específica por los tributos suspendidos y efectuará el pago de las tasas por servicios aduaneros a que hubiere lugar, a base de su propia autoliquidación, desde el momento en que la declaración aduanera al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo sea numerada electrónicamente. Esto será requisito indispensable para la ejecución del acto de aforo en cualquiera de sus modalidades. Sin perjuicio de ello, antes del levante el funcionario revisor podrá efectuar las liquidaciones complementarias a que hubiere lugar a efectos de ajustar el valor de la garantía presentada.
Las garantías, generales o específicas, constituirán documentos de soporte de la declaración aduanera, por lo tanto el declarante no podrá transmitir su declaración aduanera sin este requisito, pudiendo inclusive incurrir en abandono tácito y definitivo por falta de presentación de la declaración aduanera, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
Artículo 3: Plazo: Las mercancías admitidas a este régimen podrán permanecer en el territorio aduanero ecuatoriano hasta por un año contabilizado a partir de la fecha del levante, el cual podrá ser prorrogable hasta por igual periodo. Si el plazo inicialmente otorgado fuera inferior a un año, solo se podrán conceder ampliaciones hasta completar el año de permanencia. Las solicitudes de ampliación o prórroga al régimen deberán realizarse antes del vencimiento del plazo inicial otorgado. Cumplido el primer año de permanencia únicamente se podrá conceder una sola prórroga en los términos del Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
Los plazos con que cuenten los cesionarios, serán regulados por el capítulo de la cesión de titularidad del régimen.
Artículo 4: Modalidades: El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo pueden darse bajo las modalidades de:
1. Importación individual: La efectuada por una persona natural o jurídica cuyas mercancías cumplan con el fin admisible del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
2. Maquila: Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo cuya mercancía está destinada a un programa de maquila debidamente autorizado por el Ministerio del ramo.
3. Instalación industrial: Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo cuyo titular es una instalación industrial debidamente autorizada por el Subdirector General de Operaciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en calidad de delegado del Director General.
Artículo 5: Codificación de insumos: Previo a la presentación de la declaración aduanera al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, el importador deberá haber registrado informaticamente códigos para los insumos que importará. Al declarar, deberá asociar los insumos importados con alguno de los códigos previamente registrados.
Artículo 6: Empaques y embalajes: Si los empaques, envases y embalajes fueren importados para ser exportados con producto en su interior, podrán ser aceptados únicamente al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
Artículo 7: Observaciones a la declaración: Si durante el aforo se observare la declaración por cualquier motivo, el funcionario notificará la observación al importador y/o a su Agente de Aduana, quien a partir de entonces contará con un día hábil para aclarar dichas observaciones, en el cual podrá requerir una prórroga de hasta cinco días hábiles. Transcurrido dicho término, las observaciones planteadas por el Aforador quedarán en firme; y si estas impidieren el despacho de las mercancías bajo el régimen declarado el aforador rechazará la declaración aduanera.
En este escenario, la carga podrá recaer en causal de abandono si el consignatario no presenta nueva declaración aduanera dentro del tiempo reglamentario, contabilizado desde la llegada de la mercancía. Si el declarante compareciere oportunamente a presentar nueva declaración aduanera a un régimen distinto o a superar las observaciones, se revisará nuevamente el trámite. Si la declaración se observare únicamente respecto de una parte de las mercancías, el declarante podrá solicitar el fraccionamiento del documento de transporte y que se continúe el despacho de aquellas mercancías que no fueron objeto de observación.
Artículo 8: Levante: Una vez que las liquidaciones complementarias emitidas por tasas aduaneras se encuentren pagadas y que los tributos suspendidos se encuentren completamente afianzados, el importador quedará autorizado para disponer de sus mercancías conforme el fin admitido. Luego de cerrar el aforo, el titular de las mercancías quedará habilitado para retirarlas del depósito temporal y someterse a los últimos controles aduaneros a la salida de zona primaria. Si en este último punto de control no se detectaren novedades, se otorgará el levante a las mismas; caso contrario, las mercancías serán sometidas a revisiones físicas de las que podrán derivarse reajustes al cierre de aforo.
Artículo 9: Trazabilidad: La instalación industrial no constituye régimen de depósito aduanero; sin embargo, la mercancía amparada en régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que se almacene en los lugares habilitados deberá estar respaldada con sistemas de trazabilidad que permitan su ubicación en cualquiera de sus etapas de producción, almacenamiento y distribución. La presente disposición es aplicable también a las importaciones al régimen de perfeccionamiento activo efectuadas por maquiladoras debidamente autorizadas o por importadores individuales.
Artículo 10: Movilización de mercancías: Las mercancías declaradas por instalaciones industriales o por importadores individuales bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, deberán cumplir la finalidad del régimen en el lugar autorizado. Sin embargo, previa notificación a la unidad responsable del control de este régimen aduanero de la Dirección Distrital de la jurisdicción correspondiente, los importadores e instalaciones industriales podrán movilizar la mercancía a otra parte del territorio aduanero nacional, a otra bodega de su propiedad u operación, o entregarlas a un tercero para que éste realice parte del proceso productivo, siempre que en este último caso la entrega no implique transferencia de dominio. Para la movilización de la mercancía amparada a este régimen no se requiere autorización o permiso alguno por parte de la administración aduanera. La instalación industrial previo a la autorización de funcionamiento emitida por el Subdirector General de Operaciones, en calidad de delegado, deberá declarar aquellos locales secundarios, propios o de terceros, donde se desarrollen habitualmente determinadas etapas de sus procesos productivos, a fin de que consten en la misma. Esto no le exime de su obligación de notificar las movilizaciones de mercancías que se den entre tales lugares.
En ningún caso la entrega de mercancías a terceros para que estos desarrollen parte del proceso productivo, significará descargo de responsabilidad alguna a favor del titular del régimen; ni aunque haya precedido notificación a la autoridad aduanera. Por el contrario, la falta de dicha notificación hará presumir uso indebido de las mercancías admitidas bajo este régimen.
Artículo 11: Culminación del régimen: Las mercancías importadas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, podrán culminar el régimen con el ingreso de las mercancías a zona primaria para su exportación o reexportación; o con el cambio de destino aduanero. Será admisible la exportación definitiva de las mercancías sometidas a este régimen, siempre que los productos terminados a exportarse tuvieren algún componente nacional; sin embargo, en este caso, a la declaración aduanera de exportación definitiva deberá aparejarse el respectivo anexo compensatorio. La obtención de origen nacional no afectará de ninguna manera al régimen aduanero, por lo tanto, los insumos importados de los productos compensadores que permanezcan en el país de forma indefinida deberán ser compensados y cumplir con todas las formalidades aduaneras.
Artículo 12: Infracciones: El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo será considerado régimen especial, para efectos de la configuración de la contravención aduanera tipificada en el literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. La multa por incumplimiento del plazo del régimen se contabilizará desde el día calendario siguiente al de aquel en que culminare el plazo del régimen aduanero, salvo que las mercancías sean puestas a disposición de órgano jurisdiccional, en cuyo caso la contabilización de la multa quedará suspendida de pleno derecho y se reanudará sin necesidad de acto administrativo previo desde que la autoridad judicial dispusiere la devolución de las mismas.
Si se incumple el plazo del régimen y la administración aduanera detectare uso indebido de los bienes importados, se presumirá la configuración del delito aduanero tipificado en el literal f) del artículo 178 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. En este caso, previo al inicio de la acciones penales o administrativas, la Dirección Distrital recabará los elementos de juicio que sustenten que el titular del régimen se encuentre efectuando un uso indebido de las mercancías: si los hallare iniciará las acciones penales o administrativas por defraudación aduanera, según corresponda al monto; caso contrario, iniciará el procedimiento sancionatorio sumario únicamente por la contravención aduanera de acuerdo al literal j) del artículo 190 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. En todo caso, si se detectare uso o disposición indebida de las mercancías sometidas a este régimen especial en concurrencia con el incumplimiento de plazos del régimen, se considerará a la acción administrativa por contravención independiente de la acción penal por delito aduanero de defraudación. Si en iguales circunstancias la defraudación por uso indebido de las mercancías tuviere que ser perseguida como una contravención aduanera en vía administrativa, el Director Distrital la juzgará y sancionará como una infracción independiente del incumplimiento del plazo del régimen aduanero especial.
Artículo 13: Ejecución de la garantía: El día hábil siguiente al del vencimiento del plazo del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo sin que se haya producido la compensación efectiva, el Director Distrital respectivo o su delegado cobrará los tributos suspendidos con la ejecución de la garantía aduanera, sin perjuicio del derecho del administrado a interponerreclamo administrativo de pago indebido. En todo caso, el valor que tuviere que devolverse se compensará con el monto al que asciendan las multas impuestas.
Si la importación fuere efectuada por una instalación industrial, la garantía aduanera general, será cobrada en la parte proporcional a los tributos suspendidos y no compensados del régimen vencido. La multa por incumplimiento del plazo del régimen especial será contabilizada hasta el día en que se ejecute la garantía, sin embargo, mientras no se cumpla con todas las formalidades para la culminación del régimen, no se aceptará nuevas garantías de los usuarios responsables o de sus agentes de aduana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Para el caso de las instalaciones industriales o maquila, el código de operador quedará suspendido hasta que procedan con la culminación del régimen.
CAPÍTULO II
DESPACHO BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN INDIVIDUAL
Artículo 14: Importación individual: Conjuntamente con su declaración aduanera el importador deberá presentar como documentos de soporte, a más de los previstos en el Reglamento al Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, los siguientes:
1. Solicitud en la que indique el plazo de permanencia que requieren tener las mercancías acogidas a este régimen aduanero, descripción de su proceso productivo que deberá acreditar la aptitud de las mercancías importadas para cumplir la finalidad del régimen; y designación del lugar donde permanecerán las mercancías.
2. Garantía específica, la que tendrá que ser aprobada por la unidad de garantías del distrito respectivo, luego de la transmisión de la declaración aduanera.
Artículo 15: Despacho para importaciones individuales: Una vez presentada la declaración aduanera, ésta se someterá al canal de aforo que le corresponda en aplicación del perfilador de riesgo. En el acto de aforo se verificará que las mercancías importadas sean aptas para cumplir la finalidad del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo. De ser este el caso y de contar con el resto de documentos de soporte y de acompañamiento necesarios para su desaduanamiento, se dará el cierre de aforo con lo cual se permitirá la salida del depósito temporal, caso contrario se procederá conforme al procedimiento previsto en el artículo 7 de la presente resolución para la sustanciación de observaciones a la declaración aduanera.
Si durante el aforo se elevaren los tributos suspendidos a afianzar, el declarante deberá modificar el valor de la garantía rendida para poder obtener el cierre de aforo favorable.
CAPÍTULO III
DESPACHO BAJO LA MODALIDAD DE INSTALACIÓN INDUSTRIAL Y MAQUILA
Artículo 16: Instalación industrial: La instalación industrial podrá requerir a la administración aduanera la autorización permanente para la admisión de mercancías determinadas, destinadas a procesos productivos específicos, la que se mantendrá vigente durante el plazo autorizado para el funcionamiento de la instalación industrial. Dicha autorización será otorgada en la resolución inicial de funcionamiento, sin perjuicio de lo cual la instalación industrial podrá requerir posteriormente la inclusión de nuevas mercancías en la misma. Queda delegado el Subdirector General de Operaciones del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, para autorizar el funcionamiento de las instalaciones industriales, así como para modificar posteriormente, mediante resolución, sus condiciones de funcionamiento.
La autorización de las mercancías que cada maquiladora puede importar al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo la decidirá la autoridad administrativa competente según la Ley de Régimen de Maquila y de Contratación Laboral a Tiempo Parcial. Sea en la resolución inicial o en solicitudes posteriores de ampliación la instalación industrial deberá registrar su proceso productivo y los lugares donde este tendrá lugar en sus diferentes etapas. Al registrar su proceso productivo, acreditará la aptitud de las mercancías a importarse para cumplir la finalidad del régimen, con indicación precisa de sus coeficientes de utilización, merma y desperdicio. La información proporcionada por el operador será registrada sin más trámite; sin perjuicio de ello, si posterior al registro existieren dudas sobre la veracidad de la información suministrada, ésta podrá ser comprobada inclusive a través de inspecciones a la instalación industrial del solicitante.
El registro se efectuará por subpartida arancelaria, con excepción de aquellas mercancías que se clasifiquen en subpartidas arancelarias residuales, en cuyo caso el registro se hará por mercancía específica.
Artículo 17: Despacho para instalaciones industriales y maquiladoras: La declaración aduanera al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que presente la instalación industrial deberá ir acompañada de todos los documentos de acompañamiento y soporte aplicables según el Reglamento del Libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones. Siempre que las mercancías importadas sean admisibles al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, por ser concordantes con el registro de mercancías autorizadas y por contar con los documentos de soporte y de acompañamiento exigibles, el aforador cerrará el trámite sin observaciones.
Si se efectuaren observaciones en firme debido a que las mercancías importadas no guardan conformidad con la autorización de funcionamiento previamente conferida por la Subdirección General de Operaciones por delegación, la instalación industrial podrá señalar nuevo destino aduanero (previo rechazo de la declaración), solicitar ampliación de su registro de mercancías admisibles o rendir garantía específica para acogerse a la modalidad de importación individual. Si optare por solicitar autorización específica al Director Distrital, la instalación industrial deberá acompañar a su solicitud los documentos descritos en los numerales primero y segundo del artículo décimo cuarto de la presente resolución o solicitar prórroga para presentarlos, la misma que no podrá exceder de cinco días hábiles. Si presentare oportunamente la información requerida, se suspenderá la sustanciación del trámite de despacho hasta que la Dirección Distrital se pronuncie en un término máximo de cinco días respecto de la autorización requerida, con cargo a la garantía general de la instalación industrial.
La autorización así otorgada será válida únicamente para el trámite particular, quedando salvo el derecho de la instalación industrial de solicitar registro permanente al Subdirector General de Operaciones para la admisión temporal de tales mercancías. Si optare por solicitar ampliación de su registro de mercancías admisibles, dicha solicitud será avocada por delegación por el Subdirector General de Operaciones. Durante dicho trámite, quedará suspendido de hecho el despacho de la mercancía.
Artículo 18: Levante en importación efectuada por instalación industrial: Inmediatamente después de cerrado el aforo, se debitará el valor de los tributos suspendidos de la garantía aduanera general. Si la garantía aduanera general fuere insuficiente, la instalación industrial deberá ampliar la garantía aduanera dentro de los veinte días hábiles siguientes al de autorizada la admisión al régimen o al de notificada la última liquidación complementaria de tributos suspendidos, so pena de que la declaración aduanera sea rechazada. La misma regla se aplicará para la garantía aduanera específica rendida por maquiladora.
Artículo 19: Disposiciones para maquiladoras: Los aspectos administrativos del programa de maquila estarán a cargo del Ministerio del ramo. La suspensión definitiva del programa de maquila ocasionará la culminación del plazo de permanencia de las mercancías bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, debiendo la maquiladora proceder con la culminación del régimen en el término de 90 días hábiles, contabilizados desde que el acto administrativo de suspensión definitiva hubiere quedado firme.
Las mercancías admisibles al programa bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, los plazos de permanencia, el tratamiento aplicable a los desperdicios y mermas, serán los determinados en la Ley de Régimen de Maquila y de Contratación Laboral a Tiempo Parcial. No obstante, las autorizaciones respecto de la disposición de las mercancías y las sanciones por incumplimiento de la legislación aduanera, competerá al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
CAPÍTULO IV
CULMINACIÓN DEL RÉGIMEN
Artículo 20: Destinos admisibles: La autorización al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo lleva implícita la autorización para reexportar las mercancías compensadoras, con lo cual concluirá el régimen. Para la culminación del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo también son admisibles todos los destinos aduaneros. Sin embargo, en cuanto a regímenes aduaneros, solo será aceptable la exportación definitiva o importación para el consumo.
Artículo 21: Culminación del régimen: Si el régimen culmina con la reexportación o exportación definitiva, se contabilizará el plazo de permanencia de las mercancías hasta su ingreso a zona primaria con destino al exterior. Para la reexportación se exigirá la presentación de una declaración aduanera. Toda vez que se haya culminado el régimen, si las mercancías fueran devueltas desde el exterior, el importador no podrá aplicar al régimen de reimportación en el mismo estado respecto de todo el contenido de la declaración aduanera de exportación definitiva. En tal sentido, si la declaración aduanera de exportación definitiva precedente, tuviere asociado un anexo compensatorio, podría concederse exención tributaria únicamente respecto de la mercancía no contenida en el anexo compensatorio. Si el régimen concluyere con la designación de cualquier otro destino aduanero, se contabilizará el plazo de autorización hasta la aceptación de la declaración aduanera respectiva. Si esta fuere rechazada el actual titular del régimen deberá designar nuevo destino aduanero para sus mercancías en el plazo máximo de cinco días hábiles, que no se contarán para efectos de la contravención aduanera de incumplimiento del plazo de los regímenes especiales. Para todos los efectos, las mercancías previamente aceptadas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que sean destinadas a una zona especial de desarrollo económico, se considerarán reexportadas.
Artículo 22: Anexo de compensación: El anexo de compensación es el documento preparado por el titular del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que formando parte integral de la declaración aduanera y siendo susceptible a determinación, expresa la relación existente entre cada embarque, transferencia, nacionalización, ingreso a ZEDE o destrucción de productos compensadores y los insumos o materias primas sometidas a régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que dicho destino compensa. O que en términos generales expresa la cantidad de materia prima o insumos que han de rebajarse de los inventarios producto de la aplicación del destino aduanero antedicho, aun cuando éstas no hayan sido sometidas a proceso productivo alguno.
El anexo de compensación acreditará la culminación del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo a través del sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador bajo la modalidad "primero en vencer, primero en ser compensado”. En tal sentido, cada reexportación o cambio de destino compensará automáticamente a la declaración aduanera más antigua en la proporción contenida en el anexo compensatorio adjunto a la declaración aduanera. Esta disposición será también aplicable cuando el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo concluya con una exportación definitiva, siempre que el declarante adjunte el anexo de compensación a la respectiva declaración. Una vez agregado el anexo compensatorio a una declaración aduanera, éste no podrá ser corregido.
El anexo compensatorio tiene calidad de documento de soporte y deberá ser agregado a la declaración aduanera de exportación o reexportación, desde el embarque de las mercancías con destino al exterior hasta 30 días-calendario posteriores. Si no fuere agregado en este plazo, se presumirá de derecho que la declaración no ha compensado régimen aduanero alguno. En este último caso, el titular del régimen deberá compensar los saldos que su omisión generare, a través de nacionalizaciones. A través de declaraciones aduaneras de cesión de titularidad del régimen el cedente podrá también descargar sus inventarios bajo la misma modalidad descrita en el inciso precedente, siguiendo las normas de la presente resolución, sin que ello implique culminación del régimen. Las responsabilidades que mantenga el cedente y que adquiera el cesionario, se regularán por las normas del Código Tributario y el Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
Artículo 23: Obligación de conservar registros: Para fines de auditoría, cada contribuyente deberá guardar registro de las cantidades de insumos y materias primas que de sus inventarios emplearon en cada producto terminado, por cada embarque declarado y por cada cesión efectuada. Dicho registro deberá guardarse hasta por el plazo máximo con que cuenta la administración aduanera para efectuar el control posterior.
Capítulo V
TRATAMIENTO DE MERMAS Y DESPERDICIOS
Artículo 24: Mermas, sobrantes y desperdicios: Se considerará merma a la porción de mercancía que desaparezca directamente como consecuencia del proceso productivo; o a aquella que se establezca como porcentaje presuntivo según la presente resolución. Las mermas que resultaren de un proceso productivo se considerarán mercancías destruidas, cesando las obligaciones del contribuyente respecto del régimen contraído. Se considerará desperdicio al residuo apreciable que se obtenga producto de someter a procesos productivos las mercancías amparadas en el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo. El desperdicio podrá ser cedido, sometido a reexportación o cambio de destino, según las reglas de la presente resolución. Podrá también ser reutilizado en un nuevo proceso productivo del mismo contribuyente, incluyendo al desperdicio como insumo o materia prima.
Se entiende por sobrante a la cantidad de mercancía que culminará el régimen aduanero de admisión temporal para perfeccionamiento activo, por cualquiera de los medios admisibles, sin haber sido sometida a proceso productivo alguno.
Artículo 25: Desperdicios: Son desperdicios los sobrantes y desechos que resulten del proceso productivo y que tengan un valor comercial, los cuales podrán:
1. Ser destruidos, bajo control aduanero, con la exoneración total de los tributos al comercio exterior correspondientes siempre que pierdan su valor comercial, de lo contrario deberán nacionalizarse como desperdicio. Los costos de dicha operación serán asumidos íntegramente por el sujeto pasivo y/o consignatario.
2. Reexportarse; o,
3. Nacionalizarse, aplicando la subpartida arancelaria que como desperdicios les corresponda, siempre que su nacionalización no esté prohibida.
Los remanentes del proceso productivo, que puedan ser reincorporados en la misma línea de producción autorizada por la administración aduanera no se considerarán como desperdicios. En caso de considerarlo necesario, la administración aduanera podrá realizar los controles respectivos para corroborar los porcentajes de mermas o desperdicios correspondientes a los procesos productivos.
Artículo 26: Valoración de los desperdicios: El valor de los desperdicios se determinará a partir del precio de venta en el país donde se generaron los sobrantes y/o desperdicios, o de otros desperdicios que sean idénticos o similares, a cuyo valor se aplicará el porcentaje de participación en el proceso productivo de las materias primas e insumos extranjeros, con las siguientes deducciones, siempre y cuando estén incluidas para conformar el precio de venta en el mercado nacional:
1. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente por el importador, como retribución a terceros que venden en Ecuador en su representación las mercancías, o el importe de los beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en Ecuador.
2. Los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el Ecuador.
3. Los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el Ecuador por la nacionalización o venta de los desperdicios y/o sobrantes.
El precio de venta en el país de los residuos y/o desperdicios deberá estar respaldado con las facturas comerciales de venta interna, de igual forma los conceptos a deducir deben ser objetivos y estar soportados documentalmente a través de sus respectivos registros contables, debiendo encontrarse conformes con los usos y prácticas comerciales habituales de la rama o sector de la producción de que se trata. Por ningún motivo, deberán corresponder a valores arbitrarios o ficticios.
Artículo 27: Compensación de desperdicios: Los desperdicios del proceso productivo serán cuantificados y declarados por el contribuyente, considerando la partida arancelaria específica que corresponda a los desperdicios, si la hubiere. Lo declarado quedará sujeto a control posterior incluyendo la posibilidad de efectuar auditorías. El porcentaje declarado como desperdicio recibirá el destino aduanero declarado por el contribuyente y aceptado por la administración aduanera. El contribuyente deberá ingresar las mercancías a Zona Primaria para su reexportación, designar destino aduanero o ceder a un tercero sus desperdicios hasta dentro de 30 días hábiles posteriores a la culminación del plazo autorizado del régimen aduanero de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
En el caso de solicitar un nuevo destino aduanero, se autorizará mediante resolución que tendrá una validez de 60 días hábiles, caso contrario el acto administrativo se tendrá por no emitido. Los desperdicios perecibles, inflamables, contaminantes u otros que por su naturaleza no puedan conservarse hasta su verificación formal por parte de la administración aduanera, recibirán el destino aduanero que declare el contribuyente sin que para su aceptación sea necesaria la verificación física de la misma. No obstante lo antedicho, lo declarado está sujeto a auditorías que pudieran incluir verificación física de los procesos productivos. El hecho de poder identificar directamente las mercancías importadas en los desperdicios, no será indispensable para la autorizar el destino aduanero declarado o su reexportación, cuando su presencia pueda probarse a partir de la verificación del proceso productivo o de la matriz insumo producto.
CAPÍTULO VI
DE LA CESIÓN DE TITULARIDAD
Artículo 28: Ámbito de aplicación: El presente capítulo es aplicable al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, bajo todas sus modalidades, excepto la de maquila.
Artículo 29: Beneficiarios y sus responsabilidades: Latitularidad del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo puede ser cedida total o parcialmente a un exportador registrado ante el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador u otro beneficiario del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo calificado como instalación industrial. Solo podrá cederse un régimen previamente autorizado; las mercancías podrán ser cedidas consecutivamente únicamente entre instalaciones industriales dentro del plazo de vigencia del régimen aduanero del actual titular, sin embargo si la cesión se la realiza a favor de un exportador, éste deberá compensar el régimen sin que le esté permitido efectuar una nueva cesión. Si en un mismo operador confluyeren las calidades de instalación industrial y de exportador, éste sólo podrá aceptar las cesiones en calidad de instalación industrial. En virtud de la cesión de titularidad del régimen, las mercancías podrán ser adquiridas legítimamente por las personas mencionadas en el inciso precedente. Los cesionarios adquieren calidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera en la parte proporcional a la cesión celebrada debiendo cumplir todas las formalidades del régimen, no obstante los cedentes mantendrán las responsabilidades y obligaciones que se les asigne en virtud del Código Tributario, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, su reglamento y la presente resolución.
Artículo 30: Autorización para ceder: Tanto los importadores individuales, como las instalaciones industriales podrán ceder la titularidad del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo durante el tiempo que dure la autorización de su régimen, siguiendo el procedimiento previsto en la presente resolución.
Artículo 31: Plazos de vigencia: Todo cesionario que rinda su propia garantía para afianzar el pago de los tributos suspendidos, tendrá un plazo de hasta 12 meses, contabilizado desde que las mercancías hayan salido del inventario del cedente, para compensar el régimen adquirido o para cederlo, contando con una prórroga de hasta 12 meses adicionales. En caso de cesión, el plazo terminará hasta que el cesionario acepte la cesión propuesta por el cedente. Si el cesionario fuere un exportador que se vale de la garantía del cedente, éste deberá culminar el régimen en el plazo máximo de 6 meses improrrogables. En ambos casos, para la compensación de los desperdicios se contará con el tiempo adicional que se establece en la presente resolución.
Artículo 32: Devoluciones: En el caso de cesión de titularidad, el cesionario podrá devolver todo o parte de las mercancías que el cedente le entregó. Para ello el cedente deberá presentar anexo compensatorio respecto del producto compensador previamente cedido, con el cual las mercancías regresarán a su inventario como producto terminado. El proveedor deberá compensar el régimen aduanero que pesa sobre las mercancías devueltas, en los modos y plazos regulares previstos en la presente resolución.
Artículo 33: Instrumento contractual para la cesión: Para instrumentar la cesión de titularidad el importador deberá suscribir un contrato con el cesionario, en el que este último acepte considerar cedido a su favor el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo que ampare a las mercancías que la parte titular del régimen venda a la otra. Dicho contrato tendrá vigencia de hasta un año, pudiendo ser prorrogable de forma indefinida. Estos contratos deberán ser estar contenidos en documentos electrónicos y ser registrados ante las unidades responsables del control de los regímenes aduaneros en cualquier distrito, luego de lo cual el contribuyente quedará habilitado informáticamente a nivel nacional para poder efectuar cesiones de titularidad con la otra parte contratante. El registro numerado de los contratos tendrá validez de un año, prorrogable automáticamente, salvo que las partes acuerden darlo por terminado. Al menos una vez al mes, cada titular de este régimen deberá registrar las transacciones que haya efectuado con un mismo cesionario. Para este propósito se valdrá del anexo compensatorio que la administración aduanera adopte como formato obligatorio.
En éste se indicará los productos cedidos en cada factura, con el detalle de los insumos que cada producto esté rebajando de sus inventarios. Este anexo compensatorio, una vez aceptado por el cesionario, rebajará de los inventarios del cedente los insumos correspondientes en la cantidad por éste consignada. Asimismo, la aceptación del anexo compensatorio por parte del cesionario, incrementará sus inventarios en la proporción aceptada. Este último podrá agrupar sus insumos por códigos, asignados por él mismo al momento de ingresarlos a su inventario, a fin de lograr un manejo más ordenado del mismo; sin embargo, los exportadores que no mantuvieren ante la administración aduanera una garantía general para sus exportaciones, no podrán agrupar bajo un mismo código, insumos provenientes de cedentes diferentes. No se exigirán documentos de acompañamiento ni de soporte para la cesión de titularidad.
Artículo 34: Mercancías que permanecen en el mismo estado: La cesión de titularidad aquí descrita podrá tener como objeto regímenes cuyas mercancías hayan sido ya sometidas a operaciones de perfeccionamiento activo o aquellas que permanezcan en el mismo estado en que fueron importadas. Podrán también someterse a este régimen, mercancías que provengan de una Zona Especial de Desarrollo Económico.
Artículo 35: Nacionalización de mercancías provenientes de cesión de titularidad del régimen: El total de tributos suspendidos de una mercancía, es el equivalente a la suma de los tributos suspendidos de sus insumos. Al efectuar una cesión, se registrará en el inventario del cesionario el total de los tributos suspendidos de las mercancías cuya cesión aceptó. Para nacionalizar mercancías provenientes de una cesión de titularidad, se cancelará el total de tributos suspendidos de las mercancías a nacionalizar, según el inventario del cesionario. La nacionalización se declarará en el formulario que defina la administración aduanera.
Artículo 36: Merma presuntiva de exportación: Un exportador sólo podrá adquirir bajo cesión de titularidad, productos terminados que consistan en envases, embalajes y otros materiales de empaque que no sufran transformación alguna. Éstos gozarán de un porcentaje presuntivo del 1.5 por mil que será tomado por merma del proceso deexportación. La administración aduanera no exigirá prueba alguna, declaración aduanera, ni acta de destrucción para acreditar la efectiva culminación del régimen respecto de dicha merma presuntiva de exportación. Las cantidades que superen al margen establecido en el primer inciso de este articulo se considerarán desperdicios debiendo nacionalizarse, reexportarse o destruirse, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la presente resolución.
Artículo 37: Garantía: Para los casos de cesión de titularidad entre dos instalaciones industriales, la garantía por los tributos suspendidos, proporcionales al monto de transferencia, será acreditada al cedente y debitada al cesionario de forma automática. Para los casos de cesión de titularidad a exportadores definitivos, la responsabilidad de afianzar los tributos suspendidos corresponde en principio al importador individual o instalación industrial; sin perjuicio de lo cual, será admisible que el exportador se obligue con el importador en el respectivo contrato a tomar para sí la obligación de afianzar los tributos suspendidos. Si el exportador afianza los tributos suspendidos con su garantía general, se levantará la garantía rendida por su predecesor y se dejará de contar con ésta mientras permanezca vigente la del exportador.
El monto de la garantía general que rinda el exportador para este fin, será fijado por el propio operador, quien sólo podrá hacerla valer para respaldar tributos suspendidos hasta el monto de la garantía rendida. En caso que el exportador llegase a incumplir con el afianzamiento de la obligación tributaria, la administración
FUENTE: Resolución SENAE-DGN-2012-0355-RE Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE), publicada en el Registro Oficial No. 833 del 19 de noviembre del 2012.
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